Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000236

PARTE DEMANDANTE: C.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.131.598.

APODERADO JUDICIAL: YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.891.

PARTE DEMANDADA: E.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-1.833.079.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.917

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 26 de Octubre del año 2.012, por el ciudadano C.E.T.R., asistida por la abogada YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, en la que señala:

• Que en fecha 17-01-1991, fue autorizado por la ciudadana E.D.C. para ocupar con fines de mantener y cuidar el inmueble ubicado en la Carrera 4 con Calle 3 Nº 3-5 C.B., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos del Inmuebles son: NORTE: En una latitud de (6 Mts) en las parcelas Nº 18 y 21. SUR: En una latitud de de (8,23 Mts) con calle pública. ESTE: En una longitud de (29,82 Mts) con la parcela Nº 17 y OESTE: Con una longitud de (29,15 Mts) con la parcela Nº 20; cuya superficie consta de (223,50 Mts2).

• Que durante todo ese tiempo ha cuidado, mejorado y mantenido el inmueble y hasta la presente fecha la ciudadana E.D.C., no se ha apersonado, ni a pactar la gestión que ha hecho a favor de su inmueble y por cuanto sus derechos de tanto tiempo de cuido y mantenimiento, están en entre dicho, está en la situación establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, ha pasado el tiempo suficiente para que por esta vía obtenga la propiedad del inmueble mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.

• Es por lo que demanda a la ciudadana E.D.C., ya identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en que:

  1. Desde el día 17-01-1991, ocupa de manera permanente y continua un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 4 con Calle 3 Nº 3-5 C.B., Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

  2. Que nunca ha sido su arrendatario y que posee debido a que el inmueble se le fue entregado para cuidarlo mantenerlo y usarlo como si fuera el propietario.

  3. Que todos los vecinos y habitantes del sector saben y les consta que durante todo el tiempo de la ocupación lo tiene como el legítimo propietario del inmueble porque de esa forma lo conocen.

  4. Que su persona es quien cancela todos los servicios del inmueble, sean esta, tasas y contribuciones.

    • En razón de ello, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para que emplace públicamente a la ciudadana E.D.C., o a sus sucesores si los hubiere, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en reconocerle como único y exclusivo propietario del inmueble, por haberlo cuidado, habitado y servirme de él en forma ininterrumpida, con ánimo de dueño, por más de (20) años, sin que nadie se le haya opuesto, tal como lo exige el artículo 1.977 del Código Civil, para declarar las prescripción adquisitiva del inmueble.

    • De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañó marcado “A” documento de propiedad del inmueble (folios 03 al 08); Marcado “B” declaración de testigos, para demostrar el tiempo de posesión y su posesión legitima sobre el inmueble (folios 09 al 13); Marcado “C, D, E” recibos de CANTV (folio 14), luz (folio 15) y agua (folio 16); Marcado “F” recibos del pago del Impuesto Municipales (folios 17 y 18).

    Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), o en su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000), (Pieza Nº 01, folios 1 al 27).

    En fecha 03 de Diciembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Ordenó una vez realizada la citación publicar edicto de conformidad con los artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil (Pieza Nº 01, folio 28).

    Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2014, el a quo ordenó paralizar la causa por cuanto había fallecido la ciudadana M.E.A.D.C. y en consecuencia ordenó citar a los herederos conocido a saber ciudadanos C.A., R.E., C.A., G.V., A.F., C.I. Y D.R.C.R., en su condición de hijos (Pieza Nº 01, folio 113).

    En fecha 30 de Abril del año 2015, la Abg. SOUD R.S.S., actuando en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos C.A., R.E., C.A., G.V., A.F., C.I. Y D.R.C. y de los Herederos desconocidos de M.E.D.C., siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito (Pieza Nº 02, folio 30) en la que:

    • Solicitó que se declare la Perención en la presente causa, alegando que el demandante no cumplió con la obligación de diligenciar, señalando que había entregado los emolumentos al alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda.

    • Rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y que no debe prosperar en virtud de que el demandante no tiene 20 años ocupando el inmueble con animo de dueño y de forma ininterrumpida, y que no ha suficiente prueba en el expediente que compruebe que ha permanecido en el inmueble con animo de dueño desde hace mas de 20 años.

    • Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra en la definitiva.

    En fecha 03 de Marzo del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia en la que declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano C.E.T.R. en contra de la ciudadana E.D.C., todos identificados.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: se ordena la notificación de las partes. …

    (Pieza Nº 02, folios 99 al 103).

    En fecha 03 de Mayo del año 2016, la Abogada YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.E.T.R., apela de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo del año 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual fue oída en AMBOS EFECTO en fecha 06 de Junio del año 2016 y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Pieza Nº 02; folio 112).

    Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, recibiéndose en fecha 15/06/2016, se le dió entrada el 20/06/2016 y se fijó para el Vigésimo día (20°) de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de Julio del año 2016, siendo la oportunidad para el acto de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SU LIMITES

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA PARA DECIDIR

    Dado a que la Abogada YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.E.T.R., en su diligencia de apelación denuncia irregularidades procesales como son:

  5. Que al inicio de las actuaciones, el Tribunal al admitir la demanda en fecha 10-12-2012, ordenó la publicación de un cartel, lo que se hizo efectivo a partir del 13-12-2012, antes de efectuarse ninguna citación personal, hecho que contraviene el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el cartel se fija y publique una vez que conste la última citación de los demandados principales; y como puede observarse nunca fueron citadas las demandadas principales.

  6. Que la accionada E.D.C., ya había fallecido y se le designó defensora Ad-litem de los herederos desconocidos a la Abogada SOUD R.S.S., quien indujo al a quo en errores y procedió a contestar la demanda aduciendo la defensa Ad-litem:

    …actuando en mi condición de defensora Ad-litem de los ciudadanos C.A.C., R.E.C., G.V.C., A.F.C., C.I.C. Y D.R.C. y de los Herederos Desconocidos de M.E.D.C., identificados todos en autos, ante usted ocurro y expongo…

    (Pieza Nº 02, folio 30)

    Consideramos que la Juez, como rectora del proceso debió instruir a la abogada de los herederos desconocidos de M.E.D.C., que las personas que identificó y reseño y de quien se auto postuló como defensora Ad-litem, todos son conocidos por lo que no le correspondía a ella la representación de estos, porque su función era representar a los “herederos desconocidos”. Además de ello todo los herederos conocidos se hicieron representar por abogados y por tanto, jamás pudo la Abogada SOUD R.S.S., detentar la representación de los herederos conocidos y meno como defensora Ad-litem. El Tribunal no solo aceptó como buena la contestación de la demanda hecha por la abogada SOUD R.S.S., sino que admitió que ésta era defensora Ad-litem de los herederos conocidos, lo que representa un grave error conceptual…”

    Ahora bien, al analizar las actas procesales constata este Juzgador; que el a quo en fecha 03 de Diciembre del año 2012, dictó el auto de admisión de la demanda en los siguientes términos:

    …Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentada por el ciudadano C.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.131.598, asistido por la Abogada en ejercicio YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.891, contra la ciudadana E.D.C., se admite a sustanciación. En consecuencia cítese a la demandada con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. Una vez realizada la citación, publíquese un Edicto de conformidad con los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Impulso y en el Informador, dos veces por semanas durante 60 días, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días a la última publicación. Líbrese compulsa y líbrese Edicto. Líbrese oficio al C.N.E. (CNE), a los fines de que suministre el nombre, apellido y domicilio de la ciudadana E.D.C., ya que se desconoce el lugar donde habita. Fórmese expediente con el Nº ASUNTO: KP02-V-2012-003410…

    (Pieza Nº 01, folio 30)

    De manera que de la lectura del texto de dicho auto se constata, que el a quo a texto expreso señaló, que una vez constara en autos la citación de la accionada (la cual por cierto no se podía citar, porque no sabían dónde se iba hacer, ya que en dicho auto ordenó oficiar al CNE y además ya ella había fallecido, tal como se demuestra en autos posterior al mismo) se realizará la publicación de un edicto de conformidad con los artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los tercero que se creyeran con derecho sobre el inmueble, para que comparecieran dentro de los 15 días hábiles y de que efectivamente libró los edictos. a su vez se constata que el día 05-12-2012 la apoderada judicial del accionante YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, consignó la copia del libelo y de que 07-12-2012, ésta a su vez, retiró el edicto ordenado por el a quo su publicación, estableciendo que ésta se hiciera una vez citada la accionada; publicaciones que se hicieron en Enero, Febrero, Marzo del año 2013, tal como consta de diligencia y consignaciones de dichas publicaciones de fecha 12-03-2013, cursante del folio 35 al 71 de la Pieza Nº 01, sin que se hubiese citado a la demandada; por cuanto consta al folio 73 de la Pieza Nº 01, que la Oficina del CNE de Lara, le respondió al a quo, que no le podía dar repuesta sobre la última dirección de la ciudadana E.D.C., en virtud que el requerimiento que se le hizo no señalo el numero de la cédula de identidad de la referida ciudadana; publicaciones que se hicieron infringiendo lo establecido por el a quo en el mismo auto de admisión de la demanda e infringió igualmente el artículo 692 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

    ... El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

    Por lo que en base a ello y de la subversión procesal supra fijada como es el de la publicación del Edicto, sin haberse fijado la relación procesal pertinente, ya que la demandada principal no había sido citada; aunado al error del a quo de que a pesar de no saber el domicilio de ésta por cuanto el propio demandante en su libelo manifestó desconocerlo y el CNE no se lo pudo proporcionar al a quo, tal como fue ut supra expuesto; inexplicablemente el Alguacil del a quo en fecha 23 de Mayo del año 2013, diligenció consignando la Boleta de Citación sin firmar de la accionada aduciendo:

    …consigno RECIBO sin firmar por la ciudadana E.d.C., portadora de la cedula de identidad no. 5.131.598; por cuanto me traslade en fecha 16-05-2013 y 22-05-2013 a la siguiente dirección Urbanización C.B. carrera 4 con calle 3 No. 3-5 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y me fue imposible localizar a dicha ciudadana…

    es decir, ocurrió algo insólito, que con pleno conocimiento que el propio demandante y presunto ocupante del inmueble pretendido en adquisición por prescripción adquisitiva había dicho que desconocía el domicilio de la accionada, el alguacil del a quo fue a citarla en el propio inmueble objeto de este proceso y el a quo a pesar de ello, sin haber obviamente agotado la citación procesal de la accionada (obviando por supuesto que ya había perecido) ordenó la citación por cartel, tal como consta de auto de fecha 10-06-2013, lo cual constituía una violación al debido proceso de citación, por cuanto el artículo 223 del Código Adjetivo Civil a texto expreso exige:

    …Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles…sic…

    actividad ésta que no se puede dar por cumplida por cuanto, tal como fue ut supra señalado, si no se estableció el domicilio de la accionada (además, que ya estaba muerta para el momento de la interposición de la demanda), ni se comprobó que no estaba en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 224 eiudem, pues es inadmisible las actuaciones precedentemente señaladas, ya que se evidencian la violación del debido proceso denunciada por la apoderada judicial accionante y a su vez constituye una violación al derecho de la defensa de los terceros, a los efecto de manifestar su interés o derecho, lo cual tiene al igual que al debido proceso rango Constitucional al tenor del artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

    Sobre los efectos de dicha subversión procesal es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC.00564 de la Sala de Casación Civil de fecha 22-10-2009 que estableció:

    …Ahora bien, del análisis de la decisión del a quo se evidencia el error procesal en el cual se incurrió, lo cual conlleva a una subversión de las reglas legales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción.

    Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil...

    (Véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones/scc/octubre/RC.00564-221009-2009-9-279.html..)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, subversión procesal ésta que contravino por cuanto el a quo luego de ordenar la citación por cartel de la accionada como lo hizo; e inclusive le designó como Defensor Ad-litem al Abogado R.A., tal como consta de auto de fecha 30-09-2013 (folio 99, Pieza Nº 01) hasta el día 17-01-2014, que acudió ante el a quo, la ciudadana D.R.C.R., aduciendo ser descendiente y heredera de la demandada E.M.R.D.C., consignando copias fotostáticas de la partida de nacimiento de ella y del acta de defunción de la accionada, en la cual señala que ésta falleció el 06-02-1998, dejó 7 hijos: C.A.C., R.E.C., C.A.C., G.V.C., A.F.C., C.I.C. y D.R.C.; por lo cual el a quo ordenó a través de auto de fecha 12 de mayo del año 2014, la citación personal de ésta; e inexplicablemente el a quo no emitió la boleta de citación de éstos y en fecha 21-10-2014, un nuevo Juez a través de autos cursante al folio118, Pieza Nº 01, cuyo tenor es el siguiente:

    …Por cuanto hasta la presente fecha no consta la identificación de los herederos conocidos, este tribunal acuerda librar un Edicto de conformidad con el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en el Diario El Impulso y El Informador, dos veces por semana, durante sesenta (60) días, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en autos, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días a la ultima publicación…

    y de cuyo texto se determina 2 errores que son:

  7. porque falsamente afirma que no se conocen a los herederos de la accionada, cuando ya había intervenido uno de ellos, D.R.C.R., quien consignó el Acta de Defunción de la accionada, en el cual aparecen lo herederos conocidos a quienes tenía que ordenar su citación personal; tal como lo había ordenado en auto de fecha anterior, es decir de auto de fecha 14 de marzo del año 2014 (véase folio 113, Pieza Nº 01).

  8. Que los Edictos publicados se hace a los herederos conocidos y no a los desconocidos, tal como consta el que a titulo demostrativo se transcribe, como es el que aparece al folio 120 de la Pieza Nº 01, cuyo tenor es el siguiente:

    …SE HACE SABER:

    A los ciudadanos C.A., R.E., C.A., G.V., A.F., C.I. y D.R.C.R.; a los Herederos desconocidos de la ciudadana M.E.A.D.C., C.I. Nº 1.853.079,….

    lo cual implica, que no agotó la citación personal de los conocidos; y para reafirmar la subversión procesal denunciada por la recurrente, se observa que el a quo dictó en fecha 25 de Febrero del año 2015, el auto cuyo tenor es el siguiente:

    …Se designa Defensor Ad-litem a la Abogada en ejercicio SOUAD R.S.S., a quien se notificará por medio de boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su notificación a las 10:00 a.m. a manifestar sus excusas o prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Líbrese Boleta…

    (VEASE FOLIO 1, Pieza Nº 02)

    Es decir, el a quo designó defensor Ad-litem sin describir de quién; lo cual vicia de nulidad dicho nombramiento e inexplicablemente la Boleta de Notificación de la supra identificada defensora, cuyo texto se transcribe así:

    •… SE NOTIFICA

    A la Abogada en ejercicio SOUAD R.S.S., que este Tribunal por auto de esta misma fecha, la designó defensora ad-litem de la demandada ciudadana E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.833.079, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, incoado en su contra por el ciudadano C.E.T.R., de este domicilio…” (véase folio 06 de la Pieza Nº 02)

    Es decir, que le designó defensor Ad-litem a la accionada, como si se hubiere agotado la citación personal de ésta, la cual nunca se hizo, sino que se demostró que ésta ya había fallecido y por ello se emitió el Edicto emitido y publicado, tal como fue u t supra: situación ilegal ésta que ni la parte actora, ni su apoderada, así como tampoco la defensora Ad-litem advirtieron como era su obligación en beneficio de la administración de justicia celere y evitar reposiciones, tal como lo preceptúa el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, sino que dejaron pasar inexplicablemente para continuar con el proceso viciado que esta alzada debe corregir, ya que la intervención de la defensora Ad-litem está viciado de nulidad a tal punto que no se determinó por quién se había designado y la boleta emitida a los fines de su juramentación se le hizo por la demandada, cuando ya estaba fallecida; irregularidades éstas que infringe la normativa procesal supra señalada, las cuales son de orden público, motivo por el cual este Juzgador en virtud de la comprobación de la subversión procesal denunciada por la apoderada judicial actora y dado a que la normativa procesal infringida supra señalada, es de orden público, obliga a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y de acuerdo a los artículo 206 y 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y ANULAR todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, REPONIENDOSE la causa al estado de que el a quo al que le corresponda conocer de la presente causa ordene citar a los herederos conocidos de la accionada difunta M.E.L.D.C.; exceptuando a D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.948, por haber actuado en este proceso, así como también C.A.C.R., R.E.C.D.D. y G.V.C.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.619.557, 1.833.078 y 2.231.298, respectivamente quienes por haber actuado en este proceso a través de apoderado judicial, Abogado A.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.278, están a derecho y una vez que se establezca la relación jurídica procesal se proceda a ordenar las publicaciones de los edictos emplazando a todos aquella personas que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso a que comparezca al juicio, tal como lo ordena el artículo 692 del Código Adjetivo Civil, el cual fue ordenado por el a quo en el auto de admisión pero ejecutado ilegalmente por anticipado y a que la fijación y publicación de éstos no se podrá hacer antes de haberse fijado la relación jurídica procesal. Y así se establece.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.E.T.R., en contra decisión dictada en fecha 03 de Marzo del año 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

En virtud de lo precedentemente decidido, SE ANULA toda las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, REPONIENDOSE la causa al estado de que el a quo al que le corresponda conocer de la presente causa ordene citar a los herederos conocidos de la accionada difunta M.E.L.D.C.; exceptuando a D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.948, por haber actuado en este proceso, así como también C.A.C.R., R.E.C.D.D. y G.V.C.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.619.557, 1.833.078 y 2.231.298, respectivamente quienes por haber actuado en este proceso a través de apoderado judicial, Abogado A.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.278, están a derecho y una vez que se establezca la relación jurídica procesal se proceda a ordenar las publicaciones de los edictos emplazando a todos aquella personas que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso a que comparezcan al juicio, tal como lo ordena el artículo 692 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 08:45 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Asiento No. 02.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/ncq/irf

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