Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007118

ASUNTO : BP01-S-2003-007118

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. L.C.F.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en la Calle Cantaura, Casa A-24, La fundación Pozuelos, Puerto la C.E.A..

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 29 de Octubre de 1993, mediante denuncia formulada por el ciudadano V.D.M.V. , titular de la Cedula de Identidad N° 5.549.933, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que la ciudadana R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.331.929, me falsificó la firma y cobro los cheques números 98052519, por la cantidad de 12.000Bs; 98052536, por la cantidad de 10.000Bs; 98052540, por la cantidad de 5.000Bs, y el número 98052541, por la cantidad de 1.500Bs, fueron cobrados contra la cuenta corriente Nº 20-02317-1, perteneciente al Banco del Orinoco, esa cuenta pertenece a la Compañía, Ingeniería y Construcciones INCOMECA, es todo”.

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 29/10/1993 hasta la actualidad han transcurrido mas de catorce (14) años, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del CODIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de presión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en la Calle Cantaura, Casa A-24, La fundación Pozuelos, Puerto la C.E.A.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V..

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