Sentencia nº 00935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1067

En fecha 25 de febrero de 2013 se recibió el oficio N° 0166 de fecha 20 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado A.G. MORILLO MONTILVA (INPREABOGADO N° 87.592), actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.S.G. (cédula de identidad N° 16.866.795), contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 15 de abril de 2008, contra el acto administrativo emanado del Director de la Academia Militar de Venezuela “(…) donde se le concede [al accionante] la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2013 dictado por el juzgado remitente, en el que decidió que “como quiera que la decisión respecto a la medida cautelar solicitada [acción de amparo constitucional] corresponde al Juez de mérito, en atención al criterio expuesto en la decisión Nro. 01050 dictada por esta Sala (…) en fecha 3 de agosto de 2011 (…), se acuerda remitir el expediente a la Sala a los fines consiguientes”.

El 27 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que el 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante sentencia N° 367 del 10 de abril de 2013 esta Sala ordenó la notificación del ciudadano C.E.S.G., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en que continuara la causa, en razón de que luego de la presentación del escrito recursivo, el 13 de junio de 2008, el accionante no había realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En diligencia del 3 de julio de 2013 el Alguacil de esta Sala manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal del recurrente, en virtud de lo cual, por auto del 21 de enero de 2014 se acordó librar dicha notificación en la cartelera de esta Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión del 10 de abril de 2013, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificado.

El 31 de enero de 2014 se fijó en la cartelera de esta Sala la boleta de notificación y el 14 de febrero del mismo año fue retirada, teniéndose en consecuencia al recurrente por notificado para que en un lapso de diez (10) días manifestara su interés en la continuación de la causa.

Por auto del 18 de marzo de 2014 se dejó constancia de que el 14 de enero de ese año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En auto de la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el fallo N° 367 del 10 de abril de 2013.

Para decidir la Sala observa:

I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la paralización de la causa y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, advierte la Sala que con posterioridad a la presentación del escrito recursivo, esto es, el 13 de junio de 2008, la parte actora no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por un lapso de casi seis (6) años.

Ante esta circunstancia debe este M.T. realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), esta Sala estableció lo que sigue:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...

. (Destacado de este fallo).

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), la Sala Constitucional de este M.T. dejó sentado lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Negrillas de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

De la revisión del expediente se aprecia que la presente causa está paralizada desde el 13 de junio de 2008, y visto también que se practicó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso y que transcurrió el lapso otorgado a tal efecto sin que hubiese acudido ante este órgano jurisdiccional, lo procedente en el caso de autos conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, ello en atención a que la causa aún no ha sido admitida. Así se determina.

II DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935.
La Secretaria, S.Y.G.

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