Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 09 de Mayo de 2012

201º y 152º

Expediente Nº: 3673

En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.C.E. C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.399.867 de este domicilio, asistido por el abogado E.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), se admitió en fecha 06 de marzo del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega el querellante”…que comenzó a prestar sus servicios a la administración publica en fecha 08/11/2004, en la que inicio su relación de empleo público, con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en cargos administrativos inicialmente bajo la figura de contratado, seguidamente por resolución Nº 347 de fecha 15/06/2005, se le designa en el cargo de Abogado II y como último cargo en fecha 12/11/2008, lo nombran en el cargo de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maturín, tal como se evidencia de la resolución administrativa de fecha 26/11/2008, dictada por el nuevo Alcalde del Municipio Maturín, donde se resuelve la remoción…”

Señala Que”… en fecha 05 de diciembre de 2008, fue publicado en el diario El Periódico de Monagas pagina 27 la resolución antes mencionada, donde se remueve del cargo de consultor Jurídico, quedando su tiempo de servicio estipulado en cuatro (04) años y dieciocho (18) días….”

Indica que”… para el momento de su remoción, devengaba una remuneración mensual básica nominal de seis mil trescientos cinco bolívares (6.305,00), en el cargo de Consultor Jurídico, según consta de resolución administrativa de fecha 26-11-2008, dictada por el nuevo Alcalde del Municipio Maturín, donde se remueve del cargo…”

Seguidamente señala que”… en cuanto a los beneficios derivados de la relación de trabajo de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales y quincenas no pagadas, señala que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción indistintamente sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como también los beneficios derivados de la Convención Colectiva, es por lo que realiza los siguientes cálculos basados en los beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, por ser los aplicables según el principio de favor e in dubio pro operario contemplado en la Carta Magna, en donde se observa la discriminación de los conceptos reclamados lo cual arroja una suma total…”

…Por Antigüedad o prestaciones Sociales, de acuerdo con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva antes señalada, le corresponde por un lapso de cuatro (04) años y veintisiete (27) días la cantidad de cien mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 100.880,00)…

… Por el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la mencionada Convención Colectiva, la demandada esta obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales (Pago fraccionado) y que no fue disfrutado, para un total de vacaciones de treinta y ocho mil seiscientos sesenta bolívares con 67 céntimos (Bs. 38.670,67)…

…Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales el Municipio Maturín le adeuda todos los meses del año 2008 con aplicación del promedio entre la tasa activa y pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva antes mencionada, para un total a pagar de seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con 59 céntimos (Bs. 6.892,59)…

…Por concepto de salarios no pagados noviembre-diciembre, la demandada dejo de cancelarle la segunda quincena mas 5 días de la primera quincena de diciembre de 2008, que va del 16 de noviembre de 2008 hasta la fecha de remoción, es decir, 5 de diciembre de 2008, en total le adeudan 20 días de salario las cuales estaban establecidas por la cantidad de Bs. (Bs. 210,17), lo que arroja la cantidad de (Bs. 4.203,33). Para un total general de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas es la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 70 céntimos (Bs. 146.443,70), de la suma total de los conceptos antes descritos…

…Asimismo fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 68, 108, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 del Estatuto de la Función Publica. En base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades antes señaladas, así como las costas procesales e indexación monetaria desde la fecha de la remoción hasta sentencia definitiva, y los intereses moratorios generados por la mora en el pago de eso beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo…

Finalmente Estima”… la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 70 céntimos (Bs. 146.443,70), y que la presente querella sea declara con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley…”

En fecha 22 de Marzo de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria S.E.S. a cargo de este Tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal L.C.T.R. a cargo de este Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva a cargo de este Tribunal

En fecha 22 de febrero de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial. Es por lo que este Tribunal fija la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

Ahora bien en fecha 29 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrida, abogado J.G.F., actuando en representación del Municipio Maturín del Estado Monagas, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente en el presente acto ni por si ni por su apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando, Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos) intentada por el ciudadano, J.C.E. C, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, J.C.E. C, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.399.867, asistido por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Ahora bien solicita la parte querellante la cancelación de Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el 08 de noviembre de 2008, hasta 05 de diciembre del 2010, devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 6.305,00 Bs.).

Solicita el pago de diferencias de por Antigüedad, la cantidad de Cien Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.880,00).

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011(…)

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

(…)

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Publica no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por concepto de antigüedad, desde el periodo comprendido desde 2004 hasta 2008, verificándose de actas que, no aparece en la orden de pago antes mencionada, la cancelación de dicho periodo en consecuencia, resultando forzoso ordenar el pago de las mismas, tomando como base para su cálculo como fechas ciertas de ingreso y egreso a la Administración Pública, siendo las mismas el 08 de noviembre del 2004 hasta el 05 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la N.F., esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de el querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de el querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 05 de diciembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En relación al pago de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2008, la hoy querellante al ser funcionaria amparada por la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas, el cual establece en su cláusula 44, que el Municipio convendrá en cancelar anualmente los Intereses por Prestaciones Sociales a todos sus funcionarios amparados por la convención colectiva de trabajo, y que dichos intereses se cancelarán de forma anual, durante la primera quincena del mes de mayo de cada año, tomándose como fecha para el corte el mes de marzo, e informándose al Sindicato con Treinta (30) días de anticipación de dicho pago.

Así pues, del estudio de las actas procesales se desprende que la Administración Pública Municipal no demostró con pruebas fehacientes el cumplimiento de la referida obligación, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas. Así se decide

El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 38.670.67 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2004- 2008, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:

Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs.F 38.670.67 por Vacaciones ambos en los periodos correspondientes a los años 2004 hasta el 2008, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.

Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimiento. Así se decide.

En relación al pago de salarios no pagados correspondientes al mes de Noviembre hasta Diciembre del año 2008, se desestima la presente solicitud, por cuanto la consignación del salario correspondiente a las quincenas efectivamente laboradas, son canceladas por la Administración Publica Municipal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas, siendo ello así, y no verificándose, comunicación suscrita por la hoy querellante dirigida a la Administración Publica señalando y solicitando el pago de los mismos, en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se decide.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios relacionados con el retardo de la Administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano J.C.E., asistido por el abogado E.J.O., ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario.

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.

J.F.J.D.

Mss/jfj/jaf.

Exp No. 3673

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