Decisión nº 220 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.E.P..

CEDULA DE IDENTIDAD: V-263.511.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.S. y O.E.P..

INPREABOGADO: Nros. 16.363 y 18.416 respectivamente.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 13.617.

Se inicio el presente juicio el 02 de junio de 1999 por solicitud incoada por el ciudadano C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-263.511, de profesión medico y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio L.A.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4151, en la que solicita se repute yacente la herencia dejada por la ciudadana P.S., quien fuera venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-2.068.432.

El 07 de junio de 1999 se le dio entrada bajo el Nº 13.617 y en la misma fecha se admitió la solicitud reputándose yacente la herencia de la de cujus P.S.. Se nombró como curador a la ciudadana G.Z., a quien se emplazo a comparecer al quinto día de despacho siguiente a su citación. Igualmente se emplazó mediante edicto a los que se crean con derechos sobre el caudal hereditario, y se libró notificación al Procurador General de la Republica y al administrador de Hacienda de la localidad.

El 13 de agosto de 1999 el alguacil del tribunal suscribió diligencia con la que deja constancia de haber notificado a la abogada G.Z., de su nombramiento como curador.

El 23 de septiembre de 1999 la abogada G.Z. suscribe diligencia aceptando el cargo.

En fecha 23 de noviembre de 1999 la abogada Y.M. suscribió diligencia en la cual deja constancia de haber traído a los autos autorización otorgada por la gerencia regional de tributos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) para actuar en el presente juicio. Así mismo pidió el avocamiento del Juez y que se fije la caución que debe prestar el curador .

El 24 de noviembre de 1999 el solicitante de la yacencia consignó copias de la recepción de los oficios librados bajo los N° 1215 y 1216 de fecha 07/0671999 (relativos a la notificación del SENIAT y el Procurador General de la República) y pidió sea librado el edicto ordenado en el auto de admisión, así como el avocamiento del Juez.

El 03 de diciembre de 1999 se produjo el avocamiento del ciudadano Juez.

El 13 de diciembre de 1999 se libró edicto.

En fecha 16/12/1999 el solicitante consignó un ejemplar del diario NOTITARDE, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

El 16 de diciembre de 1999 el alguacil del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el referido edicto.

En fecha 28 de marzo de 2000 la representante del Fisco Nacional pidió la reposición de la causa al momento de que se fije la caución establecida en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre las sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. En la misma fecha consignó informe de avaluó realizado al inmueble.

Por auto de fecha 12 de abril de 2000 se repone la causa al estado de que la curadora preste la caución exigida en el articulo 81 ejusdem declarándose nulo las actuaciones realizadas hasta ese momento.

El 02 de mayo de 2000 se ordenó la notificación de la curadora respecto al auto de reposición.

El 17 de julio de 2000 el alguacil suscribió diligencia con la cual dejó constancia de haber notificado a la curadora del auto de reposición.

El 31 de julio de 2000 la representante del Fisco Nacional pidió al tribunal sea nombrado otro curador en virtud de que la anterior no se ha pronunciado en relación a la caución. En fecha 18/09/2000, fue acordado lo solicitado nombrándose como curador a la abogada E.F..

El 02 de octubre el alguacil dejó constancia de la notificación de la abogada E.F..

El 10 de octubre de 2000 la abogado E.F. suscribió diligencia en la que aceptó el cargo para el cual fue designada y presto juramento de ley.

El 06 de noviembre de 2000 el tribunal fijo caución en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.092.205,oo) que comprende el doble del valor del inmueble, mas las costas procesales en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.098.987,oo).

El 25 de enero de 2001 la designada curador presento copia de balance personal a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido por el Tribunal. En la misma fecha se agregó.

En fecha 14 de febrero de 2001 la representante del Fisco Nacional solicitó notificación del Procurador General de la Republica respecto al nombramiento, aceptación y del balance personal prestado por la ciudadana que fuera designada curador. El 20/02/2001 fue acordado lo solicitado. En fecha 05 de marzo de 2001 el Alguacil dejo constancia de haber enviado por IPOSTEL oficio N° 426 librado al Procurador General de la República.

El 27 de marzo de 2001 el solicitante impugnó el avalúo presentado por el SENIAT de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos conexos ya que dice: “...ya que acorde con lo solicitado en el artículo 83 ejusdem, corresponde solo al curador, la formación del inventario de los bienes, su custodia y administración y su posterior enajenación, mediante solicitud razonada del curador, motivado a su posible pérdida o deterioro, teniendo el suscrito derecho preferente por vía de accesión a su adquisición, por ser propietario del terreno sobre cuya una pequeña parte del fondo se encuentra construidas las aludidas bienechurías.....” .

El 04 de abril de 2001 el solicitante otorgó poder apud acta al abogado L.A.M.H. y O.C.E., Inpreabogado Nº 4151 y 18.416 respectivamente.

El 06 de junio de 2001 la curador pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ley de impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos sea l.e. a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre la herencia del de cujus.

El 11 de junio de 2001 fue acordado lo solicitado, contándose un año a partir de la fijación del cartel para que comparezcan los que crean tener tal derecho.

En fecha 13 de febrero de 2002 la representante del Fisco Nacional solicito sea librado nuevo edicto para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 1064 y 921 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente. El mismo fue acordado el 20 de febrero de 2002.

El 25 de marzo de 2002 el apoderado judicial del solicitante expuso que por cuanto hasta la presente fecha no consta en el expediente la publicación de los edictos por parte del curador pide al tribunal que la misma comparezca para que cumpla con las obligaciones de ley.

El 17 de abril de 2002 la representante del Fisco Nacional mediante escrito pidió al tribunal sea corregido el edicto y sea omitido lo relativo al defensor señalado en el mismo. El 04 de junio de 2002 fue acordado lo solicitado.

El 12 de junio de 2002 la apoderado judicial del solicitante pidió sea librado nuevo edicto, el cual fue acordado en fecha 06/08/2002.

El 17 de julio de 2002 la abogado O.E.P. sustituyo poder en la abogado M.M.S.

El 18 de septiembre de 2002 la representante del Fisco Nacional consignó dos ejemplares del edicto publicados en el diario el Carabobeño, se agregó el 19/09/2002.

El 25 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales del solicitante presentaron escrito en el cual exponen todo lo que ha acaecido en el expediente hasta el momento. (folio 95 y sig.)

En fecha 02 de octubre de 2002 la curadora presentó escrito con el que da respuesta a lo señalado por el solicitante en el escrito de 25/09/02 y pidió sea ordenado el inventario de bienes.

El 18 de noviembre de 2002 el apoderado del solicitante mediante diligencia respondió a lo señalado por la curadora en su escrito indicando que no se trata de un inventario de bienes sino de un avaluó del inmueble.

El 25 de febrero de 2003 la representante del Fisco Nacional ratifica la solicitud hecha por la curadora respecto al nombramiento del perito a los efectos del inventario, siendo acordado el 11/03/2003 donde se nombró como perito avaluador al ingeniero S.S..

El 24 de marzo de 2003 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al perito avaluador.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003 el tribunal dejó constancia de que el perito no compareció motivo por el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación.

Diligencia del Alguacil de 06/05/2003 en la cual dejó constancia de haberlo notificado nuevamente al ciudadano S.S.. .

El 07de mayo de 2003 el perito avaluador suscribió diligencia en la que declara que acepta y jura dar cumplimiento fiel al cargo.

El 28 de mayo de 2003 la abogado R.M. consignó poder que le fuera otorgado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 30/06/03 la representante del SENIAT pidió se fije oportunidad para la practica del inventario. Dicha petición fue acordada el 27/08/03.

El 25 de agosto de 2003 los apoderados judiciales del solicitante piden sea autorizado para cerrar con paredes el contorno de la propiedad incluyendo la bienechurías de la de cujus.

Por autos de fecha 27/08/2003 el Tribunal acordó el cierre de la propiedad y el inventario.

El 20 de noviembre de 2003 la representante del SENIAT consigna a los autos cartel publicado en el diario el Carabobeño y en la misma fecha fue agregado.

El 20 de enero de 2004 el tribunal agregó al expediente el despacho de comisión con sus resultas proveniente del Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

El 27 de enero de 2004 la curadora abogada E.F., solicitó el avocamiento de la Juez, actuación que se produjo el 03 de mayo de 2004.

El 14 de junio de 2004 los apoderados judiciales del solicitante piden al Tribunal se exija avalúo a la representante del SENIAT.

El 19 de julio de 2004 el perito avaluador del SENIAT, región central suscribió diligencia en la que hizo entrega del avaluó del inventario practicado sobre los bienes dejado por la causante.

El 18 de agosto de 2004 la curadora designada solicita al Tribunal ordene la venta del inmueble en virtud de su deterioro, tomando en cuenta en cuenta la oferta posible que pudiera hacer el solicitante, ciudadano C.E..

Las apoderados judiciales del solicitante en fecha 31 de agosto de 2004 exponen que el avaluó consignado por los representantes del SENIAT no se corresponde por el realizado por el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial. Dicha diligencia fue ratificada el 06 de diciembre de 2004.

El 15 de marzo de 2005 la representante del SENIAT consignó avaluó Fiscal de la yacencia del de cujus suscrita por el perito avaluador ciudadano S.S. que fuera designado por el Tribunal por solicitud del curador.

Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

Aduce el solicitante:

• Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno resultado de la integración de dos lotes de terrenos contiguos y las bienechurías sobre ellos existentes ubicado en la calle 114 de la urbanización Campo Alegre de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, con un área de terreno de novecientos metros cuadrados (900m2) que mide 20 metros de frente por cuarenta y cinco de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes callejón publico, hoy calle numero 114 dela urbanización campo alegre distinguido con el N° 106-39; SUR: terreno que son o fueron de M.C. y de EULOGIO ANGULO; ESTE: con terrenos que fueron de A.T. y de AUGUSTO DUBUC; OESTE: terreno que fueron de A.T. y luego de A.D.K..

• Que el inmueble lo adquirió por compra hecha por el ciudadano A.T.N. titular de la cedula de identidad E-81.954.678 de este domicilio, por documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el numero 23, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 20 ( que anexa marcado “A”).

• Que consta en el referido documento que en dicha adquisición quedaron excluidas unas bienechurías existentes al fondo del inmueble construidas por la ciudadana P.S., según titulo supletorio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 06 de octubre de 1968 bajo el numero 5, del protocolo primero, tomo 5 ( que acompaña marcado “B”).

• Que la mencionada ciudadana P.S. falleció ab intestato en la ciudad de Valencia del estado Carabobo el 13 de diciembre de 1991 según copia certificada de partida de defunción asentada el 14 de diciembre de 1991 ante la Primera autoridad de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el numero 1474, folio 203, año 1991 (que acompaña marcado “C”), de la cual consta que la causante tenia SETENTA Y CUATRO (74) años de edad, que era natural de UCRANIA-RUSIA, y se ignoran datos de sus padres.

• Que desde la fecha de su nacimiento hasta la presente (02 de junio del 1999), han transcurrido mas de 7 años sin que se hayan presentado o se tenga conocimiento de parientes de causante, por lo que es evidente que se encuentran prescritos los derechos del Fisco a tenor de lo establecido en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario.

• Que desde que adquirió el inmueble que incluye el área de fondo ocupada por las bienechurías construidas por P.S., ha mantenido la posesión pacifica, publica, no equivoca y continua del inmueble que tiene y ha tenido como propio.

• Que dado el derecho existente sobre las bienechurías construidas por la referida causante de quien no se conoce persona alguna que tenga la cualidad de heredero y motivado a que las pequeñas bienechurías construidas han sido invadidas y ocupadas desde enero de 1992, por los ciudadanos RODRIGO CISNEROS Y A.A. , actuando con el carácter de propietario del referido inmueble a excepción de las bienechurías ubicadas hacia el lindero sur, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley de impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos conexos, se solicita que la herencia de la causante P.S. se repute yacente. .

• Que dada la comunidad e intereses motivado por su condición de propietario y tomando en cuenta la invasión de que fue objeto el inmueble pide la designación oportuna del curador de la herencia yacente a los fines de que se ejerzan conjuntamente como litisconsortes la acción reivindicatoria de las aludidas bienechurías y el área de terreno ocupada por las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se han cumplido con los extremos exigidos en el Código Civil y en las leyes que rigen esta materia, en el sentido de que se reputó yacente en el auto de admisión el caudal hereditario de la causante P.S., se designó como curador a la abogada E.F. para la administración de los bienes hereditarios quien presento balance personal a los fines de cumplir con la caución fijada por este Tribunal, el cual no fue impugnado ni por el interesado ni por los representantes del Fisco Nacional .

Así mismo, fueron debidamente notificados de este procedimiento el Procurador General de la República y el Administrador de Hacienda de la localidad conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Consta en los autos que el Curador designado solicitó la practica del inventario de los bienes habiéndose realizado éste por el ciudadano S.S. en fecha 14 de marzo de 2005.

Dicho informe señala que el propósito del avalúo es estimar el valor de mercado del bien inmueble dejado por la causante P.S. estableciéndose en las conclusiones de dicho informe que:

....DE ACUERDO A LA VERIFICACIÓN, REVISIÓN E INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA A LA CONSTRUCCIÓN POR EL PERITO AVALUADOR, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE INFERIR QUE LA CASA DEBE SER DEMOLIDA EN SU TOTALIDAD; POR LO TANTO NO TIENE VALOR DE RESCATE (MERCADO)...

Igualmente consta en los autos la publicación del edicto exigido en el artículo 1064 del Código Civil.

DECISION

En consecuencia, visto que desde que fueron agregados los edictos al expediente, esto es, del 19 de septiembre de 2002 sin que nadie concurriera a reclamar derecho alguno sobre la herencia reputada yacente este Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara VACANTE la herencia de la causante P.S..

Como quiera que por inventario practicado por el ciudadano S.S. se determinó que el caudal hereditario objeto de este procedimiento no tiene valor de rescate esta Juzgadora declara que no hay bienes que poner en posesión del Fisco local.

Vista la propuesta de demolición del inmueble presentada por el perito avaluador en su informe pericial esta Juzgadora considera pertinente su procedencia, por lo cual se autoriza su realización.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ejerzan conjuntamente con la presente acción reivindicatoria de las aludidas bienechurías y el área de terreno presuntamente ocupadas por unas personas la misma se declara IMPROCEDENTE por cuanto es incompatible con el procedimiento de yacencia. Así se decide. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días de mes de junio de 2005.

Notifíquese a las partes.

La Juez Temporal

Abg. T.E.F.A.

La Secretaria.

Abg. A.N.

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