Decisión nº 11-1530 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoIntimacion

Porlamar, 14 de Julio de 2011

201° y 152°

Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por el ciudadano C.E.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.006, debidamente asistido por la ciudadana S.V.P., de nacionalidad venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, contra la sociedad mercantil SPORT CITY C.A., este Tribunal por a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que le cancele: Primero: la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 70.295,91); Segundo: la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (52,65), por concepto de los intereses legales de capital causados, desde el día de la emisión del cheque 09 de mayo de 2011, hasta la fecha de presentación de la presente demanda el ante el juzgado distribuidor competente por la materia y cuantía, calculados estos intereses al tres por ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta el día en el cual se produzca el pago definitivo de la obligación demandada; Tercero: En pagar la cantidad que resulte después de aplicársele al monto demandado, la corrección monetaria judicial, la cual solicito se calcule mediante experticia complementaria del fallo; Cuarto: las costas del presente procedimiento. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”

Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses que se sigan causando hasta el día en el cual se produzca el pago definitivo de la obligación demandada, asimismo pretende la cantidad que resulte después de aplicársele al monto demandado, la corrección monetaria judicial, la cual solicito se calcule mediante experticia complementaria del fallo; lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la misma por los interés cuyo pago se pretende, se hace necesario que se cumple una condición, cual es, que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada

Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Visto el Documento original que cursa en el folio ocho (08) del presente expediente a los fines de resguardar el mismo, este Tribunal ordena que una vez sean Certificadas se guarden en la caja fuerte del Tribunal, igualmente se ordena, previa su Certificación en los autos, el desglose de los mismos, hasta tanto venza el lapso del ejercicio de recursos de la parte actora o se solicite su devolución; para lo cual se autoriza suficientemente al ciudadano ANGGELO MARGIOTTA, Funcionario de este Tribunal, quién firmará junto a la Secretaria de este Despacho todas las copias y su certificación, y para retirar el expediente del recinto del Tribunal a tal fin y devolverlo, como consecuencia de lo ordenado, se ordena corregir la foliatura a partir del folio Ocho (08). Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

ABG. M.M.L..

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, consta,

LA SECRETARIA.

MML/EEP/ym.-

Exp. Nº. 11-1530.-

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