Decisión nº IG012010000200 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003400

ASUNTO : IP01-R-2010-000012

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Conforme al auto que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por el abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano C.E.H. G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.521.345, de oficio vendedor, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, 4ta. Transversal, casa A7-11, Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP01-P-2009-003400, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano en la fase intermedia del proceso, e igualmente declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso interpuesto por el señalado Defensor contra la misma decisión que, en otro contexto, presuntamente omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por otro Defensor Privado de los coacusados HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ y H.G.H.T., procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa, luego de señalar que contra su defendido no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ha participado en el hecho, según lo expuesto por su anterior Defensor Privado en la audiencia preliminar, al igual que la oposición que ese Defensor efectuó a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, ya que no posee conducta predelictual, la pena de los delitos imputados no excede de diez años, posee arraigo en el estado Falcón, en la ciudad de Coro, se ha sometido al proceso por su comparecencia a todos los actos de manera voluntaria, a fin de resolver la situación jurídica a la que se encuentra sometido; sin embargo, dice, el Tribunal decretó en su contra la predicha medida, sin explicar el motivo de dicho decreto, al establecer únicamente: “…en cuanto al ciudadano C.E.H.C., de conformidad a los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad…”

Denunció el Defensor Público Penal que el Tribunal, al momento de dictar la decisión, sólo tomó en consideración los hechos narrados por el Ministerio Público y dejando constancia de los alegatos de la Defensa, pero en ningún momento expuso o acreditó algún elementos de convicción que justificara la detención de su representado, omitiendo indicar los motivos por los cuales lo privaba de libertad ni los hechos por los cuales se hacía procedente la aplicación de los artículos 250, 251 y 252 para decretarla.

Argumentó, que con relación al peligro de fuga y las exigencias del artículo 251 del Código, aún cuando se encuentra acreditado en autos el arraigo de su defendido en el país, por su domicilio, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre esta circunstancia para privar a su defendido de libertad; los delitos acusados no exceden de diez años, por lo cual no se presume el peligro de fuga, cuestión sobre la cual tampoco se pronunció; refiriendo la Defensa que aún no puede determinarse el daño causado, por lo cual no podría establecerse su magnitud, además de no existir en contra de su defendido antecedentes penales ni policiales.

Indicó, que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, por ello, dice, aquella motivación insuficiente, que nada explique sobre la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la motivación supone la expresión, de modo claro y suficiente, el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, como se actuó, al estimar la Defensa que no existían motivos para decretar la medida acordada, razones suficientes por lo que solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar este motivo del recurso y anule la decisión dictada por el Tribunal de la causa y se ordene la libertad plena de su defendido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos del recurso de apelación, el Defensor Público Penal impugna la decisión que declaró la privación judicial preventiva de libertad de su representado en fase intermedia del proceso, por estar ayuna de la debida motivación, por no existir el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que su defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio en la ciudad de Coro, no existir conducta predelictual en su contra, al no tener antecedentes penales ni registros policiales, no exceder la pena aplicable de los diez años, circunstancias sobre las cuales no se expresó el auto recurrido, para lo cual se apoya en el contenido del aludido pronunciamiento judicial, cuando estableció:

… TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos acusados H.G.H.T. Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ en la audiencia de fecha 25-09-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación. Y en cuanto al ciudadano C.E.H.C., de conformidad a los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad.

De la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad del procesado C.E.H., impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público que lo vinculan con los hechos por los cuales se juzga a dicho imputado, ya que si bien estableció que era por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se desconocen cuáles fueron las circunstancias que hicieron presumir el grave riesgo de que el imputado se fugue u obstaculice algún acto del proceso.

Esta situación merece ser evaluada por esta Alzada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber admitido la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en contra del imputado, decisión que a todas luces resulta inapelable ante la Alzada y que supone que sí existieron suficientes elementos de convicción en contra del imputado que conllevan, en criterio del Tribunal de Control, a un pronóstico de condena, conforme a lo estipulado en el artículo 326 eiusdem; no obstante se verifica que el acusado se encontraba en estado de libertad sometido al proceso, por lo cual, ese otro pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlo al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dictó en su contra, merecía un análisis del por qué, en su caso, concurrían el peligro de fuga y de obstaculización.

Obsérvese que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Asimismo, ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “ Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, lo que ratifica el contenido de los artículos 254 y 256 eiusdem en lo que a las medidas de privación judicial preventiva de libertad y cautelares sustitutivas de ésta se refiere.

Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones.

Han sido prolijas las sentencias que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde señaló:

… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

.

Quiere insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    También ha establecido esta Alzada en múltiples sentencias que este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

  6. La magnitud del daño causado…

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ..

    Este artículo consagra en su parágrafo primero una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo o acreditarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo del imputado en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del mismo.

    P.S. (2008), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:

    …es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva

    . (Pág. 282-283).

    Esas circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza Quinta de Control para el pronunciamiento de imponer al señalado imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en el numeral 3 del artículo 250 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo medida de coerción personal, vista la fase en que se encontraba el proceso, esto es, en fase intermedia y cuál fue el comportamiento del imputado o acusado durante el proceso en su fase preparatoria, donde se mantuvo en libertad, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este contexto, insiste esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Quinto de Control, las circunstancias a las que alude el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se toma en cuenta que, en el caso de la estimación o consideración del peligro de fuga, debía considerarse si en el caso en concreto existe la presunción legal de tal peligro de fuga, con base en la pena prevista para los delitos por los que se juzga al acusado.

    En este orden de ideas, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la fase intermedia del proceso, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación al numeral 3°. No se analizó de manera exhaustiva el por qué estimó el Tribunal la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización que ameritara el decreto de la medida cautelar respecto del acusado.

    Respecto de lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando así la voluntad del legislador, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al Defensor Público recurrente sobre este particular, en el sentido de no haber motivado el Tribunal por qué estimó presentes las circunstancia que permitieran estimar que en el caso del acusado C.E.H. existía una presunción razonable del peligro de fuga, y de obstaculización, visto que señala en la decisión que apreció los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal Ad Quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida.

    En atención de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del particular tercero del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar.

    Efectuada la declaratoria de nulidad anterior, debe esta Alzada dimensionar su alcance, por cuanto observa la Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre efectuó varios pronunciamientos de los establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas ofrecidas, siendo que el pronunciamiento que se revisa es el referido a la medida de coerción personal acordada contra el acusado de autos, al existir una disposición expresa de la Ley, concretamente, en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, “… tal declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores…”, visto que el pronunciamiento viciado de nulidad se puede sanear por esta Alzada, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de poder dictar esta Corte de Apelaciones una decisión propia en cuanto a ese punto se refiere, al no requerir dicho pronunciamiento judicial de la inmediación, por encontrarse las actuaciones recibidas tanto por el Tribunal de Control como por esta Corte de Apelaciones de forma mediatizada, a través de actas procesales que constan en el expediente, se procederá entonces a verificar si en el caso en concreto existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso por parte del acusado C.E.H. y así se observa:

    De la revisión que esta Alzada ha efectuado al asunto principal, solicitado al Tribunal de la causa en calidad de préstamo, se verificó lo que sigue:

    Del escrito de acusación Fiscal se obtiene, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.E.H., bajo los siguientes términos:

    … Ahora bien, en relación al imputado C.E.H.C., antes plenamente identificado, tomando en consideración que se encuentra frente a la presunta comisión de un concurso real de delitos que acarrean pena privativa de libertad, CONCUSIÓN YCORRUPCIÓN PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, existen serios y fundados elementos de convicción que constan en el presente acto conclusivo acusatorio que señalan al referido imputado como autor de los delitos en grado de cooperador inmediato, existe peligro de fuga dada la pena aplicable a los delitos de DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el delito de CONCUSIÓN y el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, acarrea pena de prisión a su vez de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA el de mayor entidad, en consecuencia, la pena que podía imponerse debe ser aumentada a la mitad de la pena aplicable al delito de CONCUSIÓN, de manera que la pena aplicable pudiera alcanzar los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, se presume el PELIGRO DE FUGA, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado con estos delitos, en los cuales el referido imputado facilitó los medios indispensables para que efectivos del CICPC incurrieran en delitos en materia de corrupción, aprovechando la condición de Funcionarios Públicos de estos últimos, la relación de parentesco con el imputado: H.H., así como su condición laboral en el sitio del suceso (Hotel Casauria); de igual forma existe peligro de obstaculización, no de la investigación penal que concluye, pero sí en el esclarecimiento de los hechos en el eventual Juicio Oral y Público, por cuanto conoce los testigos del proceso, asimismo manifestó en el acto de imputación que acostumbraba visitar el CICPC, pudiendo atentar o incidir en contra de los mismos, para que sean desleales o reticentes frente al proceso penal, en una eventual fase de Juicio, en consecuencia solicitamos conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , se le dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado…

    Como se observa, para el Fiscal en el caso concreto existía el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto del proceso, como lo es el hecho de poder contribuir el acusado para que testigos del caso se comporten de manera desleal y reticente, por lo que debe esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

    Aun cuando esta Corte de Apelaciones constata que los delitos por los cuales se juzga al encausado son los de Concusión y Corrupción Pasiva Propia en grado de Cooperador Inmediato, admitidos por el Juzgado de Control conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, calificaciones provisionales hasta la fase del juicio y sobre las cuales no tiene esta Corte de Apelaciones injerencia en la resolución de este recurso; no obstante, valga decirlo, no entender esta Corte de Apelaciones cómo han sido imputadas a una misma persona dos calificaciones jurídicas que se excluyen entre sí, porque en la concusión el funcionario público constriñe o induce a otra persona (víctima) para que le dé o prometa la entrega de ganancia de dádiva indebida, doblegando la voluntad de la víctima; esto es que las dos modalidades del delito de concusión (constreñir e inducir) constituyen formas de obtener beneficios ilícitos derivados del sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo a la intimidación y el temor que suscita el funcionario, constituyendo ambas modalidades concreciones externas de abuso de la función pública; mientras que en el delito de corrupción, es la persona (AJENA AL FUNCIONARIO) quien promete o entrega, la que doblega la voluntad del funcionario, quien es coautor también del delito, porque en la comisión de este delito intervienen dos personas que revisten la calidad específica de codelincuentes, sancionados ambos como autores o coautores del delito, es decir, que en este delito es suficiente que el funcionario acepte la promesa espontánea formulada por el corruptor, quedando en condiciones de igualdad el comportamiento del corruptor y el del corrompido, lo que supone convergencia en la actuación de ambos para la consecución, porque es, como lo asienta la doctrina “un pacto de venta”.

    No obstante, partiendo de esa calificación provisional de ambos delitos, como antes se estableció, se verifica que dichos delitos se encuentran tipificados en los siguientes artículos de la Ley contra la Corrupción:

    Concusión. Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida.

    Corrupción. Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

    Si de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal, en los casos de concurrencia de delitos debe aplicarse la pena prevista para el delito más grave, aumentada en la mitad de la pena a aplicar en el otro delito, tal como lo manifestó el Fiscal en su escrito de acusación, para el delito de corrupción pasiva propia la pena aplicable sería, en su término medio, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la que debe aumentársele la mitad de la pena a imponer por el otro delito, cuyo término medio sería CUATRO AÑOS, siendo la mitad de esta pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el resultado de sumar ambas penas de CINCO AÑOS y DOS AÑOS serían SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Estos artículos demuestran que no existe la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer las penas previstas para los delitos enjuiciados, en su límite máximo, una pena de prisión igual o superior a los diez años, por lo cual tenía el Ministerio Público el deber de acreditar ante el Tribunal que en el caso en concreto concurrían las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

  11. La magnitud del daño causado…

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  13. La conducta predelictual del imputado…

    Ninguna de estas circunstancias fueron reflejadas ni invocadas por el Ministerio Público ante el Juez de Control, siendo que, en cuanto al arraigo en el país el mismo está determinado por tener su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, no encontrando esta Alzada en las actas procesales facilidades de este ciudadano para abandonar el país, visto que trabajaba como recepcionista de un Hotel de la ciudad; en cuanto a la magnitud del daño causado, a su favor rige la presunción de inocencia, por lo que será en el debate oral y público donde el Ministerio Público deberá probar la tesis sostenida en su acusación, de que este acusado facilitó los medios indispensables para que efectivos del CICPC incurrieran en delitos en materia de corrupción, aprovechando la condición de Funcionarios Públicos de estos últimos, la relación de parentesco con el imputado: H.H., así como su condición laboral en el sitio del suceso (Hotel Casauria).

    En cuanto al comportamiento del imputado y su conducta predelictual, no consta en las actas procesales que dicho ciudadano tenga registros policiales ni antecedentes penales, por lo cual debe presumirse su buena conducta predelictual y en lo que atañe a su comportamiento durante el proceso, se infiere de las actuaciones que el mismo estaba siendo juzgado en libertad durante la fase preparatoria del proceso, la cual comenzó en fecha 22 de septiembre de 2009, con la aprehensión de los otros co-acusados, rindiendo el acusado de autos entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha (Folios 35 vto al 36 de la Pieza 1 del expediente), compareciendo, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 15 de Octubre de 2009 al acto de imputación formal, asistido de su Abogado o Defensor de confianza debidamente juramentado ante el Tribunal de Control el día 14/10/2009, donde rindió declaración una vez impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba, respondiendo al interrogatorio que le fue efectuado (Folios 134 al 144 de la Pieza 1 del expediente); asimismo, el referido acusado presentó solicitud ante el Representante de dicha Fiscalía del Ministerio Público proponiendo la práctica de diligencias, en fecha 02 de noviembre de 2009, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando carta de buena Conducta expedida por la Presidencia de la Junta Parroquial de San Antonio, del Municipio Miranda de este estado (Folios 183 al 187 de la Pieza Nº 1 del Expediente).

    Consta asimismo de las actuaciones contenidas en la Pieza Nº 2 del Expediente, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal fijó el acto para la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de noviembre de 2009 para el 30 de noviembre de 2009, librando boleta de notificación al señalado acusado y su defensor, consignando la Defensa en fecha 23/11/2009, escrito de descargos conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrando el predicho Tribunal la aludida audiencia en la fecha fijada, acto al cual compareció el acusado, donde fue privado de su libertad, como antes se estableció, de manera absolutamente inmotivada, máxime si se considera que en el escrito de descargos solicitó su juzgamiento en estado de libertad.

    Todo lo anteriormente reflejado de las actuaciones, demuestra que el acusado siempre se mantuvo sujeto al proceso, no dando muestras de querer evadirlo, por lo que se comprueba ante esta Corte de Apelaciones que en presente caso NO EXISTE PELIGRO DE FUGA. Así se declara.

    Por último, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos del proceso, porque en opinión del Ministerio Público, este ciudadano “… conoce los testigos del proceso, asimismo manifestó en el acto de imputación que acostumbraba visitar el CICPC, pudiendo atentar o incidir en contra de los mismos, para que sean desleales o reticentes frente al proceso penal, en una eventual fase de Juicio…”, para esta Alzada resulta poco probable que el acusado pueda influir en funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas partícipes en el presente proceso y menos para que actúen de manera desleal y reticente, partiendo de la consideración de que son funcionarios públicos que están regidos en sus funciones por los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad y responsabilidad que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley contra la Corrupción, así como conforme a los principios que rigen sus actuaciones, consagrados e el artículo 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber: disciplina, obediencia, cooperación y subordinación, estando en el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

    En conclusión y con base en las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones declara que en el caso de autos, con relación al acusado C.E.H. no existen: el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos del proceso, no encontrando acreditado el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ORDENA SU JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, debiéndose librar la orden de excarcelación respectiva y remitirla al Director del Internado judicial de este estado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano C.E.H. G, contra la decisión que en fecha 12 de enero del año en curso publicara la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-003400, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del particular tercero de la decisión publicada en el señalado asunto principal mediante la cual privó de su libertad al acusado, de conformidad a los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 441 del eiusdem, en su lugar, esta Corte de Apelaciones ORDENA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano C.E.H., debiéndose librar la orden de excarcelación respectiva y remitirla al Director del Internado Judicial de este estado.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA M.M. DE PEROZO

    JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012010000200

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