Decisión nº 413 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009 – 4.308

DEMANDANTE: C.E.L.R., asistido

por el Abogado A.J.A..

DEMANDADO: ANAIRO J. E.G.

.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR NTIMACION.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 27 DE JULIO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Julio de 2.009, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano C.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.309, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019, contra el ciudadano ANAIRO J. E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.146.033, domiciliado en la Vía Arichuna, Sector Diamantico, puerto fluvial, Estado Apure.

Expone el demandante: “…Soy beneficiario de una (1) Letra de Cambio emitida el día 01 de Enero de 2.007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 U.T), con fecha de vencimiento el 01 de Abril de 2.007, cumpliendo noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la Letra y aceptada por el ciudadano C.E.L. R…, solicito que este Juicio sea llevado conforme al Procedimiento de Intimación previsto en los Artículos 640 y 652 del Código de procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda igualmente los intereses legales y cuanto determina sobre el particular el Artículo 456 del Código de Comercio…, igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, y Artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil…, ahora bien, inútiles e infructuosas como ha resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio sin que ello hubiere sido posible, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando, al ciudadano ANAIRO J. E.G., para que convenga a pagarme o en su defecto a ello sea condenado a ello por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: el monto total de la Letra, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CUATROCON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 U.T). SEGUNDO. La cantidad de SETECIENTOS CICNUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), equivalentes a TRECE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13,63 U.T), que corresponden al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la Letra de Cambio por concepto de Honorarios Profesionales. Para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), equivalente a SESENTA Y OCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68,18 U.T)…”.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), equivalente a SESENTA Y OCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68,18 U.T), más los Honorarios Profesionales sin considerar intereses de mora 1/6 de comisión y un 5% de interés.

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANAIRO J. E.G.

En fecha 04-08-09, se citó al ciudadano ANAIRO J. E.G.

En fecha 13-08-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ANAIRO J. E.G., a los Abogados M.D.F., W.C. y W.T..

En fecha 29-09-09, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por la Abogada M.M.D.F., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 06-10-09, se levanto Acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 19-10-09, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22-10-09, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano C.E.L.R., suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es beneficiario de Una (1) Letra de Cambio, y mediante el procedimiento de Intimación demandó al librador aceptante de dicho instrumento, para lo cual acompañó a su libelo de demanda copias debidamente certificada de la cambial.

La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadano ANAIRO J. E.G., se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en autos, en fecha 04-08-2009, cursante al folio 06 del expediente, la demandada asistida de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, el cual es cual es del tenor siguiente: “…Hago formalmente oposición al Decreto Intimatorio generado en contra de mi representado fundamentando la presente Oposición en los siguientes elementos: 1) Es falso que mi representado haya suscrito el instrumento privado que fuera acompañado al libelo de demanda como emanado del mismo, en consecuencia es falso que la firma estampada en lo que el actor plantea como letra de cambio, la cual no es tal y sea de mi representado, en consecuencia impugno el instrumento acompañado por el actor, toda vez que no es cierto que haya sido suscrito por mi representado. 2) Es falso que el instrumento acompañado por el actor y que indica como una Letra de Cambio, tenga las características de la misma… de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio venezolano, es decir, al documento privado que el actor identifica como Letra de Cambio, no tiene tales características toda vez que le hace falta uno de los elementos esenciales para que se constituya como una Letra de Cambio, en el que consta que se omitió uno de los elementos o requisitos esenciales para la validez del instrumento como Letra de Cambio, y es QUE TAL INSTRUMENTO NO FUE SUSCRITO POR EL LIBRADOR, tal como se desprende de dicho instrumento, le hace falta tal suscripción y el Artículo 411 ejusdem, sanciona tal omisión como “EL TITULO EN EL CUAL FALTEN UNO DE LOS REQUISITOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO”…”

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, cursa al folio 12 del Expediente, de fecha 06-10-09, que el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas para despachar, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)

Promovió copia fotostática certificada de Letra de Cambio emitida en fecha 01 de Abril de 2.007, por el monto de Bs. 3.000.000,00.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 411 del Código de Comercio, no se le da valor probatorio por cuanto en dicha letra de cambio falta uno de los requisitos enunciados en el Artículo 410 ejusdem, por ende no vale como tal letra de cambio.

En la oportunidad legal:

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Promovió la documental privada que riela al folio 03 del expediente, contentiva de la Letra de Cambio. Ya fue analizada

De la Impugnación:

Impugnó el instrumento en el cual se fundamentó la acción por cuanto la firma que indican en la cambiaria, en el área del aval tampoco es de su representado, por cuanto no ha garantizado el pago de ninguna obligación. En cuanto la impugnación no la hizo en la oportunidad legal.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Se inicia el presente juicio, por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Donde el ciudadano C.E.L.R., persigue el pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750,00), que debe pagarle el ciudadano NAIRO J. E.G., sin aviso y sin protesto, una vez realizada la intimación, dicho ciudadano en fecha 28-09-2009, hizo oposición al Decreto Intimatorio, por lo que quedo sin efecto el mismo, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento breve por razón de la cuantía, la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad, y promovió la misma letra en el lapso legal.

Establece el Artículo 640 del Código adjetivo:

cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto intimatorio posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Este procedimiento está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el premencionado artículo 640 del Código de Procedimiento a saber:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,

  2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,

  3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644 eiusdem que establece: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

Dentro de este contexto, tenemos que entre las condiciones de admisibilidad de la demanda que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, por lo que se hace menester analizar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto, para poder inferir con base en esa revisión el que se puede dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

Siendo las cosas así, observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva del instrumento cambiario, sobre el cual se fundamenta la acción, no aparece, en donde debe constar la aceptación la firma del librado – aceptante; circunstancia esta que es necesario analizar, a los fines de considerar si la letra de cambio fue válidamente aceptada.

Dispone el Artículo 433 del Código de Comercio, lo siguiente:

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

De la norma supra citada puede colegirse, que existen dos (2) formas de realizar la aceptación de una letra de cambio: Una, cuando el librado, persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma, firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento. Y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la llamada aceptación en blanco.

En este sentido, al aplicar este principio legal, al caso bajo estudio, observa el Tribunal, que la firma del presunto deudor se hizo en la casilla de aval del instrumento cambiario objeto del presente litigio, lo que no se puede equiparar a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco; lo cual conlleva a considerar, que el efecto cambiario objeto de la acción de cobro de bolívares por intimación, no llena los requisitos como letra de cambio, tal como lo señala el Artículo 411 del Código de Comercio.

Respecto a la aceptación de la cambial, el doctrinario C.V., en el texto Tratado de Derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

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En consonancia, con el criterio doctrinal de este autor y la norma del Código de Comercio citada, crean en esta Juzgador plena convicción de que el instrumento privado fundamento de la presente demanda (letra de cambio), debe reputarse como no aceptado válidamente, por carecer de la firma del aceptante, observándose únicamente que existe una firma estampada en la parte correspondiente al avalista.

En consecuencia, debe esta sentenciadora forzosamente, declarar INADMISIBLE la presente pretensión a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 643 eiusdem, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano C.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.309, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 25, de esta ciudad de San F. deA., contra el ciudadano ANAIRO J. E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.146.033, domiciliado en la Vía Arichuna, Sector Diamantico, puerto fluvial, Estado Apure, representado por los Abogados M.D.F., W.C. y W.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 101.181, 34.179 y 126.501 respectivamente, y de este domicilio.

2°) Se levanta la Medida de Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 27 de Julio de 2009, una vez quede firme el presente fallo.

3°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Seis (06) de Julio del año dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°. 2.009- 4.308.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 06 de Julio de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano C.E.L.R., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano ANAIRO J. E.G., representado por los Abogados M.D.F., W.C.L. y W.T., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.308.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edif. Trinacria, Primer Piso

Oficina 25, San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 06 de Julio de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogados. M.D.F., W.C.L. y/o W.T., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ANAIRO J. E.G., parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano C.E.L.R., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.308.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Edificio Greco, PB, Oficina N°. 2

San F. deA.

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