Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

205º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000283

PARTE ACTORA: C.E.S.G., titular de la cédula de identidad nro. 9.545.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.D.J.G.C. abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 106.396.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA GRAN PASEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el nro. 32, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.145.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 3 de febrero de 2015 y su prolongaciones de fechas 12 y 20 del mismo mes y año, oportunidad ésta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

El objeto de la pretensión accionada es que se pague al demandante de autos, los conceptos laborales siguientes: antigüedad y sus prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; diferencias de vacaciones y bono vacacional 2011; vacaciones no disfrutadas ni pagadas del año 2012; diferencias de utilidades del año 2012; horas extraordinarias; días de descanso compensatorios trabajados y no cancelados, conceptos todos por los que afirma tener derecho a la globalizada suma de Bs. 35.926,91.

Al efecto señala que, su relación laboral se inició el 12 de mayo de 2011 con el cargo de mesonero, en una jornada de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de martes a domingo, es decir que laboraba 48 horas semanales cuando debieron ser 40 y con 2 días de descanso, disfrutando de un sólo día; que su último salario básico fue la suma de Bs. 2.457,02, que nunca le incluyó la propina, la cual estima en Bs.400,00 mensuales ni lo concerniente a días feriados. Prosigue su escrito libelar señalando, que fue despedido el día 28 de agosto de 2013, al reincorporarse de sus vacaciones, intentando el correspondiente reclamo en la Inspectoría del Trabajo, luego de lo cual accionó judicialmente. Durante la audiencia de juicio reconoció que el trabajador renunció y que la pretensión es por diferencia de prestaciones sociales.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, se procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento, previa la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación, correspondiendo por sorteo a este Tribunal que hoy decide.

En su escrito de contestación, la empresa reconoce la relación laboral, pero afirma que el cargo desempeñado fue el de despachador y que el salario mensual fue la suma de Bs. 2.458,00. Por otro lado, rechaza los otros alegatos libelares tales como la propina, horas extraordinarias; respecto a su jornada alega que a partir del 7 de mayo de 2013 (sic), cuando entró en vigencia la nueva ley del trabajo su jornada laboral normal fue de 40 horas semanales y dos días libres; por lo que niega que haya laborado días de descanso; rebatiendo que se adeude la suma reclamada por el actor. Durante la audiencia de juicio se reconoció que la empresa adeudaba una diferencia, pero no derivada de los conceptos extraordinarios libelados (horas extras, días feriados y propina) sino en base al cálculo del salario mínimo.

Planteados los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia que la relación de trabajo no resulta controvertida, así tampoco lo es el salario final, ello con vista al reconocimiento hecho durante la audiencia de juicio. Así mismo, la renuncia es un hecho admitido al igual que lo es la percepción por parte del actor del pago de sus prestaciones sociales en el curso del vínculo laboral, hecho reconocido por la empresa como parcial; siendo debatidos todos los restantes hechos tanto ordinarios como extraordinarios libelados.

Así pues, en lo atinente a la carga probatoria, corresponde a la empresa accionada, por haberlo alegado expresamente, evidenciar el real cargo desempeñado por el trabajador, esto es, mesonero como afirma el demandante o despachador como lo alegó la empresa, así como también le corresponde evidenciar a la accionada la solvencia de los conceptos ordinarios, en tanto incumbe a la parte actora la carga de los hechos extraordinarios horas extras y días feriados, en este último caso como presupuesto necesario para su reclamo de días compensatorios de descanso que aseveró laborados y no cancelados.

Seguidamente se procede al análisis de las pruebas:

De la parte actora C.E.S.G.:

DOCUMENTALES

Marcados A, copias al carbón de recibos de nómina en las que se aprecia el pago quincenal efectuado al trabajador, eventualmente contiene el pago de días feriados. Los mismos merecen valor probatorio, por no haber sido atacados y así se declara.

Marcado B, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 2.502,60 por concepto de pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, calculados sobre la base de una salario diario de Bs. 51,60 para todos los conceptos indicándose que es por el período laboral que va desde el 12 de mayo de 2011 al 21 de diciembre de 2011, motivo de terminación RENUNCIA, la misma merece valor probatorio por no haber sido atacada y de ella se evidencia el hecho referido, así se decide.

Marcada C, documental pública administrativa que si bien tiene carácter fidedigno, la misma nada aporta a la causa, pues, sólo evidencia el hecho que el trabajador inició una reclamación en sede administrativa por estos mismos derechos que hoy reclama y se ordenó a las partes debatirlo en sede judicial, así se establece.

Marcada D, copia de desistimiento de solicitud de reenganche, nada añade a la causa.

INFORMES: Fueron requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, información sobre las reclamaciones hechas por el actor; del horario de trabajo y del libro de horas extras. Tal medio de prueba fue desistido por la parte actora tanto en la audiencia de juicio como en su prolongación, por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL, materializada en fecha 26 de enero de 2015 (118 al 122). Tal actuación merece valor probatorio, por ser la constatación de hechos por parte de la Juzgadora, interesando a la causa que se evidencia la existencia el horario de trabajo de la empresa, que hay prestación de servicios de lunes a domingo, con dos días semanales de descanso (rotativos) , el primer turno de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y el segundo de 3:00 p.m., a 10:00 p.m., la apoderada del actor solicitó se tuviera en cuenta que el horario no estaba sellado por la Inspectoría, refutando el apoderado de la accionada, que la Inspectoría no estaba sellando los horarios de trabajo y pidiendo informes que corroboraran su afirmación. Para el momento de hacerse la inspección se pudo visualizar cuatro personas prestando servicios; que existen 18 mesas en el comercio; se apreció que había dos personas prestando en la parte de adentro de la barra y una persona dispensando servicios a los usuarios que se encontraban ocupando las mesas del comercio.

TESTIGOS

Se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ERNELSY C.H.A., N.A.Y. y T.C.C., quedando desiertos su actos, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se resuelve.

Pruebas promovidas por la parte demandada Panadería, Pastelería Y Heladería Gran Paseo, C.A.:

DOCUMENTALES: Ninguna fue atacada por el trabajador, por lo que merecen pleno valor probatorio.

Marcada A, carta de renuncia, suscrita por el trabajador y fechada el 2 de agosto de 2013, por la cual éste manifiesta su voluntad de finalizar la relación de trabajo, indicándose en dicha instrumental el cargo de mesonero.

Marcada B, documental consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por Bs. 7.026, calculados sobre la base de un salario diario de Bs. 81,70 para todos los conceptos, por una relación laboral del 12 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, indicándose como motivo de terminación la renuncia del trabajador;

Marcada B.1, documental consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por Bs. 6.283,60, calculados sobre la base de una salario diario de Bs. 68,30 para todos los conceptos, por una relación laboral del 12 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose como motivo de terminación la renuncia del trabajador.

Marcada B.2, original cuya copia mereciera valor probatorio al ser analizada como anexo del escrito de promoción de pruebas del actor.

Marcada C, documental consistente en recibo de disfrute de 15 días de vacaciones del 15 de julio al 30 de julio de 2012, debiendo reincorporarse el día 31 de julio de 2012, haciéndose mención que disfrutaría de su sueldo en ese período.

Los recibos de nómina marcados desde la letra D a la letra D-18, el Tribunal precedentemente emitió pronunciamiento.

Marcada E, recibo de pago de Bs. 2.280,00 de 30 días domingos trabajados, pagados todos a Bs. 76,00;

INFORMES; se ordenó oficiar a la: Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara: “… sobre el Horario de la empresa que represento PANADERÍA, PASTELERÍA Y HELADERÍA GRAN PASEO, C.A., y le solicite una copia certificada del mismo…”. La misma fue desistida por su promovente por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

EXHIBICIÓN Se requirió a actor recibos donde se evidenciara la supuesta jornada laboral. La parte actora afirmó que eran sólo los que estaban en el expediente y pidió se aplicaran las consecuencias jurídicas, sin embargo el Tribunal no aprecia afirmación alguna o copia para tener por cierto el alegato y así se declara.

II

Establecido el valor probatorio de los medios aportados por las partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, constata como admitida la relación laboral entre el 12 de mayo de 2011 al 2 de agosto de 2013, esto es, por espacio de 2 años, 2 meses y 21 días. Ahora bien, se presenta como punto álgido el hecho correspondiente a si efectivamente el trabajador prestó servicios como mesonero o como despachador, teniendo la carga en tal sentido la empresa, la cual así mismo reconoce no encontrarse completamente solvente respecto a lo adeudado para con el trabajador; pero rebate, como fuera dicho, la condición de éste como mesonero y consecuencialmente el impacto del concepto propina en el salario, así como también la inclusión de los conceptos extraordinarios (horas extras y días compensatorios), insistiendo que de existir faltante debe ser calculado sobre la base del salario mínimo.

Así las cosas, el Tribunal aprecia que, de acuerdo a lo supra expresado, correspondía a la empresa la carga de evidenciar la condición de despachador alegada en su escrito de contestación y respecto a la propina, la misma derivaría contingentemente de la constatación de tal hecho.

En tal sentido, el Tribunal constata que la empresa no comprobó el cargo que afirmara en su escrito de contestación, a saber, el de despachador, a mayor abundamiento se constatan dos probanzas que merecen pleno valor, como fueron la carta de renuncia aportada a las actas por la empresa, en la que el trabajador asevera que es mesonero; no haciendo la empresa ningún tipo de reparo sobre la afirmación del cargo, pese a que se trataba de una instrumental redactada por el entonces trabajador. Adicionalmente, mediante la inspección judicial se constató que la empresa, tenía una mesonera atendiendo a los clientes que se encontraban ocupando las mesas del local, es decir, efectivamente la empresa cuenta con el cargo de mesonero. Tales probanzas hacen concluir que efectivamente el cargo de mesonero, aún cuando tal circunstancia no es evidencia que ello fuera así para la fecha de prestación de servicios del trabajador, la carga de tal argumentación incumbía a la empresa y no al hoy demandante, todo lo cual nos conduce, ante la falta de probanzas por parte de la accionada que constatara su alegación relativa a que el cargo del accionante era despachador y no de mesonero, tal como lo afirmó el trabajador en el escrito libelar.

En lo atinente al salario, las partes debatieron sobre el mismo respecto a la inclusión de los conceptos de propina, horas extras y días de descanso compensatorios trabajados y no pagados.

Con relación a la propina, la empresa se limitó a negarla sobre el hecho de que en los recibos de pago no eran incluidos, argumentando que sólo lo eran el salario diario y los domingos laborados, con ello encuentra esta juzgadora que la empresa no negó el hecho que la propina se generara, sino que la misma no procedía por cuanto no se pagaba al trabajador, pero no aclara la razón por la que no era honrado el concepto; surgiendo de ese modo las siguientes interrogantes ¿no se pagaban porque no se generaban o porque en la empresa no se entregaba propina?; son hechos sobre los que la carga era enteramente de la otrora empleadora, dada la forma como dio respuesta o contestación al hecho tratado en este punto, conforme ordena el artículo 72 de la ley adjetiva laboral; por tanto, resulta procedente la pretendida suma de Bs. 400,00 mensuales referida en el escrito libelar por concepto de propina y así se establece.

Con relación a las horas extras y a los días compensatorios laborados, es de advertir lo siguiente:

Sobre este tema es importante especificar cómo se libeló el pedimento:

Las horas extraordinarias fueron peticionadas, como consecuencia de que durante la prestación de servicios el trabajador sólo tenía un día de descanso y por ende, según se infiere del libelo de demanda y su reforma, el pedimento se centra en indicar que esa jornada laboral adicional trabajada y conformada por 8 horas totalizan las horas extras que se demanda desde el 8 de mayo de 2012.

Por su parte, los días de descanso que se peticionan, se hacen bajo el alegato en virtud del cual al trabajador le correspondía descansar ese segundo día.

En este sentido, es menester precisar por parte de quien juzga, que con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, se estableció una nueva jornada laboral, que implica 5 días de prestación de servicios durante 8 horas, para una semana laboral de 40 horas, seguidos de dos días consecutivos de descanso, conforme preceptúa el artículo 173; adicionalmente se aprecia que el numeral 1 de la Disposición Transitoria Tercera ordena a los fines de tal jornada, un año de vacatio legis, esto es, la indicada jornada de 8 horas diarias para 40 semanales, entraría en vigencia, como en efecto ocurrió, a partir del 7 de mayo de 2013, exclusive. Por consiguiente, debe considerarse como horas extras y días feriados laborados los que exceden de la referida nueva jornada legal; correspondiendo la carga de la prueba al trabajador accionante, máxime cuando éste reconoce en su escrito libelar un horario de trabajo de 8 horas diarias y durante 6 días (martes a domingo, se infiere que el lunes es de descanso bajo la argumentación inicialmente esgrimida).

Así las cosas, partiendo del hecho que la vacatio legis finalizó en fecha 7 de mayo de 2013, el período que realmente interesa a los fines de lo analizado, es el que se abre a partir del 8 de mayo de 2013 al 2 de agosto del mismo año, data esta última en que finalizó el vínculo laboral (f. 78 y 79), ambas fechas inclusive, lapso durante el cual y conforme se planteara la pretensión del actor, corresponde evidenciar si éste laboró en uno de los dos días de descanso a los que legalmente tenía derecho.

Al respecto, no hay constancia alguna que refleje la libelada prestación de servicios por parte del actor en jornada extendida, pues para que pueda ser considerada como horas extras, a tenor de lo previsto en el artículo 179 de la actual ley sustantiva del trabajo, debe necesariamente prestarse el servicio fuera del límite de la jornada ordinaria, y siendo que el demandante argumenta esta pretensión basada en el hecho de que, su jornada debía ser de cinco días con dos de descanso y que por haberle concedido el patrono sólo un día descanso, esto le hace concluir en su derecho a reclamar horas de trabajo en jornada prolongada; lo cual en criterio de esta juzgadora es contrario a derecho, ya que los supuestos de procedencia de los conceptos de horas extras y días de descanso laborados son totalmente disímiles, debiendo patentizarse en ambos casos la correcta alegación y comprobación por parte del accionante, lo cual no aconteció en el presente caso respecto al aludido concepto de trabajo en horas excedidas del límite fijado por la ley, por lo que se niega este pedimento y así queda establecido.

En lo atinente a los días feriados, luego de la vacatio legis, esto es, posterior a mayo de 2013, se observa que ambas partes aportaron recibos de pagos de nómina, en el caso del patrono originales y por parte del trabajador copias al carbón de tales originales, instrumentales que fueron aceptadas por ambas al no haber insurgido contra ellas, mas sin embargo, de la acuciosa revisión que hace quien decide, se constata la presencia de llamativas discrepancias en cuanto a los días reflejados como de descanso, que aún cuando nada dijeron las partes, este Tribunal en cumplimiento de su obligación de inquirir la verdad por todos los medios, aprecia que:

Primera quincena de mayo de 2013, folios 67 y 99 reflejan el otorgamiento correcto de dos días de descanso en ese lapso.

Segunda quincena de mayo de 2013, folios 66 y 99 la aportada por la parte actora al carbón, no vislumbra el otorgamiento de los cuatro días de descanso que debían ocurrir en ese período, que es equivalente a dos por semana; mientras que el aportado en original por la accionada si los indica. Concluyéndose de ello y visto la inexistencia de diatriba, respecto a los dos días de descanso que legalmente correspondían al demandante, que la empresa no logró evidenciar la concesión de los otros dos días que tocaban al trabajador, comprobando única y exclusivamente el disfrute de dos días reconocidos por el accionante, de manera tal que faltan dos días para este lapso.

Primera quincena de junio de 2013, folios 67 y 100, la aportada por la parte actora al carbón no vislumbra el otorgamiento de los cuatro días de descanso que debían ocurrir en ese período, que es el equivalente a dos por semana; mientras que el aportado en original por la accionada indica sólo dos para este período. Concluyéndose de ello y visto la inexistencia de diatriba respecto a los dos días de descanso que legalmente correspondían al demandante, que la empresa no logró evidenciar la concesión de dos días de los cuatro que tocaban al trabajador, sin comprobación por parte del patrono, pero partiendo del dicho del trabajador que sólo descansó dos de los cuatro días de esa quincena.

Segunda quincena de junio de 2013, folios 67 y 100 se aprecian coincidentes los recibos y correctamente pagados.

Primera quincena de julio de 2013, folios 68 se evidencian los cuatro días que debía otorgar la empresa en ese lapso, por la prueba aportada por el actor, no adeudándole el patrono dicho concepto en este lapso.

Segunda quincena de julio de 2013, folios 68 y 101 la aportada por la parte actora al carbón no vislumbra el otorgamiento de los cuatro días de descanso que debían ocurrir en ese período, que es el equivalente a dos por semana; mientras que el aportado en original por la accionada indica dos. Concluyéndose de ello y visto la inexistencia de diatriba respecto a los dos días de descanso que legalmente correspondían al demandante, que la empresa no logró evidenciar la concesión de los otros dos días que tocaban al trabajador, comprobando única y exclusivamente el disfrute de dos días reconocidos por el accionante, de manera tal que faltan dos días para este lapso.

Sentado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar el monto salarial, y en tal sentido se constata que el salario libelado desde mayo de 2011 a diciembre del mismo año, no fue desvirtuado teniendo, por ende será el que se tomará en cuenta para dicho período; respecto al salario a determinar para el lapso que va de diciembre de 2012 hasta agosto de 2013, ambos inclusive, el mismo se conforma por el salario mínimo más Bs. 400 mensuales de propina y lo pagado mensualmente por días feriados laborados únicamente en lo atinente al período mayo 2013 hasta julio de 2013, los cuales serán tomados en consideración por la forma en que se pagaron y no en base al salario normal, pues, no se pidió diferencia alguna. Así pues:

mes primera quincena segunda quincena básico mensual propina salario normal mensual salario normal diario valor días compensatorios días feriados total días compensatorios total mensual salario diario

May-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Jun-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Jul-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Ago-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Sep-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Oct-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Nov-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Dic-11 1407,5 400 1807,5 60,25 0 1807,47 60,25

Ene-12 930 930 1860 400 2260 75,33 0 2260,00 75,33

Feb-12 930 930 1860 400 2260 75,33 0 2260,00 75,33

Mar-12 930 930 1860 400 2260 75,33 0 2260,00 75,33

Abr-12 1030 930 1960 400 2360 78,67 0 2360,00 78,67

May-12 979,9 979,87 1959,7 400 2359,7 78,66 0 2359,74 78,66

Jun-12 979,6 1068,8 2048,4 400 2448,4 81,61 0 2448,37 81,61

Jul-12 801,7 890,5 1692,2 400 2092,2 69,74 0 2092,18 69,74

Ago-12 890 1068,8 1958,8 400 2358,8 78,63 0 2358,78 78,63

*Sep-12 1228 819,52 2047,5 400 2447,5 81,58 0 2447,52 81,58

Oct-12 1228 1228 2456 400 2856 95,20 0 2856,00 95,20

Nov-12 1126 1230 2356 400 2756 91,87 0 2756,00 91,87

*Dic-12 1228 819,52 2047,5 400 2447,5 81,58 0 2447,52 81,58

Ene-13 1228 1228 2456 400 2856 95,20 0 2856,00 95,20

Feb-13 1432 1228 2660 400 3060 102,00 0 3060,00 102,00

Mar-13 2762 400 3162 105,40 0 3162,00 105,40

Abr-13 1228 1330 2558 400 2958 98,60 0 2958,00 98,60

May-13 1598 1475 3073 400 3473 115,77 173,65 2 347,30 3820,30 127,34

Jun-13 1475 1598 3073 400 3473 115,77 173,65 2 347,30 3820,30 127,34

Jul-13 1598 1598 3196 400 3596 119,87 179,80 2 359,60 3955,60 131,85

* estimado por no consignar documentales completas

El salario integral queda entonces de la forma siguiente:

MES salario diario normal alícuota de utilidades SALARIO INTEGRAL DIARIO

May-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Jun-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Jul-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Ago-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Sep-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Oct-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Nov-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Dic-11 60,25 2,51 1,17 63,93

Ene-12 75,33 3,14 1,46 79,93

Feb-12 75,33 3,14 1,46 79,93

Mar-12 75,33 3,14 1,46 79,93

Abr-12 78,67 3,28 1,53 83,48

May-12 78,66 6,56 3,28 88,49

Jun-12 81,61 6,80 3,40 91,81

Jul-12 69,74 5,81 2,91 78,46

Ago-12 78,63 6,55 3,28 88,46

Sep-12 81,58 6,80 3,40 91,78

Oct-12 95,2 7,93 3,97 107,10

Nov-12 91,87 7,66 3,83 103,35

Dic-12 81,58 6,80 3,40 91,78

Ene-13 95,2 7,93 3,97 107,10

Feb-13 102 8,50 4,25 114,75

Mar-13 105,4 8,78 4,39 118,58

Abr-13 98,6 8,22 4,11 110,93

May-13 127,34 10,61 5,66 143,61

Jun-13 127,34 10,61 5,66 143,61

Jul-13 131,85 10,99 5,86 148,70

Por ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 142 literales a y b concatenado con la Disposición Transitoria Segunda numeral 2, corresponde al trabajador, la suma de Bs. 11.656,00, conforme se describe:

MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGUEDADA ACUMULADA

Ago-11 63,93 5 319,65 319,65

Sep-11 63,93 5 319,65 639,3

Oct-11 63,93 5 319,65 958,95

Nov-11 63,93 5 319,65 1278,6

Dic-11 63,93 5 319,65 1598,25

Ene-12 79,93 5 399,65 449,9

Feb-12 79,93 5 399,65 849,55

Mar-12 79,93 5 399,65 1249,2

Abr-12 83,48 5 417,4 1666,6

May-12 88,49 0 1666,6

Jun-12 91,81 0 1666,6

Jul-12 78,46 17 1333,8 3000,42

Ago-12 88,46 0 3000,42

Sep-12 91,78 0 3000,42

Oct-12 107,1 15 1606,5 4606,92

Nov-12 103,35 0 4606,92

Dic-12 91,78 0 4606,92

Ene-13 107,1 15 1606,5 6213,42

Feb-13 114,75 0 2115,42

Mar-13 118,58 0 2115,42

Abr-13 110,93 15 1664 3779,37

May-13 143,61 0 3779,37

Jun-13 143,61 0 3779,37

Jul-13 148,7 15 2230,5 6009,87

0 6009,87

TOTAL 11656

Por antigüedad, conforme al artículo 142 literal c, le corresponde al actor 60 días x salario integral final de Bs. 148,70 = Bs. 8.922,00. Al confrontar ambas cifras, le corresponde al actor el monto mayor, a saber, Bs. 11.656,00; restados los abonos hechos por Bs. 8.505,00 (f. 81, 80 y 79), resulta a favor del accionante la cantidad de Bs. 3.151,00 y así se declara.

Por intereses de prestaciones sociales corresponde la suma de Bs. 797,73, conforme se describe:

MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGUEDADA ACUMULADA ABONOS ANTIGÜEDAD MENOS ABONOS INTERESES ANUALES TASA MENSUAL ACUMIÑLADOS DE INTERESES

Ago-11 63,93 5 319,65 319,65 15,94 1,33 4,25

Sep-11 63,93 5 319,65 639,3 16 1,33 8,52

Oct-11 63,93 5 319,65 958,95 16,39 1,37 13,10

Nov-11 63,93 5 319,65 1278,6 15,43 1,29 16,44

Dic-11 63,93 5 319,65 1598,25 1548 50,25 15,03 1,25 20,02

Ene-12 79,93 5 399,65 449,9 15,7 1,31 5,89

Feb-12 79,93 5 399,65 849,55 15,18 1,27 10,75

Mar-12 79,93 5 399,65 1249,2 14,97 1,25 15,58

Abr-12 83,48 5 417,4 1666,6 15,41 1,28 21,40

May-12 88,49 0 1666,6 15,63 1,30 21,71

Jun-12 91,81 0 1666,6 15,38 1,28 21,36

Jul-12 78,46 17 1333,8 3000,42 15,35 1,28 38,38

Ago-12 88,46 0 3000,42 15,57 1,30 38,93

Sep-12 91,78 0 3000,42 15,65 1,30 39,13

Oct-12 107,1 15 1606,5 4606,92 15,5 1,29 59,51

Nov-12 103,35 0 4606,92 15,29 1,27 58,70

Dic-12 91,78 0 4606,92 15,06 1,26 57,82

Ene-13 107,1 15 1606,5 6213,42 4098 2115,4 14,66 1,22 75,91

Feb-13 114,75 0 2115,42 15,47 1,29 27,27

Mar-13 118,58 0 2115,42 14,89 1,24 26,25

Abr-13 110,93 15 1664 3779,37 15,09 1,26 47,53

May-13 143,61 0 3779,37 15,07 1,26 47,46

Jun-13 143,61 0 3779,37 14,88 1,24 46,86

Jul-13 148,7 15 2230,5 6009,87 14,97 1,25 74,97

0 6009,87 2859 3150,9 0,00

TOTAL 11656 8505 797,73

Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, correspondían al actor a lo largo de la relación de trabajo, la siguiente cantidad de días por períodos:

Del 2011/2012: para el momento en que le nace el derecho, ya se encontraba vigente la nueva legislación sustantiva laboral, por lo que para la fecha tenía derecho al pago de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, esto es, 30 días.

Del 2012/2013 Para este período le correspondía al actor el pago de 32 días.

Del 2013/2014 (fraccionado) para este período correspondía al actor el pago de 34 días (fracción 2,83 días), siendo que sólo prestó servicios durante dos meses, resulta en 5,67 días. De esa manera se concluye que al demandante tocaba en el curso de la relación de trabajo el pago de la globalizada cantidad de 67,67 días; siendo aportados recibos que evidencian el pago de la cantidad de 45 días (f. 79 y 81), restando por pagar la cifra de 22,67 días por el salario normal final de Bs. 131,85 (julio 2013) resulta en Bs. 2.989,04y así se decide.

Por utilidades, se demandan fraccionadas y diferencias de las utilidades 2012. Siendo que la empresa aportó recibos de pagos y la empresa reconoce desembolsos efectuados, sólo deben verificarse los montos a los que tenía derecho el trabajador en cada período y confrontarlos con lo sufragado a los fines de comprobar la completitud del pago.

Así pues, para el año 2012, correspondían 30 días por el salario normal supra indicado (diciembre 2012) Bs. 81,58 es igual a Bs. 2447,4, siendo que el trabajador reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 2.049,50 (vto f. 2 y f. 80), toca por diferencia la cantidad de Bs. 397,9 para este lapso y así se resuelve;

Para las utilidades fraccionadas, correspondían 17,5 días (30 /12 = 2,5 días x 7 meses, enero - julio 2013) x Bs. 131.85 = Bs. 2.307,38, habiendo recibido la cantidad de Bs. 1.225,50, le toca la diferencia de Bs. 1081,88.

Así pues, corresponde al trabajador por diferencia de utilidades, la suma globalizada de Bs. 1.479,88 así se resuelve.

Respecto a lo peticionado por horas extras y días compensatorios trabajados, por las motivaciones supra expuestas se desechan y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes para este trabajador totalizan la suma de Bs. 8.417,65y así se decide.

Siendo que no todos los rubros y cantidades se declararon procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11-07-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.E.S.G. en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN PASEO, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR