Decisión nº IG012015000424 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000175

ASUNTO : IP01-R-2015-000175

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.C. y Y.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: C.E.A.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.764; contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA condenatoria conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a su defendido por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir las abogadas del penado N.C. y Y.A., actuando como Defensoras Privadas del ciudadano: C.E.A.L., contra la decisión publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de marzo de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado a los folios (90-91) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de Noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 22 de enero de 2015, donde se niega la revisión de la sentencia, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 30-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía 13° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 17-04-2015, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas N.C. y Y.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: C.E.A.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.764; contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA condenatoria conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a su defendido por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000424

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