Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

196º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.665.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.260 representando en este acto al ciudadano J.E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.128.365, según consta en Poder Especial autenticado en la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 99, tomo 69, de los Libros llevados por esa Notaría en fecha 28/03/07 y A.M.P.D.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.031.922, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.W.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.981, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de MAYO de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 06 de AGOSTO de 2.007, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos J.E.U.P. y A.M.P.D.U., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 DE OCTUBRE DE 1981, según acta Nº75, por ante La Prefectura Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana A.M.P.D.U. tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, es ejercida en forma conjunta por ambos padres, en lo referente a gastos por sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requerida por la menor, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,00 BS), es decir cada cónyuge aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales igualmente cada cónyuge aportará un Bono Vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo); el padre depositará en una cuenta bancaria cuya titular sea la madre. Dicha pensión será incrementada anualmente en un veinte por ciento 20% para la menor, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente hasta que la menor cumpla su mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, el cual podrá visitar los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten cualquiera de los cónyuges, llevándola de paseo y sin interferir de modo alguno en las horas de descanso, educación, vacaciones, temporadas festivas compartidas, previo aviso del padre a la madre.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de AGOSTO de 2007.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 49286

crisn@.-

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