Decisión nº pj00920150000021 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de Febrero del año 2015

204º y 155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2015-000142

Parte Actora: C.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 19.596.022.

Abogado Asistente de la Parte Actora: L.F.O.P., Inpreabogado Nro. 19.164

Parte Demandada: PRIMAFLEX, C.A

Apoderada judicial de la parte demandada: M.A.A.S., Inpreabogado Nro. 68.133.

Motivo: TRANSACCION JUDICIAL POR RECLAMACIONES CORRESPONDEINTES A ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, INDEXACIÓN, INETERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano C.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.596.022, asistido en este acto por el abogado, L.F.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.164, por una parte y por la otra, la entidad de trabajo PRIMAFLEX, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la Avenida Boyacá, entre calles Flores y Peñalver, número 109-58, Urbanización San José, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de marzo de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 4-B, representada en este acto por su apoderada judicial M.A.A.S., abogada en ejercicio con inscripción ante el Inpreabogado bajo el número 68.133 y facultada para tal representación según consta en Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03/02/2015, bajo el número 01, Tomo 26 y el cual se exhibe en original a la ciudadana Juez en este acto, para que previa su certificación por secretaría se deje copia del mismo inserta en el expediente; partes estas ya identificadas, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo contenido en el expediente GP02-L-2015-000142. El Tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes puntos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la fácil lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano C.E.D.M., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará “EL EX TRABAJADOR”, quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos; y en lo que respecta a la entidad de trabajo PRIMAFLEX, C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”.

II

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE “EL EX TRABAJADOR”

EL EX TRABAJADOR

, en su escrito libelar, alega y le reclama a la “LA EMPRESA” lo siguiente: 1) De acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, solicita el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 127.750,00), que es el producto de multiplicar Bs. 70,00 (salario diario devengado para el momento del accidente) por 1825 días, es decir cinco (5) años de salarios contados por días continuos, ya que éste afirma haber sufrido un accidente laboral en fecha 21/03/2011, trabajando para “LA EMPRESA”, cuando se encontraba sentado al lado de una máquina y al querer levantarse de la silla donde estaba sentado, apoyó descuidadamente su mano derecha sobre la referida máquina y ésta le aprisionó su dedo anular en un troquel que estaba en movimiento. Al ver y sentir el dedo atrapado, intentó retirar la mano rápidamente y al hacerlo se produjo un desgarramiento del hueso de dicho dedo anular. Señala además que ocurrido el accidente la gerencia de la empresa PRIMAFLEX, C.A., lo trasladó rápidamente a la clínica y al llegar allí luego de la evaluación médica de la herida, se le practicó una intervención quirúrgica para reconstruirle y confeccionarle la mano derecha por amputación traumática del dedo anular de dicha mano. También afirma, que laboró en “LA EMPRESA”, desde el día 01-12-2010, con el cargo de operador de máquina de imprenta hasta el 02-05-2012, fecha en que se retiró voluntariamente. 2) Alega además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que definen lo que debe entenderse por accidente de trabajo, el percance por él sufrido el día 21-03-2011 es un accidente del tipo indicado en la norma comentada ya que concurren todas las circunstancias allí previstas y que tal situación subsume a la empresa PRIMAFLEX, C.A., dentro de la teoría del riesgo objetivo del trabajo, en lo cual, se hace responsable al empleador de las consecuencias que se deriven por accidentes ocurridos con ocasión del trabajo y que por ello “LA EMPRESA”, se constituyó en agente directo del accidente por él sufrido, el cual le ocasionó también un daño psicológico y está obligada a cancelarle las indemnizaciones correspondientes por haberlo sometido a realizar un trabajo sin cumplir con las obligaciones que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Aduce que existe una responsabilidad civil para PRIMAFLEX, C.A., por el daño que ésta le ha causado como consecuencia de su imprudencia y negligencia al ordenarle realizar un trabajo en la forma y condiciones indicadas en el punto anterior y por ello demanda con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto del daño moral a su persona y a su grupo familiar. 4) Finalmente alegó y solicitó los intereses de mora que provienen del daño que la accionada le ha producido en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.277 del Código Civil y también solicitó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo.

III

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE “EL EX TRABAJADOR”

LA EMPRESA

rechaza formalmente la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados ante este Juzgado, relativos al accidente laboral y el daño moral alegado así como todos los demás conceptos demandados, todos los cuales aparecen discriminados en los puntos 1 al 6, ambos inclusive del capítulo III del libelo de demanda, en virtud de que: 1.- “LA EMPRESA” rechaza formalmente la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados ante este Juzgado, relativas a un supuesto accidente laboral y un supuesto daño moral, emocional, material y psicológico. Asimismo, manifiesta que el supuesto accidente, en caso de haber ocurrido, no ha sido producido con ocasión al trabajo y que nunca ha incumplido las normas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA EMPRESA”, afirma que nunca fue negligente ni imprudente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, puesto que siempre instruyó, formó y advirtió a “EL EX TRABAJADOR”, de los riegos y condiciones inherentes al cargo y labores desempeñadas por éste. De igual forma, siempre ha cumplido con la normativa legal pertinente y dotó a “EL EX TRABAJADOR”, de todos los implementos y equipos de seguridad necesarios para su protección y seguridad en el trabajo. Asimismo, rechaza que haya impuesto a “EL EX TRABAJADOR”, haberlo sometido a realizar un trabajo sin cumplir con las obligaciones que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL EX TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo

Expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, concluyendo lo siguiente:

V

ACUERDO TRANSACCIONAL

Gracias a la productiva mediación realizada por la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de sugerir una fórmula transaccional para dar por terminado en todos y cada uno de sus componentes el presente juicio. Asimismo, por el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó; “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, han acordado como partes y sin que ello signifique en modo alguno que una acepte los alegatos y solicitudes de la otra, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convenir en celebrar como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que se plasma en armonía con los siguientes términos: 1) Las partes, entiéndase, “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a “EL EX TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de los supuestos daños morales y psicológicos que “EL EX TRABAJADOR”, afirma haber sufrido él y su familia, así como también las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo y demás conceptos tales como intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos que “EL EX TRABAJADOR”, ha demandado. La antes mencionada cantidad la paga “LA EMPRESA”, en este mismo acto mediante un (1) cheque Nº 46771505, por la cantidad de Bs. 110.000,00 librado contra la cuenta Nº 0105-0097-45-1097141454, del Banco Mercantil a favor de “EL EX TRABAJADOR”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción; 2) “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, convienen en dar por terminado el juicio sobre la indemnización por daño moral, emocional, material y psicológico, que se fundamentan en el contenido del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; Así como también sobre el reclamo del pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en su artículo 130, numeral 2, en concordancia con el artículo 71 eiusdem; 3) “EL EX TRABAJADOR”, formalmente declara que recibe en este acto el cheque arriba descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfechos todos los conceptos reclamados y reconoce y acepta que “LA EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna por estos, ni por ningún otro concepto; 4) “EL EX TRABAJADOR”, formalmente reconoce que en la cantidad transaccional arriba indicada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de la demanda interpuesta, así como también de cualquier otra índole, por la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA EMPRESA”, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL EX TRABAJADOR” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o de cualquier otra índole, que a “EL EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder, mencionados o no expresamente en este instrumento.

VI

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL EX TRABAJADOR

, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL EX TRABAJADOR”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese estar solidariamente vinculada a PRIMAFLEX, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL EX TRABAJADOR”, le ha formulado a “LA EMPRESA”, por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; ni intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria y/o indexación; indemnizaciones: gastos médicos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; implementos de trabajo y/o de seguridad laboral; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales; incapacidad parcial; incapacidad total; incapacidad permanente; incapacidad temporal; discapacidad parcial; discapacidad total; discapacidad permanente; discapacidad temporal; responsabilidad por hecho ilícito del patrono; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley para Personas con Discapacidad. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL EX TRABAJADOR”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX TRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL EX TRABAJADOR”, declara: Saber y conocer el texto íntegro de este documento; Haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción; Haber sido instruido por su abogado que aquí lo asiste, quedando consiente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que ya más nada podrá reclamar en un futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

VII

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente

transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

VIII

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de “EL EX TRABAJADOR”, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es Todo. Terminó.

LA JUEZ

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

EL EX TRABAJADOR

,

ABOGADO ASISTENTE Apoderada Judicial de “LA EMPRESA”

LA SECRETARIA

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