Decisión nº IG012012000738 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000065

ASUNTO : IP01-O-2012-000065

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, calle N° 12, casa N° 2-46, Urbanización Zarabón, Maraven, Municipio Carirubana, debidamente asistido por el Abogado C.E.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada C.R.B., con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, que consagran los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace previo a las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestó la parte accionante que ejercía el presente mecanismo constitucional, por VIOLACION FLAGRANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y ENTRE ESTE, EL DERECHO A SER OÍDO, de tal manera que los artículos cuya violación se delata, establecida en el Protocolo Constitucional, indicando lo establecido en los artículos:

Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serian nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. - (Omissis).

  3. - (Omissis).

  4. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido, con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete.

    Arguyo el accionante que el Tribunal agraviante ya referido, en el asunto Penal N° IP11-P-2.012- 00544, la Violación Constitucional que se delata mediante el presente escrito es por SUBVERSIÓN PROCEDIMENTAL, como consecuencia de DESNATURALIZACIÓN de un ACTO PROCESAL, establecido legalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el articulo 412 del Texto Adjetivo Penal, al ignorar, hacer caso omiso a un acto esencial para la validez del mismo como es la no realización material, real y efectiva del ACTO CONCILIATORIO, vale decir lo intrínseco, la esencia, la naturaleza propia del acto, establecido en el referido artículo.

    Resaltando el accionante que es necesario precisar como corolario de lo que más adelante se delata, la noción de la Institución Jurídica- Procesal del ACTO CONCILIATORIO. En este sentido, el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.d.T., Tomo II, Pág. 296, establece la noción de CONCILIACIÓN: Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales. Concurso o reunión de cualidades diversas, y a veces opuestas, incluso. Avenencia de las partes en un acto Judicial, previo a la iniciación de un pleito.

  5. Aspectos. La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la formula de arreglo concertado entre las partes. El acto de conciliación, también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan.

    Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia, y en sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido...”

    Así mismo, el Diccionario Jurídico SPASA, define la que es la CONCILIACIÓN. A tal efecto, establece: “Conciliación (DPr) Instituto jurídico tendiente a evitar, mediante acuerdo previo concluido en la presencia de un juez o autoridad, que se produzca (o, excepcionalmente, que siga adelante) entre varios sujetos un proceso jurisdiccional sobre asunto litigioso civil. La conciliación, cuyo intento previo (antes de interponer demanda) era, en general, un requisito de procedibilidad, se ha convertido recientemente (ley 74/7 8) en potestativa. Igualmente señalo que existe también conciliación en lo laboral- a cargo del denominado Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación (IMAC). Si los citados no acuden, se tiene la conciliación por intentada sin efecto. Si acuden, se les exhorta a resolver sus diferencias amistosas y negociación. Si no se logra acuerdo, se levanta acta y se da por terminada la conciliación sin avenencias se produce avenencia, se formaliza esta y el proceso se evita, en principio, siendo lo convenido ejecutable por el propio juez si no excede de su competencia objetiva.”

    Así mismo en lo que respecta a la CONCILIACIÓN, como corolario de la situación controvertida en esta acción, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del hoy fallecido Magistrado CARLOS ESCARRÁ, expediente N° 15914, Sent. 1.408, de fecha 16 de Junio del año 2.000, lo siguiente:

    “(Omissis). En fecha 27 de Abril de 1999, fue presentado ante esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., por….. contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DM 790-5 de fecha 30 de junio de 1998, suscrito por el Ministro de Transporte y Comumeaciones, ahora Ministro de Infraestructura, mediante el cual se negó la aplicación del Decreto 3268 a los Controladores Aéreos jubilados del referido Ministerio antes de 1996.

    Admitida tanto la acción principal de nulidad como la accesoria de amparo y verificado el procedimiento de esta última de acuerdo a la previsiones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del año 2000, y encontrando esta Salsa que en el presente caso se discute la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de carácter social, que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo de derecho de Transición de los Órganos del Poder Publico, deberían, en caso de existir y ser violados, ser de aplicación y restablecimiento inmediato, resaltando:

Primero

Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Igualmente esta reconociendo constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas no formalismo (artículos 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tercero

Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Quinto

Por cuanto el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo tribunal conforme lo prevé el articulo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de a.c. de acuerdo a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y GARANTÍAS Constitucionales que prevé:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia

Arguyo el accionante que en sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a este tribunal Supremo de Justicia convocar a las partes a fin de que estas expresen su disposición para buscar formulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, se exhorta a los accionantes y al accionado para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante la Presidencia de esta Sala político Administrativa al tercer día de despacho siguiente contando a partir, de la constancia en autos de la ultima notificación que se haga a las partes, a las diez de la mañana ante meridiem, con el objeto de que participen en el acto alternativo de 1a resolución de controversias en la causa referida al procedimiento de nulidad y amparo seguido ante esta Sala quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto... .“ Exp N° 159 14-Sent N° 1408. Ponente: Magistrado Dr. C.E.M..

Resaltando que con la presente Tutela de Protección Constitucional, deviene que en fecha: 25 de Julio del presente año 2.012, el Tribunal Segundo De Juicios Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado F.E.P.F., admite Querella Penal, Interpuesta en mi contra por el ciudadano: A.J.G.C., contentivo en el asunto penal N° IP11-P-2.012-005444, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, realizado el tramite de ley respectivo, se fija la audiencia de CONCILIACIÓN, establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el día 14 de Septiembre del presente año 2.012, por el Juzgado cuyo agravio se delata, el resultado de dicho acto quedo vertido en la referida acta de la antes dicha fecha, del cual es del tenor siguiente: “En el día de hoy viernes 14 de Septiembre de 2.012, siendo las 9:31 de la mañana oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del JUEZ ABG: C.R.B.P., y el secretario de sala ABG G.M.G., en la sala N°01 de este Circuito Judicial Penal los fines de llevar a efecto la Audiencia de conciliación en la presente causa por querella presentada, en el asunto seguido contra el ciudadano: N.E.U.V., por la presunta comisión del presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 eiusdem en relación con el articulo99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.G.C.. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el querellante: A.J.G.C., los representantes del querellante ABG. H.N.P.D.P., ABG. P.C., ABG. M.G.E.D.P. de la parte querellada. ABG. C.E.M.Y., y el querellado N.E.U.V.. Seguidamente la Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta, establecida en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en razón de haber sido la referida querella siendo esta Juzgadora cónsone con el criterio de la Sala Constitucional del TSJ procede en este acto a imponer al querellado de lo previsto en el articulo 375 del COPP referente a la institución de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano N.U. lo siguiente “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERA ACUSADO” es todo. Escuchado como fuera lo manifestado por e querellado, se el concede la parte a la parte querellante: “siendo la oportunidad procesal y el lapso que refiere el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en cada una de sus partes el escrito de querellada presentada de manera privada, solicitud jurídica en virtud que el ciudadano, cometió el delito de difamación agravada continua, esto fue producto que en fecha 25/04/2012. El ciudadano N.U.d. manera consiente publico en su columna periódica habla el concejal en el diario la mañana, luego de hacer un recorrido cito quien refirió causas con irregularidades administrativas donde debe estar ALCIBABA Y SUS 40 LADRONES defensa establece que dicha cita periódica, eso se hizo con el fin de dañar el nombre de mi representado posteriormente, persiste en otra fase cronológica en hechos continuos en la misma columna de 20/07/20 12, cito “Portugal de retirarse de la alo gobernadora, se fue de viaje al país de Europa, al cual se dirige también su director”, es visto que el ciudadano a sido insistente, en decir a mi defendido como Alcibaba, esta vez insinúa de manera contundente que nuestro representado viajo a Portugal con dinero publico, cometido delito de corrupción, a sabiendas que viajo a Portugal fue invitado por la una organización con fines institucionales, por lo que es incierto lo de corrupción, es falsa todo lo dicho en su columna, todos estos hechos encuadran en la norma sustantiva 442 del c, en todo caso de manera dolosa a través de un medio de comunicación trato de exponer a mi defendido, 1 escarnio publico, mas ese hecho acarrea una pena como fue realizado en un medio impreso, ahora bien, el delito es estrictamente formal no necesariamente deben enlodar el nombre de mi defendido, solo con el tratar del decir de ese delito, es por lo cual señalando el cometido de manera falsa y colocándole revoquetes de delincuente, encausa todo ello en nuestra acusación presentada, igualmente en esta querella se establecieron de manera diáfana unos elementos de convicción y que fundamenta la autoría del ciudadano querellado aquí, están estos en el folio 5 y 6 y los ejemplares del diario la mañana, n su columna, por todas estas situaciones 401 del Código Orgánico Procesal penal, por instancia privada solicito se aplique el articulo 413 código orgánico procesal penal convoque a las partes al juicio oral y publico, ratifico el escrito de prueba de fecha 15 de agosto de 2012, presentado al segundo e juicio tribunal, cabe notar que la juez segunda de juicio fue recusada, por la defensa técnica, solicitando el articulo 411 del código orgánico procesal penal, declare intempestivo de testimoniales promovidos por la defensa ya que lo hizo en fecha 14/08/2012, incurriendo en vicio, es decir que fueron intempestiva, a decir que las testimoniales se establece que con ella se tratara de demostrar que nuestro defendido fue que ofendió al querellado, ratifico declare intempestivo el escrito de prueba del querellado, y sin lugar el presente escrito, opongo, la exención de genérico articulo 28 N° 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones promovidas ilegalmente y ordene art 405, se convoque a las partes a la celebración del juicio oral y publico. De seguida se el concede el derecho de palabra al defensor Abg. C.M.. “Establece el articulo 412 código orgánico procesal penal, los parámetros, asombra esta defensa, como se le da la interpretación al tiempo, toda vez se le dio la palabra a la defensa mas no al ofendido, la convicción de los hechos no existe en este articulo. Aquí solamente se debió dar la conciliación, no realizándose por su parte juez, debe de inmediato resolver la exención, no se hizo, el día de ayer se le interpuso una solicitud de carácter subjetivo, por que su padre tiene cierta enemista con mi defendido así lo estableció usted en una acta de inhibición en una causa otra, dudamos entonces de su parcialidad, no dando respuesta el día de hoy no la recuse por que yo confio en su capacidad, ahora bien en fondo del asunto, considera esta defensa, que se la ceda el derecho de palabra, la juez interviene yo ordenare la palabra en su momento, solo es para argumentar sus alegatos de defensa, prosigue la defensa del querellado, el querellante presento en fecha 15/08/2012, escrito de promoción de prueba, cuando la norma procedimiento establecida en el articulo 411 código orgánico procesal penal, dice tres días antes del vencimiento del plazo fijado, el mismo era para el día 20/08/2012, si son tres días antes hábiles, debía ser el 14/08/20 12, establece mi colega que debía ser el día 15/08/2012, como termino, la extemporaneidad viene cuando se hace de maneras tardía y no adelantada, si tomamos su criterio es valida, si es la de nosotros, es del día 14/08/2012, intempestiva por extemporánea el escrito de promoción de pruebas, solicito que decrete el sobreseimiento toda vez que la parte, querellante que prueba sin presentar pruebas ante el juicio, ahora bien respecto, a las exenciones, del 14/08/2012, en primer termino que es de manera genérica pero esto es un juicio oral y publico, por la inmediación usted debe palpar lo que dicen las partes, cuando la parte querellante al presentar la querella debió haber acompañado los elementos de convicción el articulo 26 y 49 e y 12 código orgánico procesal penal, establecen el derecho a la defensa las pares deben conocer los medios de convicción que lo inculpan por ello la acusación esta en falta, si faltan esos no debió el tribunal admitirlo, en esa parte tuvimos que apelar que la legalidad debe cumplirse, en consecuencia al establecerá usted las consecuencias legales de esta anormalidad y en derecho nadie puede alegar su propia torpeza, o lo corrige o subsanarlo o declara la nulidad de la querella, ahora bien en esta oportunidad de manera hay una irregularidad el ataque del escrito de exenciones, cuando se le dice a la juez el ciudadano diga en su propio nombre o como alcalde, si es como alcalde que lo hace es un procedimiento diferente, debe haber otro procedimiento, pero si es en su propio nombre si lo puede hacer entonces pregunto es en su nombre o como alcalde, si es en su nombre se levantara una indemnización, si es nombre del alcalde es ante la alcaldía municipal, ratifico el escrito de manera tempestiva de fecha 14/08/2012, contentivo de los descargo de promoción de prueba, en ese escrito con que respeta a testimoniales, de los mismos encontradas con sus dirección en dicho escrito, esto es para demostrar en un juicio que mi defendido nunca, ha hecho actos por comisión que puedan hacer merecedor al escarnio A.G., esto se hace necesario establecer que respetable señor Alcides, no acompaño en ningún momento su seudónimo como quiere aparentar los abogados querellantes es un hecho notorio y publico que el ciudadano A.G. ese es su nombre y que el mismo no lo conoce como alcibaba y sus 40 choros, la imaginación humana, tiene sus alcances y quien se sienta aludido por el ese es su responsabilidad, digo ello, por que el ciudadano, A.G. 05/05/211, en el diario nuevo día hizo alusión de alocadas criaturas y solicito que aclare a quien se refirió con dicho epíteto, a tales efectos consigno copia del mismo en el presente acto. De tal manera solicito este tribunal decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción y por qué el escrito presentado en fecha 15/08/2012, por la querellante es extemporáneo, dicho sobreseimiento 318 N° 1 y 2,4 código orgánico procesal penal, en base al principio de la legalidad usted observe que en fecha 28/08/2012, el tribunal segundo de juicio adoptó una decisión interlocutoria, estableció de manera irregular e ilegal, que dejaba sin efecto el auto de fecha 20/08/2012, da entender que la convocatoria quedo a efecto si fuese así tuvo que notificar a las partes para que presentada las partes, sus escritos, eso lo hago para efectos de legalidad, dejándolo a su libre albedrío, ratifico el escrito de descargo, es todo. De seguida la ciudadana juez impone el precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela si desea rendir declaración el ciudadano querellado expresando el que SI, de seguida se procede a identificar como nombre: N.E.U.V., PORTADOR DE LA C.I. 13.408.793, PROFESION MEDICO OFTALMOLOGO Y CONCEJAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA RESIDENCIADO CALLE 12 2-46 URB ZARABON PARROQUIA CARDON CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA, comenzando con su alocución y exposición siendo las 10:22AM “ yo me encuentro inquieto con el poder judicial por lo presentado del alcalde, pidiéndole respeto desde su comienzo, el articulo 49 nadie puede ser sancionado por algo que no existe en ley, supuestamente esto es una audiencia de conciliación, sorprende mas aun donde usted se inhibió, en el caso del concejal arguelle, diciendo usted podría surtirle sentimiento encontrados, dado que existe en ello que usted es hija de D.B., funcionario de la alcaldía de Carirubana con quien estuve enfrentamientos, seguido ello, sirvió para difamarme por parte de algunos concejales, entonces usted con este vinculo, con decir que yo lo ayude, como estudiante de periodismo publique lo que mi forma de explanar, a razón que asuman otros sentimientos, a razón de 05/05/2011 del nuevo día, donde el alcalde tiene que tolerar a locas de cuadras y otras mas, y situaciones que no me apegan a mi. sino yo podría hubiese venido a intentar una acción temeraria y que se esta utilizando al poder para solicitar silencio, no acepto que se me descalifique, el Abg P.C. “como Urbina y sus secuaces”, de manera ofensiva que no puedo tolerar viendo que se pretenda abrir un juicio con tantas cosas delicadas, en el país que ameritan mayor atención, con estos debates estériles, para que mi persona silencie de manera todo lo que tengo que expresar, a razón si me estaba refiriendo a él no le falte el respeto a el por lo igual solicito el mismo respeto a mi persona, en razón del Articulo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a replica si se siente aludido puede expresarlo en la columna, colocando su explicación, debemos todos como ciudadanos, como el alcalde debe dar e informar como están sus gastos, no existe el delito de sinonimia, soy medico oftalmólogo, de prestigio en el estado Falcón fui condecorado por mención J.C.f., electo por mi desempeño, yo espero que esto se detenga y declare el sobreseimiento y se inhiba del mismo es todo; culmina su exposición testimonia siendo las 10:32am. De seguida toma la palabra la defensa Abg. P.C., solicito el derecho de palabra y manifestó: “por igual hizo menciones asuntos no de momentos al acto, nos oponemos de manera rotunda que se admita un documento que no fue promovido en su oportunidad y que en todo caso no aporta nada al caso, al señalamiento de irrespeto, no le he faltado a respeto usted dijo que no pudo ser querellado, se refirió como N.U. y sus echases, no lo hice pero si fue a si me disculpo, el refirió de los dos escritos de pruebas, donde indica que debimos acompañar los elementos de convicción a razón del articulo 411 código orgánico procesal penal, cito tempestividad” bajo el entendido que el legislador lleguen a una audiencia de conciliación, debemos interpretar para prepararse mejor para la audiencia de conciliación”, como hacerlo si en su escrito de exenciones, como de manera general, es todo.- De seguida toma la palabra Abg. C.M., “la sala constitucional ha establecido la intespentividad e tempestividad, es todo. De seguida la jueza pasa a resolver cada uno de lo planteado por las partes “daré contestación en relación a la solicitud de inhibición, tal como riela en la causa fue publicado un auto motivado mediante el cual se declara improcedente la solicitud planteada al considerar quien aquí decide que no me encuentro sujeta a ninguna de las causales de ley, si bien es cierto, existió una inhibición en la causa seguida en contra de Umaldo Arguello al indicar sobre la influencia indirecta al ser promovido mi padre como testigo, en dicho hecho, por lo que no procedí a inhibirme, no teniendo nada que ver con la desconocida amistad o enemistad que mi progenitor tenga con la parte querellada SEGUNDO: Alega el Abg. C.M. no fue presentado los elementos de convicción que sustenta misma el legislador 411 las facultades de presentar las pruebas al momento de sala constitucional “formalidades no existe la obligación legal el ofrecimiento de las pruebas pues ello tendrá su oportunidad procesal; tal y como lo establece el criterio jurisprudencial N° 1794 de la Sala Constitucional del TSJ. TERCERO: Las refieren la distinción entre lapsos y términos procesales, siendo criterio de esta juzgadora que el legislador patrio en el articulo 411 del COPP se refiere a un termino procesal en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 28.06.2007 con carácter vinculante, la cual estableció que en el caso de la norna prevista en el articulo 411 se refería a termino legal. CUARTO: En relación a lo manifestado por el Abg. C.M. con relación al auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, deja sin efecto únicamente al auto de entrada como auto del escrito de presentación de prueba de ambas partes y del escrito de apelación, mal pudiendo esta juzgadora de primera instancia anular dicho autos dictados por un Juzgado de la misma jerarquía. QUINTO: Con relación a dichas acusaciones hechas en esta sala de manera oral, se insta a los ciudadanos a acudir ante las sedes e instancias Administrativas de descargo correspondientes. SEXTO: Se declara extemporánea declarado escrito de descargo de fecha 14/08/2012, por estar del termino legal. SEPTIMO: Se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. OCTAVO: En relación a la solicitud de la admisión del escrito presentado en la sala de audiencia por el querellado, se declara CON LUGAR la referida solicitud por ser extemporánea NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no Acompañarse la acusación con los elementos de convicción, en razón de establecer el articulo 411 la oportunidad procesal, al igual que la sala constitucional DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. DECIMO PRIMERO: Se expiden (03) juegos de copias certificadas de la totalidad del asunto con su cuaderno de apelación solicitadas por el Abg. C.M.D.S.: Se informa al defensor a cerca del criterio establecido por la sala constitucional en fecha 05.05.2012 mediante ponencia de la Dra. C.Z.M.. DECIMO TERCERO: Así pues, como quiera que en dicha audiencia no se ha llegado a ningún acuerdo de conciliación para lo cual fue promovido dicho acto, tal como lo establece el articulo 413 código orgánico procesal penal (las negrillas es mía), se fija corno fecha para día JUEVES 4 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 1:00 DE LA TARDE fecha esta en virtud de la cantidad de de actos fijados en el agenda única del tribunal y de conformidad con las sentencias N° 483 de fecha 14-04-2005, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que dicho auto motivado será publicado dentro del lapso establecido el articulo 177 del código orgánico procesal penal, quedando notificados los presentes. Se deja expresa constancia que el ciudadano N.U.V., solicito permiso para retirarse de la sala culminado el acto señalando que no firmaría la misma. Quedan la totalidad de las partes presentes notificadas. Siendo las 11:33 de la mañana se da por concluido el acto... (Omissis)”.

Señalando el accionante que el autor patrio R.R.M., en su texto titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles, establece “(Omissis). Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconocido o transgredió. Le interesa al Estado y a la sociedad que se alcance el grado mas alto de justicia, para ello lo mas apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes. Por ello, se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios cometidos en el proceso para que el resultado final sea más justo. Decía LIEBMAN cuanto mejor resulte la composición de los intereses individuales más se asegurara la paz social y se contribuirá al mantenimiento del orden jurídico, es decir, a la defensa de la correcta aplicación de las normas que reglamentan la vida de la comunidad.

En principio, los bienes protegidos por las nulidades tienen dos planos: los intereses individuales y públicos (en el sentido amplio tanto lo que atañe al Estado como a la sociedad). Esto no constituye sino precisamente el fin genérico del derecho procesal. Por una parte, el interés individual pretende, mediante el proceso, obtener una respuesta acerca de un derecho en conflicto, concretada en una sentencia que favorece a una de las partes; por otra, esta el interés del Estado en la realización de la justicia legal para mantener el imperio de la justicia y del Estado de Derecho y el interés social en el proceso y su resultado, en el sentido que se rijan o estén sometidos a la igualdad, a la justicia y eficacia.

Igualmente indico que la doctrina actual esboza una especia de criterio teleológico (finalista) en la fundamentación de la nulidad. Ha dicho que la base fundamental de la estimativa de finalidad es el funcionamiento de la garantía general del debido proceso, es decir, (garantizar un proceso regular y legal ante un juez natural que no altere la defensa enjuicio de la persona o de los derechos). Naturalmente el fundamento de nuestro sistema de las nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional. En efecto, como lo hemos reseñado en páginas anteriores los artículos 26, 49, 253, 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicados en el proceso. Esas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho de defensa (derecho inviolable, derecho a ser oído en cualquier proceso, ante el tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia.”

Arguyendo que es necesario para esa defensa explicar sintetizadamente a esta Corte de Apelaciones, el porque se solicita mediante por este escrito el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., establecido en la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de tal manera que procedo a realizar las siguientes consideraciones, en efecto, el agravio consiste en que el Tribunal Agraviante, OBVIÓ, DESCONOCIÓ, OMITIÓ, realizar la ESENCIA DEL ACTO DE CONCILIACIÓN ANTES REFERIDO, como se podrá apreciar del acta Transcrita como consecuencia del acto realizado en la denominada AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la Juez abogada: C.R.B.P., en ningún momento exhortó, incitó a las partes, NO utilizó el dialogo como acercamiento entre las partes para tratar de solucionar el conflicto en cuestión, EL ACTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012, es muy clara, se evidencia de la misma que en ningún momento la juez utilizó la Institución Procesal de la CONCILIACIÓN propiamente dicha, así mismo hago significar que la juez cabeza subjetiva del Tribunal Agraviante, abogada: C.R.B.P., del acta antes referida, en su parte dispositiva, en el particular DEClMO, establece: “Así pues como quiera que en dicha audiencia no se a llegado a ningún acuerdo de conciliación para lo cual fue promovido dicho acto...”

Resaltando el accionante que tal afirmación es FALSA DE TODA FALSEDAD, tanto es así que en la parte de alegatos en ese acto de la Supuesta Conciliación la cual nunca se realizo en su parte esencial, su defensor abogado. C.M., expuso lo siguiente: .(Omissis) AQUÍ SE DEBIÓ DAR LA CONCILIACIÓN NO REALIZÁNDOSE POR SU PARTE JUEZ...”, con esto se quiso por parte de mi abogado defensor, que la esencia del acto no se había realizado para luego resolver la excepciones, sorprende a quien aquí recurre que la juez en su parte dispositiva da por sentado que si se realizó el acto de conciliatorio lo cual ES FALSO DE TODA FALSEDAD, y para hecho demostrativo de esto, el acta misma habla por si sola, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia no se establece que hubo la conciliación como tal, esto por la acción por omisión de la juez C.R.B. PEREZ, y este acto CONCILIATORIO debe realizarse al momento de aperturarse dicho acto, en ningún momento y bajo ningún respecto la juez incitó a las partes a la conciliación. Como podemos apreciar que, efectivamente mediante la presente denuncia es ADMISIBLE el presente recurso extraordinario de A.C., toda vez que no existe actualmente medio Ordinario Recursivo ordinario, cuando un acto establecido en la ley no se haya realizado, pero que bajo la premisa de la SUBVERSIÓN PROCEDIMENTAL, atentando contra el principio de seguridad Jurídica, de tal manera que no habiéndose realizado el acto esencial para la validez del mismo se haya realizado mas por el contrario en al caso que nos ocupa, la Juez Claudia Renata Bracho Pérez, pasó a resolver excepciones y otras cuestiones, de tal manera que esa omisión trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer recurso ordinario alguno, queda así plasmada el porque se recurre a esta vía extraordinaria. En este orden de ideas, ha establecido nuestro más alto tribunal de Justicia lo siguiente: Sentencia del 9 de Agosto del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Caso Steffan Mar), dictaminé lo siguiente: “... La postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 entre otras), no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía- amparo — ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador..”

De igual manera resalto que en fecha 15 de Febrero del año 2000, en Sentencia N° 00-005 1, dimanada de la Sala Constitucional al respecto dispuso lo siguiente: .. (Omissis) En cuanto a la afirmación según la cual los presuntos agraviados disponían de medios ordinarios para oponerse a la supuesta violación de sus derechos Constitucional, estima la Sala que en virtud de la declaratoria anterior, en lo cual se ha puesto de manifiesto, la transgresiòn de elementales principios de orden publico, como son las referidas a los limites en el ejercicio de las competencias atribuidas a los orgánicos judiciales, resulta inoficiosos en el caso de autos formular cualquier análisis al respecto a la existencia y viabilidad de los medios judiciales ordinarios y así se declara..”

Concluyendo el accionante que DEMANDA ANTE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO TUTELA CONSTITUCIONAL, A SU FAVOR, EMITIENDO MANDAMIENTO DE A.C., DONDE SE ANULE TOTALMENTE EL ACTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.O12, CONTENIDA EN AL ASUNTO N° IPl1-P-2012-005444, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ORDENÁNDOSE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL CUYA INJURIA CONSTITUCIONAL SE DELATA ESPECÍFICAMENTE NO DEBE CONOCER LA ABOGADA C.R.B.P., PARA QUE SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 412 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDIÉNDOSE DEL VICIO DETECTADO CAUSANTE DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO. Asimismo promovió las siguientes pruebas de lo alegado: 1-Copia Certificada del asunto Penal N° IP 11-P-2012-005444, Objeto: demostrar lo aquí expuesto toda vez que allí consta las actuaciones en especial se demuestra la injuria Constitucional específicamente contenida en el acta de Fecha 14 de Septiembre del año 2.012. 2.-Declaración de la Abogada: G.M., secretaria que para ese momento del Juzgado Agraviante, el día l4 de Septiembre del año 2012, quien elaboró el acta del Pseudo Acto Conciliatorio, en el, caso bajo examen. Objeto: con su declaración se demostrará que en ningún momento la Juez C.R.B.P., utilizó la vía, no utilizó mecanismos para incitar, dialogar, acercamiento de las partes en conflicto, siendo la juez directora del proceso y ella era la que estaba llamada a abrir el compás del acto de conciliación cuestión que no lo realizó. En consecuencia, solicito se cite a esta ciudadana en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Por último, cumplidos como han sido los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente recurso tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia y aunado al hecho que demostré el porque se utiliza este medio recursivo, en consecuencia ruego admitirlo, sustanciarla conforme a derecho con todos los pronunciamientos a que haya lugar.”

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como antes se indicó, la presente acción de amparo fue propuesta por el ciudadano N.E.U.V., asistido por el Abogado C.E.M.Y. contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.R.B., por virtud de haber obviado la celebración entre las partes intervinientes en el asunto penal principal IP11-P-2012-005444, de la debida conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 409, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

ART. 409.—Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.

A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

ART. 411.—Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

ART. 412.—Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora, o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Tal circunstancia, vale decir, la omisión por parte de la Jueza de llamar a las partes intervinientes o de instarlas a la conciliación, les produjo, a decir de los accionantes, la vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y entre éste el derecho de ser oído, al subvertir el proceso, cuando desnaturalizó el acto procesal establecido por el legislador para la conciliación.

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal celebró en fecha 14 de septiembre de 2012 el acto de conciliación, conforme se desprende del acta levantada al efecto y que corre agregada al folio 14 de las actuaciones, de la cual se desprende que otorgó la palabra a la parte acusadora privada, la cual, entre otros pedimentos, ratificó la acusación penal presentada contra el presunto quejoso de autos, siéndole conferida la palabra al Abogado C.E.M.Y., quien alegó ante la Jueza el deber de llamar a la conciliación; no obstante oponerse a la persecución penal en contra de su defendido, siendo dicho pedimento fue declarado sin lugar por la mencionada Juez al término de la audiencia de conciliación, en el particular Décimo Tercero, al resolver:

Así pues, como quiera que en dicha audiencia no se ha llegado a ningún acuerdo de conciliación para lo cual fue promovido dicho acto, tal como lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha para el día 04 de Octubre de 2012, a la 01:00 de la tarde, fecha ésta en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única del Tribunal y de conformidad con las sentencias Número 483 de fecha 14-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

En este contexto, esta Sala debe destacar que la parte promovente pudo acudir, como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. Así, de conformidad con el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia o no de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto de la idoneidad de la nulidad como mecanismo previo a agotar antes que la acción de amparo, al señalar que:

la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 349/2002 del 26 de febrero, caso: M.Á.P.H. y otros, ratificada en Sentencia n° 1702/2003 del 23 de junio, caso: M.Á.F.R.).

En otro orden de ideas, la misma Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo solo procede cuando el accionante o interesado no disponga de otras vía judiciales preexistentes, o cuando éstas, existiendo, no resulten suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Y en ese sentido, la Sala ha aplicado el siguiente criterio:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)...”.

Por los razonamientos antes expuesto y con base a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Corte de Apelaciones acata, se declara inadmisible la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala del M.T. de la República ha analizado en retiradas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableciendo:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones hace notar que contra el acto celebrado el 14 de septiembre de 2012 por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante en la presente causa, que presuntamente omitió instar a las partes intervinientes para la conciliación, se podía interponer solicitud de nulidad absoluta, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición dicha solicitud de nulidad de los actos procesales, según lo establecido en las disposiciones anteriormente transcritas, el cual constituye medio procesal ordinario de impugnación previo al ejercicio de la acción de a.c.. Aunado a ello, la parte actora no hizo referencia a la falta de idoneidad de dicho recurso para salvaguardar sus derechos.

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los accionantes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.E.U.V., debidamente asistido por el Abogado C.E.M.Y., ambos anteriormente identificados, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada C.R.B., a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000738

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