Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006490

ASUNTO : BP01-S-2004-006490

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. L.C.F.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano CALOGERO DAGLIO ABRUSCATO, Italiano, mayor de edad, natural de Italia, casado, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 29557, residenciado en la calle Rondón Nº 130, Cumaná, Estado Sucre.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Noviembre de 1966, mediante denuncia formulada por la ciudadano CALOGERO DAGLIO ABRUSCATO, titular de la Cedula de Identidad N° 29557, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona donde señala “Yo empecé a trabajar en calidad de distribuidor de los helados melodi, los palos de los helados que mandaba la compañía era de una factura siempre pendiente, el cual se paga la vieja y recibía la nueva, con el chofer mandaba a decir la cantidad que tenia que pagar ahora resulta que unos gastos de tribunal, de una Pick-Up, que se utilizaba para vender helados y que tuvo un accidente, gastos que yo hice la compañía no0 quiere reconocerlos. ”.

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron lo hechos 11/11/1966 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Cuarenta y un (41) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Articulo 468 CODIGO PENAL, prevé una pena de TRES MESES (03) a DOS (02) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de TRECE MESES (13) Y QUINCE (15) DIAS de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano CALOGERO DAGLIO ABRUSCATO, Italiano, mayor de edad, natural de Italia, casado, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 29557, residenciado en la calle Rondón Nº 130, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V..

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