Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007458

ASUNTO : BP01-S-2004-007458

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. L.C.F.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3º y del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano, L.M.P.R., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio de Militar Retirado, titular de la Cedula de Identidad Nº5.192.228, residenciado en Urbanización Pamatacualito Avenida Chafaldet Nº17 Guanta, Estado Anzoátegui.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 02 de Enero de 1997, mediante denuncia formulada por el Ciudadano: L.M.P.R., titular de la Cedula de Identidad N°5.192.228, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Puerto la Cruz, donde señala: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la casa de Huéspedes de la Empresa VAROID, dos televisores marca Sony de 19” Modelo KV-2150R Seriales 18200703 y 18202196, valorados en cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs. ), los dos es todo.

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-01-1997 hasta la actualidad, han transcurrido mas de 11 años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3º y del CODIGO PENAL, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ORDINAL 3º y del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.P.R., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio de Militar Retirado, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.192.228, residenciado en Urbanización Pamatacualito Avenida Chafaldet Nº17 Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V..-

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