Decisión nº 706 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.E.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.833.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados Y.J.S. y F.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.284.501 y 4.189.104 respectivamente, y debidamente inscritos en el I.P.S A bajo los Nro. 91.756 y 91.754 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 2.001, bajo el N° 07, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.001, representada por el ciudadano C.A.B.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.539.075.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2016, por el ciudadano C.E.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.L.,, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2016, que declaró improcedente la Acción de A.C. incoada por el prenombrado ciudadano.

En fecha 26 de Febrero de 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de una pieza principal de ciento sesenta (160) folios y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir /a presente acción.

En fecha 04/03/2016, se recibió ante la secretaria de este Tribunal poder apud acta que otorgara la parte presuntamente agraviada a los abogados Y.J.S. y F.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.284.501 y 4.189.104 respectivamente, y debidamente inscritos en el I.P.S A bajo los Nro. 91.756 y 91.754 respectivamente, en esa misma fecha la referida parte solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 09/03/2016.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de a.c., explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

El presente a.c. se deriva por la presunta violación a la garantía del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

al explanar los hechos, la parte presuntamente agraviante señalo que el presidente de la Asociación Civil antes identificada -C.B.- el día 20 de Diciembre de 2.015, le manifestó que estaba suspendido y el día 28 de Enero de 2.016, le entregó tres (03) cartas de suspensión. Señaló que dichas comunicaciones no tienen fecha de emisión, pero, que en bolígrafo se lee 12-12-2015 y están suscritas únicamente por el ciudadano C.B., violentándose con ello lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de los Estatutos de la Asociación.

así mismo indico el recurrente en amparo que, el ciudadano C.B.U., violentó su derecho de defensa y al debido proceso, regulados en el artículo 49 Constitucional, así como también el derecho al trabajo, sin ofrecer argumento alguno respecto de cómo es que la conducta del representante de la presunta agraviante, vulnera los derechos constitucionales por él invocados.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.E.A.M., contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado de alzada en Sede Constitucional, declaró improcedente la Acción de A.C. incoada por el prenombrado ciudadano, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, del encabezamiento del artículo 49 Constitucional se colige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, la Jurisprudencia pone de manifiesto que, constituye una función del Estado ofrecer la garantía del debido proceso, en ese sentido ha dicho:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso” (Cfr. Sala Constitucional. N° 1.745, 20/09/2001).

En resumidas cuentas, debe interpretarse del marco constitucional y jurisprudencial antes señalado que, es competencia del Estado garantizar que por ante sus órganos judiciales y administrativos tenga plena vigencia la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa por ser éste de contenido esencial de aquella, de modo que, por interpretación en contrario, no compete a los particulares velar por el conjunto de garantías procesales constitucionales que conforman el debido proceso.

Dicho lo anterior, advierte esta juzgadora de las circunstancias fácticas alegadas por el accionante, así como de la causa de pedir, que éste imputa a la Asociación Civil Unión de Conductores Montes, la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, al suspenderlo en el ejercicio de la actividad que como socio de la misma ejecutaba, con fundamento en una decisión caprichosa del presidente de dicha asociación, o unilateral, sin que se cumpliese con lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de los estatutos respectivos.

Así las cosas, observa esta jurisdicente que mal puede atribuirse a la presunta agraviante la violación de la garantía constitucional invocada por el accionante, por cuanto la misma no constituye un órgano del Estado que en el ejercicio de sus funciones tenga que instruir procesos judiciales o administrativos, en cuya virtud se halle obligada a garantizar el debido proceso, es decir, no puede un particular trasgredir la garantía constitucional del debido proceso, porque sencillamente no tiene facultad para generar actos administrativos, ni judiciales, en los cuales debe imperar la referida garantía tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución, motivo suficiente para rechazar el presente a.c. y así se decide.

Luego, se lee en las instrumentales aportadas por el presunto agraviado, consistentes en lo que su persona denominó comunicaciones, a través de las cuales se hizo de su conocimiento de la suspensión de que fue objeto, que la suspensión “fue tomada por decisión unánime de la junta directiva de dicha Asociación”; en resumidas cuentas, en criterio de quien suscribe, el desacuerdo que tenga el recurrente en amparo contra el motivo de suspensión o la irregularidad que pudiera haber existido en la decisión adoptada por la presunta agraviante, deberá resolverla por la vía judicial ordinaria y no por este conducto excepcional y así se decide.

Finalmente, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo de 2.009, en el juicio R. Guerra en Amparo, bajo la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, dejó claramente establecida la posibilidad de declarar la improcedencia in liminie litis de una pretensión de A.C., cuando resulte inútil instruir la misma ante la poca probabilidad de que se acoja en su mérito, es que este Despacho Judicial, persuadido de que la actividad jurisdiccional que se desarrolle en este proceso sería inútil, ello debido a la imposibilidad de la presunta agraviante de trasgredir la garantía constitucional invocada, entonces en la dispositiva de esta resolución judicial declarará improcedente el presente a.c. y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., interpuesta por el ciudadano C.E.A.M., portador de la cédula de identidad N° V- 11.833.650, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, representada legalmente por el ciudadano C.A.B.U., portador de la cédula de identidad N° V- 13.539.075. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. “

Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo:

PRIMERO: La apelacion es contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil dieciséis (2016), que declaro improcedente la pretensión de a.C. que presentara C.E.A.M., contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES.

SEGUNDO: La acción de amparo la fundamenta en el artículos 49, numeral 1 y 3, 87,88, 89 de la Constitución de la Republica Venezuela.

Ahora bien, el Amparo es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.

Así la cosas, la accionante en amparo, denuncia que en fecha 20 de Diciembre de 2015, el ciudadano C.B. le manifestó que estaba suspendido y el día 28 de Enero de 2016, le entrego 3 cartas de suspensión, en dichas comunicaciones no se observa según su decir fecha de emisión alguna, que en bolígrafo se podía apreciar la fecha 12/12/2015, que estas están suscritas por el ciudadano C.B. únicamente, lo que según su decir violenta lo establecido en los articulo 20, 21 y 22 de los estatutos de la asociación.

La situación anterior, según aprecia el denunciante de amparo, el ciudadano C.B. violento con su actuar la defensa y el debido proceso, a que hace referencia el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recalca el denunciante que se le lesionó el derecho al trabajo, derechos constitucionales estos que resultan de fuente directa de la vulneración de los derechos que según fueron violentados.

La jueza de la causa, inadmitio la misma basada en el hecho motivar que la presunción del derecho violado invocado por el actor, “mal puede atribuirse a la presunta agraviante… por cuanto la misma no constituye un órgano del Estado que en el ejercicio de sus funciones tenga que instruir procesos judiciales o administrativos en cuya virtud se halle obligada a garantizar el debido proceso, es decir, no puede un particular transgredir la garantía constitucional del debido proceso, porque sencillamente no tiene facultad para generar actos administrativos, ni judiciales en los cuales debe imperar la referida garantía”.

Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que las garantías que han sido hechas valer por el accionante, no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial tal y como lo hizo la Jueza a quo, sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos.

Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento.

De allí que, en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.

En este sentido, la deficiencia e incumplimiento en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de socio, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional.

Sin entrar a negar que la suspensión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la suspensión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran. No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas.

En relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ha dicho al respecto el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957, que:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado, a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilida”

Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites estatutarias?. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa. Si, la violación de las reglas estatutarias, especialmente cuando se subvierte un proceso no oyendo al afectado, y no puede ser reparado por el ordinario civil, lesiona derechos constitucionales, y, en consecuencia, se debe garantizar su protección mediante el mecanismo de protección constitucional.

Así lo ha dicho la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 828 del 27.07.2000) cuando expresa:

Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

A la luz de estas consideraciones doctrinales, hay que decir que, tal como se evidencia de las actas, observa este Juzgador que la presente acción de a.c. debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho, por lo que expresamente este tribunal considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2016, por el ciudadano C.E.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.L.,, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2016, que declaró improcedente la Acción de A.C. incoada por el prenombrado ciudadano.

SEGUNDO

se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2016.

TERCERO

se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.E.A.M., contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, en consecuencia se ordena al tribunal que resulte competente siga el tramite correspondiente.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso lega.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 16-6300

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/gustavotineo

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