Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000376

PARTE ACTORA: C.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.340.732.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.B. Y R.M., abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.669 y 82.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.M OBRAS Y SERVICIOS C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-05-2006, bajo el numero 24, tomo A-15.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. BELLO, G.A. Y W.C. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.329, 68.771 y 67.190respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.B. en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.A., mediante la cual sostiene que éste fue contratado para prestar servicios personales subordinados bajo relación de trabajo por los ciudadanos MARIA MAGADALEN MARCOS Y M.M. como chofer de gandola de primera, desde el 03-03-2001, pasando luego por una sustitución de patronos el 15-05-2006 a la nómina de la empresa CONSTRUCTORA M.A.M OBRAS Y SERVICIOS C.A., sociedad esta conformado por los mismos ciudadanos que lo contrataron inicialmente, presentando su renuncia en fecha 06-02-2009 y laborando efectivamente hasta el 06-03-2009, que tenía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a viernes, que la demandada siempre se negó a dar aplicación a la convención colectiva de la construcción, limitándose a pagarle sus salarios y 15 días por concepto de utilidades, razón esta que lo obligó a renunciar al cargo sin recibir pago alguno por sus prestaciones sociales; por lo que procede a demandar las mismas que comprenden: antigüedad, utilidades, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, diferencia de salarios, bono de la cláusula 39 y la penalidad por retraso, además de la indexación, intereses de mora, mora contractual y costos y costas procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 112.514,82.

Recibida la demanda en fecha 21-04-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió el mismo procedió admitirla en fecha 24-04-2009, ordenando la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, en fecha 11-06-2009 se procedió a dar por notificada la demandada mediante diligencia, computándose el lapso correspondiente para la audiencia preliminar, celebrándose esta en el mismo tribunal que sustanció en fecha 29-06-2009, siendo prorrogada en dos (2) oportunidades – 15-07 y 06-08-2009, momento en el cual se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con los artículos 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal, siendo recibido en fecha 18-09-2009, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 22-07-2010, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, no sin antes instarlos a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada M.AM. OBRAS Y SERVICIOS C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: Las testimoniales de los ciudadanos G.Z. y C.H., fueron declarados desiertos por no atender al llamado hecho por el Tribunal y, en cuanto a la testimonial del ciudadano

E.T., el tribunal no valora sus dichos por cuanto manifestó que tenía conocimiento de los hechos debido a que el ciudadano CESAR le había dicho. En cuanto a la prueba de exhibición referida al registro mercantil de la demandada, la cual fue traída a los autos, se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el objeto social de esta.

De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago de la A-1 a la A-15, estas se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el actor en dichos periodos. Las marcadas B y B-1 referidas a un recibo de liquidación de prestaciones sociales, este se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las marcadas C-1, C-2, C-3, C-5 y C-6 el tribunal no las valora, por cuanto nada aportan a la presente controversia. En cuanto a la marcada con la letra C-1(Folio 70) se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral.

En cuanto a la prueba de informe requerida al Banco del Sur y al Banco Exterior, no se valoran por no aportar nada a la controversia, y la dirigida al Banco Mercantil el tribunal valora la misma conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo ut-supra señalado.

Las testimoniales de los ciudadanos M.D.M.L. Y E.R. PERDOMO MARTINEZ, fueron declaradas desiertas en virtud de que los mismos no atendieron al llamado hecho por el Tribunal.

En cuanto a las pruebas que fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, el tribunal no las valora por no ser esa la oportunidad procesal para promover pruebas, pues estas deben ser traídas en el momento de instalarse la audiencia preliminar.

Asimismo, el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la ciudadana M.M., quien manifestó ser Presidenta de la empresa demandada, que en el 2006 registraron la empresa, el señor era amigo de su sobrino y llegó solicitando que se le diera empleo, se le dijo que esperara ya que íbamos a comenzar en Purina, nosotros teníamos un camión 350 y lo empleamos para que se encargara de hacer las compras, tubos, bloques, etc.; como teníamos otra obra que estaba terminando, también se le asignaba para allá; en Purina si le pagamos todas sus cosas; en la otra no porque era así como un chance que se le estaba dando, a destajo, en Purina se le pagaba su salario, su bono de alimentación; al final de Purina se le hizo su liquidación, él no se apareció mas nunca; un día llegó a la empresa pidiendo una maquina de soldar, se le prestó pero no la quería devolver, nosotros la fuimos a buscar y desde ahí comenzó el problema; nos llegó la cita del otro Juez. Nosotros si lo conocíamos antes de la empresa, pero el nunca trabajó desde el año 2001 porque nosotros no teníamos empresa.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral y la forma como terminó, mediante renuncia; no siendo estos puntos a dilucidar; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre:

  1. - Fecha de ingreso

  2. - Fecha de terminación.

  3. - La aplicación o no de la Convención Colectiva de La Industria de Construcción.

  4. - La procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En lo que se refiere a la fecha de ingreso de la relación laboral , procedió la demandada aducir una fecha distinta a la señalada por el actor, justificando su negativa en el hecho que su representada no existía como persona jurídica, hecho este que en criterio de quien hoy decide no es sustentable jurídicamente, por cuanto en el mundo laboral existe la prestación de servicio en las sociedades de hecho; sin embargo el actor señala que inició a prestar servicios para los ciudadanos M.M.M. Y MANUIEL MARCOS en fecha 03-03-2001, produciéndose luego una sustitución de patrono entre éstos y la empresa hoy demandada, lo cual se materializó en fecha 15-05-2006, hecho este que no demostró en juicio, siendo su carga probatoria; por lo que, si bien es cierto que, la empresa adujo como fecha de inicio de la relación entre el ciudadano ATAGUA y su representada el 22-09-08, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que existe una relación de cheques a favor del actor que concatenado con lo declarado por la ciudadana M.M.M. cuando el Tribunal hizo uso de la facultad concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que el actor efectivamente prestaba servicios para la demandada a partir del 15-08-2006, forzoso es para el tribunal declarar como fecha de inicio de la relación laboral la antes referida. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral: Procedió la demandada a señalar un distinta a la indicada por el actor, siendo carga probatoria de esta y a tales fines procedió a consignar un recibo de pago de prestaciones sociales que quedó reconocido donde se evidencia la fecha 03-10-2008, razón por la cual el Tribunal deja establecido que esta es la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se decide.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción: De la lectura del escrito libelar, el actor señala que prestó servicios como chofer de gandola de primera y, siendo que no le fueron canceladas las prestaciones sociales procede a demandar las mismas conforme Convención Colectiva de Industria de la Construcción, sin embargo, del escrito de contestación de la demanda, aduce que su actividad era de herrería, sin traer nada que demostrara sus dichos, aunado al hecho a lo expuesto por la representante de la demandada, evidenciándose que realizaban actividades de construcción y el pago de los beneficios laborales hecho a este; razón por la cual el tribunal deja establecido que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en la cual se mantuvo la relación laboral. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la pretensión del actor, respecto a sus beneficios laborales, tomando en cuenta que la relación laboral se inició en fecha 15-08-06 y culminó en fecha 03-10-2008:

En cuanto a la antigüedad, establecido como quedó el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario devengado por el actor, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan a los autos y en su defecto el salario establecido en la convención colectiva de la construcción, debiendo ser calculada en base al salario integral que comprende el salario normal más la alícuota correspondiente de utilidades y bono vacacional:

Periodo salario Incidencia bono vacacional Incidencia de utilidades Salario integral días Total

15-11-08 al 15-02-07 Bs.31,73 Bs.3,61 Bs.7,61 Bs.42,95 15 Bs.644,25

15-02-07 al 15-06-07 Bs.31,73 Bs.3,61 Bs.7,61 Bs.42,95 20 Bs.859,00

15-06-07 al 15-08-07 Bs.37,65 Bs.4,60 Bs.9,03 Bs.51,28 10 Bs.512,80

15-08-07 al 15-04-08 Bs.37,65 Bs.4,60 Bs.9,03 Bs.51,28 40 Bs.2.051,20

15-04-08 al 15-08-08 Bs.63,35 Bs.7,60 Bs.15,20 Bs.86,15 20 Bs.1.723,00

Días adicionales 2 Bs.172,30

15-08-08 al 03-10-08 Bs.63,35 Bs. 7,60 Bs. 15,20 Bs. 86,15 10 Bs.861,50

Toral Bs.6.824, 05 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.1.181, 25 queda un remanente a su favor de Bs. 5.642,80.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Siendo que de los autos no se evidencia que el actor hubiese hecho uso del disfrute de las mismas, se ordena la cancelación de estas y del bono vacacional correspondiente, en base al último salario devengado por el actor, en consecuencia, corresponden por dichos conceptos la siguiente cantidad:

Vacaciones 06-07:17 días + 41 días

Vacaciones 07-08: 17 días + 44 días

Fracción 08: 1,41 días + 3,66 días

124,07 días x Bsf.63, 35 = Bsf. 7.859,83 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.1.488, 77, queda un remanente a favor de este de Bs.6.371, 06. Y así se decide.-

UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: se ordena la cancelación de las mismas para los periodos correspondientes conforme las convenciones vigentes para cada fecha, a tales fines corresponden:

Fracción 06: 31,15 días x Bs. 31,73 = Bs.988, 38

Año 07: 85 días x Bs.37, 65 = Bs.3.200, 25

Fracción 08: 73,33 días x Bs.63, 35 = Bs.4.645, 45

Total Bsf. 8.834,08, pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.050, 17 queda un remanente a favor de este de Bs.6.783, 91.Y así se decide.-

Bono cláusula 39 de la Convención Colectiva: Se ordena la cancelación del mismo por cuanto no demostró la demandada que los haya cancelado en consecuencia se ordena la cancelación de Bs.360, 00. Y así se decide.-

DIFERENCIAS DE SALARIOS: De las actas procesales se evidencia que la demandada en el lapso comprendido del 24-04-2008 hasta que culminó la relación laboral devengó un salario de Bs.47, 25, debiendo cancelar en dicha oportunidad Bs.45, 18 en consecuencia cancelo por encima del salario establecido en la convención, por lo que se niega esta pretensión. Y así se decide.-

BONO DE ALIMENTACION: Si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia que la demandada pagaba el referido beneficio en dinero efectivo lo cual por mandato legal no debe realizarse de esta forma, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de la misma conforme lo dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo pago se hará en dinero efectivo, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano C.E.A. desde el 15-08-2006 al 03-10-2008, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados, conforme a la cláusula 15 literal b de la referida convención colectiva.

BONO DE PENALIDAD: Se niega la procedencia del mismo, por cuanto si bien es cierto que el actor instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en el desarrollo del proceso se evidenció que la misma es por diferencia de prestaciones sociales y, dicha penalidad opera cuando el actor no ha cobrado sus prestaciones sociales, lo cual no es el supuesto en el presente caso. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (11-06-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con excepción de la cesta alimentaría por cuanto su cancelación se ordena en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la cancelación de la misma, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare el ciudadano C.E.A. contra la empresa M.A.M OBRAS Y SERVICIOS C.A antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:

Antigüedad Bs. 5.642,80.

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.6.371, 06.

Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.6.783, 91.

Bono cláusula 39 de la Convención Colectiva: Bs.360, 00.

TOTAL Bs.19.157,77 mas el bono de alimentación en los términos ut-supra.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (11-06-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con excepción de la cesta alimentaría por cuanto su cancelación se ordena en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la cancelación de la misma, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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