Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000012

ASUNTO : IP01-R-2009-000012

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEYDYS SANGRONIS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina de la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Defensor Privado del ciudadano J.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.770.951, casado, residenciado en el sector D.H., calle Las Vegas, casa N° 115, frente al Ítalo vía Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 294 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 20-01-2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 08 de ENERO de 2009, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 06/11/2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 17 de diciembre de 2008 (la última de las notificaciones, y el recurso fue ejercido el 08 de enero de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 296 y 297 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación que el mismo se fundamentó en los motivos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA. Denuncio la infracción de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia a la correcta aplicación de una norma de carácter procedimental, como es el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión que hoy se recurre establece que ciertamente el Abogado defensor de J.B., en este caso mi persona, solicitó al referido Tribunal que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público se efectuó bajo los presupuestos de extrema urgencia, no siendo ratificada por este Tribunal de Control. Ahora bien, en lo referente a este punto, es necesario traer a colación lo que dice la norma al caso que nos ocupa: “Artículo 250 (ómissis)… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 173 eiusdem establece lo siguiente: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Así tenemos que el artículo 174 ibidem establece lo siguiente: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

De tal manera que revisado como ha sido el presente asunto, se nota que el Tribunal que produjo la sentencia o auto fundado que decretó la medida privativa de libertad del ciudadano J.B. incurrió en el grotesco error no subsanable ni convalidable por las partes, toda vez que no es subsanable los errores u omisiones que afecten el orden público y la violación del debido proceso por parte de un tribunal y se afecta el orden público cuando el acto que produce es ilegal y por ende irrito. En efecto, la Juez de cuya decisión se recurre alega en la parte motiva de este auto recurrido que autoriza la orden de aprehensión al Fiscal del Ministerio Público por llamada telefónica, pero resulta ser que ese acto no consta en actas procesales, sino que alude la decisión que se recurre en ese punto específico, que tal autorización quedó asentada en el Libro Diario de Labores, pero resulta ser que tal autorización es un acto propio del Tribunal que debe quedar asentado en un acta, la cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Esa acta debe ser suscrita tanto por el Juez como por la secretaria, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, de tal manera que, no existiendo esa autorización expresa, asentada en un acta, trae como consecuencia que la mal llamada autorización de orden de aprehensión ES INEXISTENTE, de tal manera que este proceder viola el debido proceso, trayendo como consecuencia que todas aquella actuaciones derivadas de la mal llamada autorización, para que se ejecutara la orden de aprehensión son inválidas y por tanto ineficaz, aunque se hayan efectuado en virtud de las transgresiones de orden procedimental ejecutadas en franca contravención al debido proceso, por no ajustarse a las pautas que rige el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situaciones, en consonancia al incumplimiento de deberes escriturales que así expresamente lo establece el referido Código y el no ajustarse a estas situaciones elementales pero que son un DEBER SER de reglas de conductas por parte del Juez que emana el acto, sin duda alguna se debe decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de J.B. y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata del referido ciudadano, anulándose todas las actuaciones desde que fue aprehendido y expresamente solicito a la Corte de Apelaciones así lo decida.

SEGUNDA DENUNCIA. Denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Tribunal cuya decisión se recurre (si en el caso y bajo el supuesto negado que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la primera denuncia aquí delatada para que proceda a analizar y proceder el pronunciamiento de la presente denuncia). Establece que la ya objetada e impugnada orden de aprehensión, si fue ratificada por el Tribunal de Control dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del ciudadano J.B.; Ahora bien, considera quien aquí suscribe el presente escrito, que el último aparte trae muy claramente las directrices a realizar para este tipo de situaciones fácticas, a saber: 1. (Que sea un caso excepcional y de extrema urgencia); 2 (Que se den los presupuestos previstos en el artículo 250 eiusdem para la procedencia de la medida preventiva de libertad). Como se puede apreciar del sentir estrictamente gramatical y en sintonía con la hermenéutica del Derecho, tenemos que, para que se de este tipo de situaciones tienen que haber varios factores unidos para que proceda la autorización por parte del Tribunal de Control para que se ordene la aprehensión de un ciudadanos, los cuales tienen que ir unidos, no aislados uno de otros, ahora bien, al fijarse bien, consta que en aactas procesales que integran el presente asunto que a su defendido ya se le había dado una L.P., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo asentara la ciudadana Juez en su parte motiva cuando dice: “… respecto a la solicitud del acta de audiencia de presentación de fecha 27/03/2008, inserta en el asunto N° IP11-P-2007-00235; por ante el tribunal Tercero de Control, señala quien decide: el tribunal suspendió por unos minutos la celebración de la audiencia oral para escuchar al imputado, a los fines de proveerle la copia certificada solictada plor el Abogado C.M., presentando la Secretaria del Tribunal copia certificada del Juris 2000, explicando a las partes que la misma se extrajo del Sistema en virtuid que el expediente reposa en el Archivo y en los actuales momentos el Tribunal Tercero de Control se encuentra acéfalo; por lo tanto considera quien decide, que se cumplieron los efectos informativos que solicitaba el defensor privado…” Esta fue la decisión que tomó la ciudadana Juez, a un hecho totalmente distinto solicitado por mi persona, lo que se le solicitaba a la ciudadana Juez era de que se explicara que si al ciudadano J.B. el Tribunal tercero de Control le había solicitado la L.P. tal como ella lo había asentado, por el mismo hecho e idéntica solicitud; entonces por qué si el asunto era uno solo no aparecía esa decisión, o sea, la de fecha 24 de marzo de 2008, decisión ésta que se tomó en base a que fue el mismo Fiscal del Ministerio Público que le solicitó al Tribunal tercero de Control, toda vez que para ese entonces se hacía necesaria la imputación formal por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, es necesario acotar que si ya se había otorgado libertad plena por el mismo hecho punible en fecha 27 de marzo de 2008, entonces sin duda alguna el presupuesto procesal para que el Fiscal del Ministerio Público solicitara autorización por parte del tribunal de Control para que se ordenara la aprehensión de su defendido no tenía razón de ser, en virtud de que aquella necesidad y urgencia había cesado desde hace mucho tiempo; de tal manera que lo que debió efectuar el Fiscal del Ministerio Público era haber llamado, citado, para que su representado compareciera al Despacho del Fiscal para que le impusiera de los cargos y de allí naciera su derecho a la defensa y al acceso y producción de los medios probatorios; precisamente, la decisión que en la primera ocasión dio la liberad a su representado, se le hizo saber era para que la Juez cuya decisión que se recurre tomara una decisión ajustada a derecho; más, por el contrario, entendió o supuso que la defensa necesitaba esa información, ese no era el quid del asunto, de tal amanera que esa tergiversación de los hechos que de manera omitiva u omisiva o aquella tergiversación intelectual de lo planteado por esta Defensa, hizo que la ciudadana Jueza no informara y por ende no decidiera cuál era la urgencia y necesidad con que decretó esa orden de aprehensión e igualmente por qué no había tomado en consideración y analizado pormenorizadamente, tal como se ,lo planteó la defensa, cuando le hizo alusión a la sentencia N° 129 del año 2000, dimanada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia , con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, obviando en su auto motivado, por qué no tomó en consideración tales alegatos e igualmente, no se pronunció sobre el carácter inmutable de la cosa juzgada, cuando a su defendido se le otorgó la libertad plena, tal como se asentó anteriormente; de tal manera que tal proceder igualmente hace posible, por ser correlativa con la presente denuncia, el vicio de inmotivación, por infracción de los artículos 49. 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concordado con los artículos 12, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo delato, como en efecto así lo efectúo, de tal manera que con tal proceder deja indefenso a su defendido en cuanto a este punto se refiere. En consecuencia, solicita a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión recurrida, ordenando que se realice por ante un juez distinto al que pronunció la impugnada, prescindiendo del vicio aquí delatado.

TERCERA DENUNCIA. Denuncio la infracción de los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente por estar íntimamente relacionados con los artículos 12 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación y a todo evento, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, en el supuesto negado que este Tribunal desestime las denuncias aquí delatadas, ocurro en este acto, con la condición antes dicha, para que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la solicitud de hábeas corpus presentada por su persona en fecha 22 de septiembre de 2008, véase folio 190 al 191, siendo que en esa misma fecha el Tribunal agraviante convocó a las partes para el día 23 de septiembre de 2008, véase folios 191 y 193, llevándose a cabo, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia (véase folio 197 y 198) si no que en ese momento de manera verbal la ciudadana Juez, cuya decisión se recurre manifestó: que la audiencia era para realizar o escuchar al imputado en relación a la presentación que hiciere el Fiscal del Ministerio Público relacionado con el escrito de imputación; de tal manera que solicité diferimiento para otra oportunidad, ya que esa audiencia se había fijado para decidir sobre el hábeas corpus y no sobre imputación alguna; de tal manera que tal agravio constitucional debe ser analizado por esta Corte de Apelaciones y así expresamente solicito se pronuncie por cuanto el silencio u omisión por parte del tribunal que se recurre niega el derecho a recurrir de esta solicitud de hábeas corpus, por cuanto no existe decisión escrita alguna en el presente asunto y eso es INMOTIVACIÓN.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al verificarse que la decisión contra la cual se recurre es un auto que privó de su libertad del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.Y., arriba identificado, Defensor Privado del ciudadano J.E. BUSTILLOS, ANTES IDENTIFICADO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000052

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