Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 01 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007655

ASUNTO : BP01-P-2006-007655

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. L.C. FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir la referida solicitud, previamente observa y considera lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 20 de febrero de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.T.M.I., (folio 1 y vto.), por ante la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DEL DERECHO

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (5) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 20 de febrero de 1998, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo y cuido.

EL JUEZ DE CONTROL No. 5,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ (E.)

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON

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