Decisión nº WP01-R-2014-000183 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002118

ASUNTO : WP01-R-2014-000183

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano C.E.G.P., titular de la cédula de identidad número V.- 22.282.957, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO en contra del referido ciudadano la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad (sic) hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la L.s.R. del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal (sic), solo consta en contra del mismo el testimonio de las presuntas victimas, las cuales tienen el lógico interés de corroborar el dicho policial; pero estos vician su actuación al momento en que no se sirven de testigos instrumentales para revisar al detenido ciudadano: C.E.G.P. por lo que no se acredita que se le haya decomisado lo indicado por estos funcionarios actuantes. En consecuencia, siendo así, no se tiene elemento de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad de mi defendido, toda vez que el solo dicho de los funcionarios aprehensores o la victima no es suficiente para acreditar a ninguna persona la comisión de un hecho punible…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la L.S.R. DE MI DEFENDIDO ciudadano: C.E.G.P.…

(Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva (sic) por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos (sic) muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, abogado E.P., en representación del ciudadano C.E.G.P., imputado en la causa WP01-P-2014-002118, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-120681-2014, nomenclatura de este Despacho, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo (sic); por estar ajustada a derecho…

(Cursante a los folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 20 la 24 de la incidencia, cursa inserta acta de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Marzo de 2014, en donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.E.G.P., arriba identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que su defendido el ciudadano C.E.G.P., tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que a su decir el dicho de los funcionarios con respecto al decomiso de los objetos incautados en poder de su representado no aparece corroborado, por consiguiente solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia sea acordada la L.S.R. de su defendido.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripción, en fecha 18 de Marzo de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez, aunado a que estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome de servicio, en el recorrido palmar este (sic) en la parroquia Caraballeda, en la unidad tipo moto KAWASAKI (sic) compañía del OFICIAL DE POICIA (PEV) 9-001 LEON GUILLERMO…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde (sic) del día de hoy 17-03-2014, nos encontrábamos realizando recorridos constante en el sector palmar este (sic), específicamente la subida (sic) principal de Caraballeda, edificio las abejitas (sic), de forma desesperada se nos apersonaron dos (02) ciudadanas quienes se identificó como: G.S., de 31 años de edad…la cual se encontraba en compañía de su hermana como testigo presencial de nombre: A.S., de 21 años de edad…quienes nos manifestaron que un ciudadano de estatura baja contextura delgada de tez morena y vestía un pantalón blue jeans y un camisa de color anaranjado, portando un objeto similar a la de un arma blanca (una tijera), despojó bajo amenaza de muerte, a la primera ciudadana antes mencionada de su teléfono celular y dinero en efectivo, por tal motivo, y en vista de los hechos narrado (sic) por la víctima y testigo, procedimos a efectuar un recorrido por el lugar, una vez en dicha calle antes mencionada, logré observar a un ciudadano el cual presentaba las características similares a las antes dadas por la ciudadana denunciante y testigo, procediendo así con las precauciones del caso, acercarnos al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales…logrando retenerlo preventivamente, luego comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-001 LEON GUILLERMO con el fin de ubicar a la ciudadana denunciante y testigo, en escasos minuto (sic) se presentó dicho oficial antes comisionado, con la denunciante y testigo, una vez en el lugar los mismo (sic) señalaron al ciudadano antes descrito como autor del hecho ocurrido, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en presencia del denunciante y testigo presencial…en tal sentido procedí en cuestión con dicha inspección, logrando Incautarle (sic) en el bolsillo derecho del pantalón, lo siguiente: un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con anaranjado, marca HUAWEI, modelo: HUAWEI G6620 , con la tapa elaborada del mismo material de color anaranjado, contentivo en su interior de una batería de color negro de la misma marca, con el código de IMEI1: 869868002469351, con el código de IMEI2: 869868002596369, un (01) chip de color blanco telefonía marca movistar, serial, 895804120002459712, de igual manera se incautó dentro del mismo bolsillo, la cantidad de doscientos bolívares fuerte (200bf (sic) ) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares fuerte (100bs), serial: F82291418, y cinco (05) billetes de veinte bolívares fuerte (20bs), con los seriales: U67561978, P37947468, N68146889, M62201031, U25656402, de igual manera se le incauto en la pretina del pantalán lo siguiente: UNA (01) HOJA DE UNA TIJERA ELABORADA EN METAL, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ROSADO. Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios del mismo como: G.P.C.E. V- 22.282.957 DE 19 AÑOS (sic). Acto seguido nos trasladamos, con el ciudadano retenido, una vez en el lugar la ciudadana víctima y testigo presencial, reconocieron al ciudadano retenido como el que minutos antes la despojo de sus pertenencias, reconociendo igualmente la ciudadana victima sus pertenencias un (01) teléfono celular y el dinero incautado, como de su propiedad. En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante y testigo, y de todo lo incautado, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión al referido ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…” (Cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia)

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha de 05 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana S.G. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …El día de hoy 17/03/2014, a eso de las 10:30 horas de la mañana. Yo me encontraba en una reunión con mi hermana ANA en el colegio Venezuela heroica (sic), ubicado en la subida principal de Caraballeda, estado Vargas, al frente del edificio las abejitas (sic) donde estudia mi hijo, cuando nos encuentro (sic) en la parada para devolvernos cada quien a su casa, se nos acerca un muchacho, con las siguientes características: moreno, bajito tenía un pantalón blue jean, una franela anaranjada, me agarró por la cara con una mano y en la otra mano tenía la mitad de una tijera y él muchacho me puso en la parte del estómago la punta de la tijera y me decía que le diera el teléfono porque si no me iba a puñalear (sic), yo pensé en mis hijos, y le di el teléfono y una plata que ya (sic) cargaba en la cartera que era para pagar parte de la mensualidad del colegio, y luego el muchacho después que me quito el teléfono y la plata arrancó a correr hacia arriba y cruzó en la vereda donde está el preescolar el ARAGUANEY, y en ese momento de casualidad, iban pasando unos policías en una moto, y le dije todo lo que había pasado ahí mismo los policía se devolvieron a buscar al muchacho que me había robado, en escaso 5 minutos uno de los dos policía nos dijo que lo acompañaremos (sic) a la cuadra siguiente que habían agarrado un muchacho con similares características, al llegar al lugar les señalamos mi hermana y yo a los policía es el (sic) que me robo y el policía lo está revisando y le saca de uno de los bolsillos del pantalón mi teléfono celular y doscientos (200) bolívares fuerte, y en la pretina del pantalón la mitad de una tijera de color negro con rosado, y los policías me dijeron que los acompañara hasta la dirección de investigaciones a formular la denuncia de los hechos ocurridos…

    (Cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia)

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha de 17 de Marzo de 2014, rendida por la ciudadana S.A. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

    …El día de hoy 17/03/2014, a eso de las 10:30 horas de la mañana. Yo me encontraba en una reunión con mi hermana GREYS en el colegio Venezuela heroica (sic), ubicado en la subida principal de Caraballeda, estado Vargas, al frente del edificio las abejitas (sic) donde estudia el mi (sic) hijo de mi hermana, cuando nos encuentro en la parada para devolvernos cada quien a su casa, se nos acerca un muchacho, con las siguientes características: moreno, bajito tenía un pantalón blue jean, una franela anaranjada, quien agarró por la cara con una mano a mi hermana y en la otra mano tenía la mitad de una tijera y el muchacho se la puso en la parte del estómago la punta de la tijera a mi hermana y el muchacho le decía a mi hermana que le diera el teléfono porque si no me iba a puñalear (sic), y GREYS le di (sic) el teléfono y una plata que ya (sic) cargaba encima, luego el muchacho después que le quitó el teléfono y la plata a mi hermana arrancó a correr hacia arriba y cruzo en la vereda donde está el preescolar el ARAGUANEY, y en ese momento de casualidad, iban pasando unos policías en una moto, y le dijimos lo que había pasado ahí mismo los policía se devolvieron a buscar al muchacho que había robado a GREYS, en escaso 5 minutos uno de los dos policía nos dijo que lo acompañaremos a la cuadra siguiente que habían agarrado un muchacho con similares características, al llegar al lugar le señale al policía es el que robo a mi hermana y el policía lo está revisando y le saca de uno de los bolsillos del pantalón el teléfono celular anaranjado con blanco y doscientos (200) bolívares fuerte, que le pertenecían a mi hermana y en la pretina del pantalón la mitad de una tijera de color negro con rosado, y los policías me dijeron que los acompañara hasta la dirección de investigaciones a formular la denuncia de los hechos ocurridos…

    (Cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia)

  4. -REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F. de fecha de 17 de Marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas;

    A- “…UNA (01) HOJA DE UNA TIJERA ELABORADA EN METAL, CON SU RESPECTIVO MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ROSADO…” (Cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia)

    B-“… la cantidad de doscientos bolívares fuerte (200bf (sic)) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares fuerte (100bs), serial: F82291418, y cinco (05) billetes de veinte bolívares fuerte (20bs), con los seriales: U67561978, P37947468, N68146889, M62201031, U25656402…” (Cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia)

    C-“…un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con anaranjado, marca HUAWEI, modelo: HUAWEI G6620, con la tapa elaborada del mismo material de color anaranjado, contentivo en su interior de una batería de color negro de la misma marca, con el código de IMEI1: 869868002469351, con el código de IMEI2: 869868002596369, un (01) chip de color blanco telefonía marca movistar, serial, 895804120002459712…” (Cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia)

    A los folios 20 al 25 cursa acta de audiencia para oír al imputado de fecha 18 de Marzo del 2014, levantada por el Juzgado A quo, en la cual el ciudadano C.E.G.P. debidamente asistido de Defensa Pública e impuesto de sus Derechos, manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el Sector Palmar Este, específicamente frente al edificio Las Abejitas de la Avenida Principal de Caraballeda Estado Vargas, se encontraba en la parada la ciudadana G.S. en compañía de su hermana, cuando fueron abordadas por un sujeto que vestía para el momento pantalón blue jean y una camisa de color anaranjado, quien le solicitó a la referida ciudadana bajo amenaza de muerte apuntándola con la punta de un objeto similar a la de un arma blanca (una tijera), diciéndole que sino le daba su teléfono celular la iba apuñalear, por lo que la mencionada victima hizo entrega del teléfono celular y dinero en efectivo que cargaba en su cartera y él sujeto salió corriendo hacia la parte de arriba y cruzo a la altura de la vereda donde se encuentra el preescolar ARAGUANEY, logrando en ese momento ver que se aproximaban unos funcionarios Policiales en moto, por lo que se apersonaron hasta ellos y les explicaron lo antes sucedido, procediendo los funcionarios actuantes a implementar un sistema de búsqueda por la zona en mención, minutos después uno de los funcionarios actuantes les informan a las ciudadanas que lo acompañaran a la cuadra siguiente donde tenían detenido a un ciudadano con similares características a las aportadas, por lo que las ciudadanas llegaron hasta el mencionado lugar y reconocieron al sujeto aprehendido como la persona que amenazó a la ciudadana G.S. con un objeto similar a la de un arma blanca (una tijera) y la despojó de sus pertenencias, quedando identificado como C.E.G.P., quien fue revisado en presencia de la victima y testigo lograron incautarle en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con anaranjado, marca HUAWEI, modelo HUAWEI G6620, contentivo en su interior de una batería de color negro de la misma marca, además de la cantidad de doscientos bolívares fuerte (200 bs) de aparente circulación legal en el país, de igual forma le fue incautado en la pretina del pantalón una (01) hoja de una tijera elaborada en metal, con su respectivo mango elaborado en material sintético de color negro con rosado, reconociendo de igual forma la ciudadana victima los objetos incautados como de su propiedad los cuales aparecen descritos en los registros de cadena de custodia, ante la situación jurídica aquí planteada quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterio que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, ya que tanto el acta policial como lo informado por la ciudadana victima aparece corroborado con la deposición de la ciudadana S.A., quien funge como único testigo presencial, en la que se deja asentado con claridad que los objetos de los cuales fue despojada la víctima fueron recuperados en posesión del hoy imputado al momento de realizarle la inspección corporal; existiendo igualmente, fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano C.E.G.P. es autor en la comisión del referido ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, quedado de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano C.E.G.P., se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme a las actas, los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho lo que constituye la figura inacabada de ejecución del delito y dado que en autos no riela documento alguno que acredite que el mismo posea mala conducta predelictual, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.G.P. y en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem e igualmente se le impone la obligación de consignar c.d.T. y Estudio por ante el Tribunal A quo cada seis (06) meses, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO La Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano C.E.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 22.282.957 y, en su lugar le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem e igualmente se le impone la obligación de consignar c.d.T. y Estudio por ante el Tribunal A quo cada seis (06) meses, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la Boleta de Excarcelación del ciudadano C.E.G.P. y remítase al RETEN POLICIAL DE MACUTO, ESTADO VARGAS. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000183

    RMG/RCR/NSM /HD/odalys

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