Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001195

ASUNTO: RP11-P-2015-001195

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia para verificar el acuerdo reparatorio por encontrarnos en fase preparatoria, en el asunto arriba señalado, seguido al imputado C.E.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O..

Se da inicio al acto al presente acto, y se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Ratifico el escrito presentado en la oportunidad donde nuestro defendido el ciudadano C.E.M.M., venezolano, natural de Rió El Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.613, nacido en fecha 05-04-1996, hijo de C.M. y de J.R., residenciado en la comunidad de Rio el pilar, vía principal, casa Nº S/N, frente a la vía principal, Municipio Benitez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O., le propuso a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, apruebe y homologue el mismo por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O., y como consecuencia de ello solicito se DECRETE la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo ratifico la solicitud de la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o L.S.R. de mi defendido una vez cumplido en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: C.E.M.M., quien expone: “Quiero indicarle al tribunal que yo le propuse a la víctima y el cual aceptó un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo Bs.), el cual fue ya convenido y entrego en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al la víctima, C.R.S.O., quien expone: ratifico al Tribunal que realizamos un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación total de la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo Bs.), el cual fue propuesto por el Imputado: C.E.M.M., venezolano, natural de Rió El Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.613, nacido en fecha 05-04-1996, hijo de C.M. y de J.R., residenciado en la comunidad de Rio el pilar, via principal, casa Nº S/N, frente a la vía principal, Municipio Benitez, Estado Sucre, el cual ya recibí conforme, en virtud de la indemnización de los daños ocasionados a mi persona, y no tengo más que reclamar por este ni por ningún otro concepto; por lo que solicitó al Tribunal cierre la causa. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado C.E.M.M., y por la víctima C.R.S.O., esta representación fiscal del Ministerio Publico, emite opinión favorable previa al acuerdo reparatorio y no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el mismo y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se puede proponer desde la fase preparatoria, motivo por el cual homologa el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, el cual ya fue cancelada y entregada en este acto a la victima, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O., motivo por el cual este Tribunal Primero de Control DECRETA la extinción de la acción penal y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano C.E.M.M., venezolano, natural de Rió El Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.613, nacido en fecha 05-04-1996, hijo de C.M. y de J.R., residenciado en la comunidad de Rio el pilar, via principal, casa Nº S/N, frente a la vía principal, Municipio Benitez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: ACUERDA APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se puede proponer desde la fase preparatoria, motivo por el cual homologa el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, el cual ya fue cancelada y entregada en este acto a la victima, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O., motivo por el cual este Tribunal Primero de Control DECRETA la extinción de la acción penal y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano C.E.M.M., venezolano, natural de Rió El Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.613, nacido en fecha 05-04-1996, hijo de C.M. y de J.R., residenciado en la comunidad de Rio el pilar, via principal, casa Nº S/N, frente a la vía principal, Municipio Benitez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.S.O., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, en virtud de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Líbrese oficio al Archivo central.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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