Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, veinte (20) de noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-471

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.963.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: H.D. R. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.928 y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, E.L., A.B. (hijo), M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., JULIO PÁEZ-PUMAR, L.A., CARLOS PÁEZ-PUMAR, M.L., V.V., M.S., K.B., A.P., C.Z., L.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.M., M.C., MARÍA PÁEZ-PUMAR, L.S., S.A., M.G., GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O.. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud del Beneficio de jubilación, interpuesta en fecha seis (06) de febrero de 2008 (folio 10 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano H.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.928 en representación del ciudadano C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.963.214, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., siendo admitida por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008 (folio 13 de la primera pieza), emanado del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 28 de julio de 2008, que riela al folio 34 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2008 (folio 33 de la segunda pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 que riela al folio 38 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 13 de noviembre de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral (folios 42 al 44 de la segunda pieza). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los alegatos del Actor:

Refiere la representación judicial del demandante en su libelo de demanda, que prestó servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), desde el primero (01) de octubre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1993, con el cargo de Técnico de Telecomunicaciones V, durante veinte (20) y un (1) mes, terminando la relación de mutuo consentimiento, siendo su último sueldo la suma de Bs. 58.096,86. Es el caso que al demandante la empresa le canceló los conceptos correspondientes a su liquidación derivados de la relación laboral, pero a pesar de tener derecho a la jubilación especial, nunca se le concedió. Igualmente aduce el accionante que habiendo sido acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que transcendía los catorce (14) años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración, le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalización de la relación laboral. La jubilación está consagrada desde la constitución nacional de 1961 y en la nueva constitución nacional en su artículo 86, como un derecho humano, social e indisponible de todos los habitantes de la República. La cualidad de Derecho de derecho humano y social de las jubilaciones y pensiones, lo califica como un derecho propio de la personalidad, y lo impregna de una absoluta indisponibilidad por parte del jubilado o pensionado y en consecuencia de imprescriptibilidad. El derecho a pedir o solicitar la jubilación no prescribe como derecho humano y de la personalidad, aún cuando, una vez concedida la jubilación, si el beneficiario no demanda el cobro de las pensiones vencidas en un determinado lapso o tiempo, o la diferencia en relación al monto de la pensión acordada, las mensualidades no cobradas como la diferencia del monto jubilatorio pueden quedar sujetas al castigo de la prescripción o de la caducidad. El demandante en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya sea por imposición unilateral de la empresa o porque el demandante lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a la jubilación, acepto del pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas. Por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además está impregnado del atributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende un derecho humano, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto conciliación, transacción o negociación alguna que conlleve el conculcamiento del derecho a la jubilación propio e inescindible del derecho a la seguridad social.

Por lo antes expuesto demanda a fin de que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

  1. - Reconocer y otorgue al accionante la jubilación en las mismas condiciones y modalidades consagradas en la Convención colectiva;

  2. - En otorgar una Pensión de Jubilación Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación laboral;

  3. - En pagar los costos y costas procesales;

  4. - La corrección monetaria de las cantidades accionadas.

-De la Contestación de la Demanda:

Primero

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, admitió la relación laboral invocada por el demandante, las fechas de inicio y terminación de la misma de cada uno de ellas y el salario; Acepta que al demandante se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; Que es cierto que la jubilación está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pero no aplica en el caso de autos; Acepta que el demandante eligió voluntariamente retirarse de la empresa y solicito que el mismo se materializase mediante mutuo acuerdo como causa de terminación de la relación laboral; Acepta que la Contratación Colectiva; Aceptamos que el demandante recibió el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, además de otros beneficios económicos; Acepta que la contratación Colectiva acoge la jubilación como una obligación alternativa.

Segundo

Entre otras cosas, Niega el cargo aducido por el demandante; El último salario aducido por el demandante; Que al demandante le corresponda una supuesta indemnización especial; Que tenga el derecho a una jubilación y al pago de quincenas vencidas; Que el demandante se haya hecho beneficiaria de una supuesta “liquidación especial”; Que la relación de trabajo finalizó por retiro, y que haya sido una imposición unilateral del patrono; Que la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional; Que los trabajadores, el sindicato o la empresa CANTV hayan relajado por medio de acuerdos o convenciones, normas en que está interesado el Estado; Que la demandada deba reconocerle una pensión de jubilación especial al demandante.

Tercero

Alega como defensa subsidiaria para que sea resuelta previamente la prescripción de la acción intentada por la accionante, y en caso de que sea desechada la defensa anterior negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho todos y cada uno de los pedimentos existentes en el libelo de demanda, por cuanto la demandada nada le adeuda a la accionante.

Cuarto

Alegó la improcedencia de la corrección monetaria;

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer como punto previo en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la demandante la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

  1. Que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con la accionante, culminó el 15 de noviembre de 1993.

  2. Se observa asimismo el hecho de que la demanda interpuesta por la demandante fue presentada en fecha 06 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (10) de la primera pieza, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 13 de la primera pieza), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía al demandante con la demandada, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 06 de febrero de 2008, habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva ut supra, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la acción y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, incoada por los ciudadanos C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.963.214 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198 y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-471

Ldjc

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