Decisión nº PJ0642011000008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

Asunto: VP01-R-2014-000017

Asunto Principal: VP01-L-2012-002436

DEMANDANTE: C.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.863.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 132.876.

DEMANDADA: GLOBAL CARE SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 28, Tomo 520-A, en fecha cuatro (04) de abril de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.Á.M., M.C. YRALA PALACIOS, JOANDERS J.H.V., J.A.G.V., K.P.J.B., V.E.A.D. y A.F.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.479, 106.976, 56.872, 117.294, 168.715, 178.909 y 117.288, respectivamente.

Motivo: HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano C.E.S.R. contra la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., por motivo HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “

De la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación por parte del actor, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día diecisiete (17) de febrero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: El trabajador comenzó a laborar el 24/09/2007, con jornadas por guardias que eran 10 guardias mensuales, con un horario comprendido de 07:00 a.m., a 10:00 p.m., la parte demandada señala que sólo laboraba 12 horas y fue contratado para 12 horas pero en efecto laboraba 15 horas, en la decisión de juicio se promovieron 2 testigos y éstos fueron tachados por la parte demandada, la apelación consiste en la contradicción del tribunal de juicio el cual acepta que la parte demandada pago tres (03) horas de bono nocturno en cada guardia, por ejemplo si eran 10 guardias al mes pagaban 30 bonos nocturnos por concepto de esas guardias, y la parte actora considera que si fue generado bono nocturno fue porque laboró 3 horas extras, si el horario fuera el que alega la demandada no deberían haberle pagado bono nocturno, contradicción esta en la sentencia de la recurrida al declarar sin lugar la demanda, sin reconocer que si se pago bono nocturno fue porque laboró horas extras. La empresa cancelaba los bonos nocturnos más no las horas extra.

Observaciones de la parte demandada: Ratifica la contestación a la demanda. La carga probatoria recaía en el actor. Durante el período que alega trabajar nunca hubo una reclamación por vía administrativa ni judicial. La parte no logró demostrar que había laborado por más de doce (12) horas. Que el accionante primero demandó a la empresa por un problema en una rodilla (enfermedad ocupacional), que en virtud de ello el accionante estuvo suspendido y no laboró durante el tiempo de la suspensión, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primera instancia.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, por lo que pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 24/09/2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando siempre y en todo momento el cargo de conductor. Que en la actualidad se encuentra activo y devengando un salario variable mensual, que comprende jornada efectiva laborada y domingos diurnos laborados. Que en fecha 01/03/2009, la empresa les ordenó laborar una jornada de trabajo estructurada de la siguiente forma: un (01) día laborado de quince (15) horas, de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., con dos (02) días de continuos de descanso, de esta forma se repetía de manera consecutiva y permanente, por lo que transcurrido 30 días continuos calendario laboraba efectivamente 10 días bajo este horario de trabajo. Que de igual forma computado la jornada de trabajo bajo el promedio 8 semanas continua, el promedio semanal de horas laboradas realizando bajo sistema decimal de 36 horas semanales. Que el mencionado sistema se mantuvo hasta el 01/05/2012, pese a que en ningún momento hubo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores. Que en todo momento hubo imposición de la jornada de trabajo por parte de la patronal, lo cual se desprende de forma clara la no homologación de la jornada de trabajo por parte de la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, dado que el mismo no cumple con los extremos del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos vigente por la disposición transitoria tercera, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que es fácil concluir que cada día de jornada laboral efectiva se laboraba (03) horas extraordinarias nocturnas de sobre tiempo no canceladas por la empresa por todo el período de tiempo en que se mantuvo la jornada laboral ilegal, al mismo tiempo se le adeudan las diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades. Que en su caso existe plena prueba de la relación laboral que la une a la patronal. Invoca el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el numeral 2 del artículo 89 y artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 155, 156, 206 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente por la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita las siguientes reclamaciones: Horas extraordinarias nocturnas desde el 01/03/2009 hasta el 01/05/2012, por la cantidad de Bs. 18.059,70. Intereses de las horas extraordinarias nocturnas no canceladas, por la cantidad de Bs. 4.331,66. Diferencia de Bono Vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, por la cantidad de Bs. 267,55. Diferencia de Utilidades de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, por la cantidad de Bs. 12.245,23. Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 34.904,14. Que solicita la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación a la que este sujeta el monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, más los honorarios profesionales que correspondan, con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente solicita sea admitida y declara con lugar en la definitiva la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que el demandante afirma que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., siendo así, 15 horas de trabajo. Que al realizar una comparación entre los hechos afirmados por el demandante y los supuestos de hecho previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe llegar a la conclusión que las actividades desarrolladas por el actor, la cual era la de conductor, se subsumen dentro del supuesto previsto en el mencionado artículo. Que debido a la naturaleza del servicio prestado, el demandante podía estar todo el día sin realizar ningún tipo de actividad o por el contrario, podía estar toda su jornada prestando los servicios como conductor, según los requerimientos de los clientes de la empresa. Que luce evidente que la jornada ordinaria del demandante era la prevista en el último párrafo del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso es once (11) horas de trabajo, lo cual no es objeto de debate, ya que como lo afirma el mismo demandante en su escrito libelar a partir del 01/05/2009, comenzó a laborar tres (03) horas extraordinarias dentro de un contexto de quince (15) horas diarias de trabajo y luego las once (11) primeras horas, son reconocidas por este, como parte de su jornada ordinaria. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que los conceptos por acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales le corresponden a la parte actora la carga de la prueba de los mismos, y que no basto sólo con alegar los conceptos extraordinarios sino que debe especificar día por día, hora por hora en el escrito libelar, entre otras condiciones. Trae a colación extracto de la sentencia de fecha 25/10/2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, caso J. de L.S.C. contra Coca-Cola Femsa, S.A., así como sentencia de fecha 31/08/2006, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, caso L.A Alvarado contra Coca-Cola Femsa, S.A., igualmente la sentencia número: 636 de fecha 13/05/2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que tienen un caso idéntico al presente caso donde el ciudadano O.A.S.L. y otros demandaron horas extras a la empresa, y de lo cual el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 27/11/2012 declaró sin lugar la demanda. Que fundamentan la improcedencia del pago de las horas extras en los siguientes hechos: Que según el propio libelo de demanda la jornada ordinaria de trabajo del demandante era de once (11) horas, siendo a partir de la doceava cuando se comenzaban a generar horas extras. Que según la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga alegatoria y probatoria por concepto de horas extra (y demás conceptos extraordinarios) recaen sobre la parte actora, quien debe alegar día por día, mes por mes y hora por hora, el trabajo extraordinario supuestamente causado, lo cual no fue satisfecho en el caso de autos. Que al no haber satisfecho la carga alegatoria en relación a la existencia de las supuestas horas extras causadas, en los términos antes expuestos (a partir de la doceava hora), es la pretensión deducida en relación a ese concepto debe necesariamente declararse sin lugar, así como también los demás conceptos derivados de la mencionada pretensión. Que en el supuesto negado que la empresa haya emitido algún tipo de comunicación respecto a un exceso en la jornada de trabajo, ello no demuestra que efectivamente el trabajador las haya laborado. Trae a colación extracto de la sentencia de fecha 28/02/1977 del Juzgado Superior Primero del Trabajo, caso M. Palmas contra Librería la Lechuza, S.R.L. Que fundamentan la improcedencia del pago de la diferencia del bono vacacional, vacaciones y utilidades en los siguientes hechos: Que el demandante quien tiene la carga de probar la existencia de las horas extras reclamadas, las cuales son jurídicamente insostenibles debido a que este no cumplió con las condiciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que al ser improcedentes las horas extras demandadas todos los conceptos reclamados derivados de las misma, tales como bono vacacional, vacaciones y utilidades deben declararse necesariamente improcedentes. Que admite como cierto la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa, que la fecha de ingreso fue el 24/09/2007, que desempeña el cargo de conductor, que tenia una jornada laboral de un día laborado y dos días de descanso y que laboraba 10 días en un calendario continuo de 30 días. Que niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante el concepto de horas extraordinarias nocturnas, intereses de las horas extras nocturnas, diferencia de bono de vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y diferencia de utilidades de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Que niega, rechaza y contradice que el demandante tenia una jornada establecida de 15 horas. Que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 34.904,14 por los conceptos reclamados. Que en relación a la improcedencia del pago de las horas extraordinarias nocturnas se tiene que por los hechos alegado por el demandante se deduce la inviabilidad de la pretensión deducida, pues se observa que el mismo se encuentra en una jornada laboral especial establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal c, derivada de las actividades naturales de sus funciones como chofer, cuya jornada de trabajo normal era de once (11) horas con dos días de descanso, y que el pago de las supuestas horas extras solo se causarían en el supuesto en que éste demuestre debidamente que prestó servicios a partir de la doceava hora. Que en relación a la improcedencia del pago de la diferencia por bono vacacional, vacaciones y utilidades se tiene que estos conceptos derivados de las horas extraordinarias y los cuales al no haber alegado y probado de manera detallada estas horas como han determinado la jurisprudencia, estos conceptos no pueden ser tomados en cuenta debido a que por no existir horas extras, no pueden existir estos otros conceptos pretendidos. Que el demandante tiene la carga de probar la existencia de las horas extraordinarias, lo cual, es imposible de probar en el caso concreto, pues dichas horas extraordinarias no existieron. Que se puede observar de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/11/2012, caso O. Seijas L. y otros contra la empresa, que siendo un caso idéntico donde la parte actora también cumple las funciones de chofer y la parte demandada es la misma empresa, fue declarada sin lugar la pretensión del pago de diferencias de horas extraordinarias por los mismo motivos a los que han hecho referencia en la presente contestación a la demanda. Que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no de las horas extras peticionadas por el actor en su escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Vista la distribución de la carga probatoria, al ser denunciado ante esta Alzada un punto de Derecho, corresponde a esta Superioridad verificar si la parte actora logró demostrar haber laborado horas extras para la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1.1.- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos. Este Tribunal constata que los mismos fueron consignados por la representación de la parte demandada al momento de la promoción de pruebas, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los salarios devengados por el accionante de autos. Así se establece.

  2. -PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.- Solicitó Inspección Judicial en la sociedad mercantil GLOBAL CARE, C.A. En fecha 08/11/2013 en el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declaró desistida la misma, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.

  3. - PROMOVIÓ PRUEBA TESTIMONIAL.

    3.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAROSCRI DELGADO, J.G., A.G., H.C., y J.E., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos J.G., H.C. y J.E. declarándolos desiertos en dicho acto. Así se establece.-

    En relación a la testimonial de los ciudadanos MAROSCRI DELGADO y Á.G., los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada. En relación a la ciudadana MAROSCRI DELGADO, es conyugue del actor, y mantiene una demanda una demanda laboral contra le empresa. Y en relación al ciudadano A.G., mantiene un juicio laboral por el mismo concepto, forma parte del sindicato de la empresa demanda y mantiene varias denuncias ante el Inpsasel en contra de la empresa. En consecuencia los mismos son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - PROMOVIO PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcados con el número “1 al 242” recibo de pagos de salarios mensuales del año 2007 al 2012, del ciudadano C.E.S.R. emitidos por la empresa Global Care Services, C.A., insertos del folio 59 al 300 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los salarios devengados en la relación laboral. Así se establece.

    1.2.- Marcados con el número “243 al 247” recibo de pagos de vacaciones individual del año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, del ciudadano C.E.S.R. emitidos por la empresa Global Care Services, C.A., insertos del folio 301 al 305 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. -PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.- Solicitó Inspección Judicial en el Sistema Informático de Nomina de la empresa denominado Infocent, C.A. En fecha 16/10/2013, se exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar inspección judicial solicitada por la parte mandada, la cual fue fijada por el referido Tribunal, para el día 08/11/2013 fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declaró desistida la misma, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

  6. - PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó de oficiara al BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se recibieron resultas de lo solicitado, las cuales corren insertas del folio 59 al 75 de la Pieza Principal II, siendo así, una vez analizada la misma, observándose los movimientos bancarios y depósitos realizados por la empresa al actor, sin embargo la misma no ayuda a dilucidar la controversia por lo que es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó de oficiara a CORP BANCA, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado a que la parte demandada renunció a la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Manifestó que inicio el 24/09/2007 con un horario de 24 horas, el cual era de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del siguiente día, con dos días de descanso. Que luego de 2 años comenzó con el horario de 15 horas, el cual era de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso, lo cual se lo cambiaron a un horario de 12 horas, porque no querían que laboran más de 15 horas pero siguieron laborando hasta que no le pasaran un comunicado escrito. Que luego le pasaron el comunicado que trabajarían 12 horas, con dos días de descanso. Que los trabajadores tenían un pleito por las horas extras que no les querían cancelar y hasta aquí han llegado. Que del período 2009 al 2011 estuvo con el horario de 15 horas. Que actualmente cumple horario en la empresa. Que su cargo es de chofer. Que pasa todo el día allá, sentado en el mueble sin hacer nada, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Que lleva como dos años cumpliendo horario. Que se encuentra en esa situación por una lesión que tiene en la rodilla y lo cual le impide hacer sus labores, aunque puede realizarlas en una unidad automática, no sincrónica como son las que ellos tienen. Que han hablado de reubicarlo pero no lo han hecho. Que durante esos dos últimos años su horario al principio era de 07:00 a.m. a 10:00 p.m. y luego el horario quedo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Que igual cumple ese horario. Que en los recibos le cancelan bono nocturno pero no las horas extras. Que en los recibos de pagos no están pagadas las tres horas. Que no sabe que son las tres horas que se reflejan en los recibos porque no sabe como están desglosadas. Que en una quincena hace 4 guardias de 07: a.m. a 07:00 p.m. y en el anterior horario de 07:00 a.m. a 10:00 p.m. Que los quince solo le cancelaban el sueldo básico y los últimos cobra los bonos que dicen horas nocturnas. Que si en el mes hay un feriado o domingo se lo pagaban. Que en el recibo de abril de 2011, no sabría decir que es lo que se indica como bono nocturno. Que cree de deben ser las 3 horas del horario nocturno pero que no sabe que esta pago con ese recibo. Que en el recibo de junio 2011, no sabe que son los 21 días de bono nocturno que sale en el recibo. Que sale las horas nocturnas pagadas de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Que él reclama las horas extras que entre semana no le cancelaban. Que el problema de la rodilla fue en abril de 2010 y que a partir de enero 2011 esta en la sede cumpliendo horario. Que los reposos fueron fraccionados. Que no sabe como se calculan los pagos. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

    Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

    1- Verificar la procedencia o no de las horas extras peticionadas por el actor en su escrito libelar.

    Así las cosas, teniendo esta Alzada entre sus funciones la de realizar una sentencia dogmática y pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones

    La jornada de trabajo se entiende que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997)

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que los limites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remuneran con un incremento sobre el salario ordinario, del 50% sobre el valor de la hora de trabajo de conformidad con el artículo 158 eiusdem.

    Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

    “Definición y límites de las horas extraordinarias

    Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

    2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

    3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

      El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

      Prolongación excepcional de jornada de trabajo

      Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:

    4. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.

    5. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.

    6. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.

    7. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.

    8. Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.

    9. Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.

      El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.

      La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.

      En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

      La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece en su artículo 178 citada ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.

      En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

      Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.

      Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por ciento (100%). (Artículo 182, último aparte). Sin embargo, se establece que cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Artículo 180 L.O.T.T.T), se podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría, con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y notificados por el patrono al día hábil siguiente.

      Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (G.O. número 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. número 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador.

      La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Artículo 87, último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes).

      Por otro lado, según señala este Reglamento Parcial en su artículo 11 (lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la empresa.

      Tal y como establece los cuerpos normativos mencionado, se observa que con relación al reclamo de horas extras, punto controvertido en el presente recurso de apelación, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias

      Al haber puntualizado el hecho en la norma correspondiente, debe determinarse la carga probatoria en el caso bajo estudio.

      Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, se ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Ahora bien, en primer término, debe este Tribunal de Alzada reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia número 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), la Sala de Casación Social se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

      (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

      En el caso sub iudice, el juez de la recurrida estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas, y visto que la parte actora no logró demostrar que efectivamente laboró las horas extraordinarias nocturnas reclamadas, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, se declara SIN LUGAR el reclamo de las mismas, así como la incidencia en el bono vacacional y las utilidades, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano C.E.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., por motivo HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.E.S.R., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso ni de la demanda a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

      T.V.S.

      LA JUEZ SUPERIOR

      W.S.

      EL SECRETARIO

      Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000008-

      W.S.

      EL SECRETARIO

      VP01-R-2014-000017

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