Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 27 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023416

ASUNTO : TP01-R-2015-000570

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: abogada A.F.H., Defensora Pública Décima Auxiliar, designada al ciudadano C.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.061.419.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se impone al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal alfanumérica Nº TP01-P-2015-023416 seguida por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.3 y .4 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000570, interpuesto por la abogada A.H., actuando con el carácter de Defensora Pública en representación del ciudadano C.E.S.C., en la causa penal alfanumérico TP01-P-2015-023416, ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Diciembre de 2015 dictado por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensa Pública, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-12-2015 , por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

…En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 02 de Diciembre de 2015 como, “... USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, La Representación Fiscal narro los hechos, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: La defensa no estuvo de acuerdo con la precalificación jurídica por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, primero no se encuadra en la norma, puesto que hay que examinar de elementos que así lo conforman, ya que no existe suficientes pruebas que involucre a mi defendido para atribuir esos hechos, aunado a ello se observo en la declaración, que el no se encontraba con ningún adolescente y mucho menos realizando conducta alguna en perjuicio de la victima, por cuanto el estaba era en un juego de futbol, cuando de repente llegaron los funcionario y lo aprehendieron sin razón ni explicación alguna y que en dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, que pudieran dar fe del mismo, por lo que es injusto decretar una medida de Coerción personal tan grave como lo es la Privativa de Libertad, por cuanto no llena los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que faltan diligencias que practicar, cuando lo ampara el principio de presunción de inocencia, que seria lo mas conveniente mientras se sigue la investigación, decretar una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, aun cuando mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso.

Es importante traer a colación que nuestra Doctrina Procesal, sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano C.E.S.C., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano C.E.S.C., era el autor o participes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, gen el acta e la audiencia no circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, siendo insuficiente para sustentar su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación de que mi defendido tiene su residencia fijada dentro del Estado Trujillo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Panal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar a autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de estudio y trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(Omissis)

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su lugar de estudio y de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 04 de diciembre de 2015 del ciudadano C.E.S.C., calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea la etapa procesal para determinar la responsabilidad de su defendido, quien no se encontraba en el sitio señalado por los funcionarios policiales aprehensores, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, bajo el siguiente hecho:

“…fecha “En fecha 2 de diciembre de 2015 En la entrada del sector S.C.d. la ciudad de Valera , logran identificar a los ciudadanos , le hacen una inspección de personas, le incautan un bolso, una piqueta, un celular, la victima señala que dañaron a la puerta al ingresar a la vivienda , uno resulto ser adolescente , vista las denuncias de la víctimas , cadena de custodia, fueron reconocidos por la victima, , quedando detenido.”

Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo calificada la flagrancia por la jueza. Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:

“: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el autor del hecho, por la pena a imponer , existir elementos de convicción que lo señalan autor del hecho CUARTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público , para la interposición del acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.

En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse los delitos de HURTO CALIFICADO (CON DOS CALIFICANTES) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud del daño al relacionarse a delitos con violación del hogar, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E., Defensora Pública designada al ciudadano C.E.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-023416, que se le sigue por los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR