Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002157

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista J.A.A., Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.

ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES El n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de la cedula de identidad V-31.245.460.

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista J.A.A., Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., actuando en su carácter de Padrastro del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/12/2005, titular de la cedula de identidad V-31.245.460, debidamente asistido por la Defensora Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLENY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G., Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. A.F., junto a las partes intervinientes y la Defensora Publica Quinta Abog. MARANLLELY RAMIREZ. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista J.A.A., Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., actuando en su carácter de Padrastro del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/12/2005, titular de la cedula de identidad V-31.245.460, debidamente asistido por la Defensora Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLENY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.817, domiciliada en: Autopista J.A.A., Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Anzoátegui A-617, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 01/12/2005, titular de la cedula de identidad V-31.245.460, hijo de su pareja, ciudadana CARLE DEL VALLE M.V., ( madre del niño) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.415 y de este domicilio, a los fines de que la niña de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa SUPER OCTANO , C.A, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. A.F.G.

LA SECREATRIA

ABG. S.A.

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