Decisión nº WP01-R-2010-000133 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Mayo de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000133

ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000693

JUEZ PONENTE: DRA. N.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R. en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano C.F.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.107, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Marzo de 2012 le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMER L.Q.R.. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…III DERECHO. Es el caso ciudadanos magistrados, observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la Representación Fiscal en el Código Penal, dado que tal y como se evidencia del Informe del accidente de Transito (sic) realizado por los funcionarios del departamento de Investigación Penales del Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) terrestre, Unidad Nro 03 Estado Vargas, donde los mismos señalan entre otras cosas, textualmente "No evidencia infracciones por parte del imputado", quedando plasmado de esta manera que mi patrocinado no causo el hecho en el cual lamentablemente perdiera la vida un ciudadano, quien la fiscal del Ministerio Publico (sic) en su exposición no señala la identificación de dicha victima. De igual manera no existen ningún otro elemento de convicción para presumir que mi patrocinado fue el autor o participe de la comisión del delito precalificado por la representante Fiscal como lo es el de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, ya que no existe determinación de la actuación de las personas involucradas en los hechos, toda vez que en el Informe suscrito por lo (sic) funcionarios actuantes, en el mismo no están señaladas las acciones ejecutadas por las personas involucradas en el hecho que dio origen a la presente causa, por lo que no debió el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia de ley, referidas a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Es importante hacer valer, criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, valga mencionar la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2.008 , en el caso D.A.G.V., con ponencia de la Dra. Roraima Medina…Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizo un análisis del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que la decisión procedente era decretar Medidas Cautelares como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, vulnero los derechos de mí representado al no haber decretado su l.s.R., siendo que no hay un sólo elemento en actas que hagan presumir la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos descritos por la representación fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano C.F.S.M.. IV PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido C.F.S.M. la L.s.R., solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos de ley…

Cursante a los folios 35 al 40 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.F.S.M. amplia y suficientemente identificado, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su detención se produjo al momento de los hechos y que faltan diligencias por practicar; SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial, informe y croquis del accidente y las Inspecciones técnicas del lugar del accidente que cursan a los folios de las presentes actuaciones, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, y que el Informe del Accidente de Tránsito realizado por funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad N° 03 Estado Vargas, no evidencia infracciones por parte del imputado, se le impone al ciudadano C.F.S.M., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3° (sic) del artículo 256 ejusdem, referida a la presentación cada 30 días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial…

Folios 28 al 31 de la incidencia.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano C.F.S.M., titular de la cédula de identidad N° (s) V- 11.635.107, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Marzo de 2012 le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSMER L.Q.R., por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de Marzo del 2012, levantada por ante el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA U.E.V.T.T.T. N° 03 "VARGAS" del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, en la cual el funcionario DISTINGUIDO (TT) 8784 ZAMBRANO D.A., dejo constancia de lo siguiente: “ En el día de ayer, Lunes 13 de Marzo del presente año…encontrándome de servicio de guardia accidente en el Comando Central (sic) de Maiquetía fui informado por el Jefe de los Servicios SGTO/1RO (TT) 3325//José Reyes, sobre la ocurrencia de un accidente de transito (sic) en la CALLE DIEZ DE MARZO FRENTE AL BLOQUE 05 DE 10 DE MARZO, PARROQUIA MAIQUETIA O VARGAS de inmediato me traslade (sic) al lugar antes mencionado con el DISTINGUIDO. (TT) 6721 C.G. en la Unidad patrullera P-033, una vez presentes en el lugar antes mencionado pudimos constatar la veracidad de los hechos, de inmediato tomamos las medidas de seguridad, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de los Bomberos de Vargas en la Unidad N° 6-04 al mando del Capitán. J.T. y una comisión de P.V. en la unida N° 08 al mando del Oficial/Jefe Soto Liliana, seguidamente elabore el gráfico demostrativo del área en la posición final en la que fueron encontrado el vehículo, luego procedí a identificar a el vehículo involucrado de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01: MARCA: KEEWAY, MODELO: KEEWAY, PLACAS: ACOH64G, CLASE: MOTO, TIPO:PASEO, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC14M016736, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-21581933. Conducido por el ciudadano: ROSMER L.Q.R., C.I .V- 15.545.565, de 29 años de edad, residenciado en: CALLE REAL DE MONTESANO VEREDA N° 2 CASA N° 5 CARLOS SOUBLETTE LA GUAIRA, EDO. VARGAS VEHÍCULO N° 02: MARCA: TOYOTA MODELO: DYNA, PLACAS: A95AF4W, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: BU2110004718, SERIAL DE MOTOR: I4B1565908. Conducido por el ciudadano: C.F.S.M., C.I .V- 11.635.107, de 40 años de edad, residenciado en C.L.M. CALLE 2DO JABILLOS SECTOR LA CEIBA CASA N| 9. EDO. VARGAS. Posteriormente le ordene al ciudadano J.R. C.V 8.178.438 operador de la unidad de remolque Bolpar 2021 a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, luego me trasladé al Hospital “Dr. Rafael Medina Jimenez” donde me entrevisté con el grupo medico de guardia quien me suministro los datos de la persona lesionada siendo identificadas de las siguiente manera: ROSMER L.Q.R., C.I .V- 15.545.565, seguidamente me traslade al Comando Central ubicado en los HANGARES DE CONVIASA, RAMPA-4 DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA, donde informe sobre mis actuaciones al jefe de los servicios SGTO/1RO. (TT) J.R. quien me ordeno elaborar el parte respetivo y la presente Acta, entregando posteriormente el expediente en la Sala procesadora de Accidentes con Lesionados y Muertos donde hice entrega al SGTO/MAYOR (TT) 1413. C.L.M.. Es todo…” Cursante a los folios 01 al 04 dele incidencia.

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, levantado por el Distinguido (TT) 8784 ZAMBRANO D.A., adscrito del Cuerpo Técnico e Vigilancia del Tránsito y Transporte, N° 03 Vargas. Sector Centro. Puesto Maiquetia. Cursante al folio05 y 06 de la incidencia.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, VELOCIDAD E IMPACTO FIJACIÓN FOTOGRÁFICA E INTERPRETACIÓN DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) DEL EXP 034-12. LUGAR: CALLE DIEZ DE MARZO FRENTE AL BLOQUE 5 DE LA DIEZ DE MARZO PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. VEHÍCULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: N° 01.- PLACA: ACOH64G, AÑO: 2011, USO: PARTICULAR, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN 11 150, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC14M0167736, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21581933. N° 02.-PLACA: A95AF4W, AÑO: 1998, USO. PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, COLOR: BLANCO, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERÍA: 2110004718, SERIAL DE MOTOR: 14B1565908, en la cual se concluye: “1.- Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, constituido por una Recta en toda su extensión con Un (01) canal de Circulación de t.V. doble sentido. 2.- Que la circulación vehicular para el momento de la inspección ocular muestra poca afluencia de t.V.. Y la circulación promedio de los mismo es de Cuarenta (40) Kilómetros por Hora. 3.- Que el conductor del vehículo N° 01 según consta en el Croquis elaborado por el funcionario actuante el mismo realizo un adelantamiento indebido incumpliendo el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre. 4.-Que en cuanto al Pedimento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto de los vehículos involucrados se realiza el cálculo matemático ya que existen 3,60 metros de Marcas de Arrastre dejados por Vehículo Placas: ACOH64G…” Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

Asimismo en el acta de la audiencia de presentación, se evidencia que el ciudadano C.F.S.M., quien expone: "No voy declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo."

Del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que los hechos de este proceso fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, bajo el tipo penal de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de haberse producido el deceso del ciudadano que respondía al nombre de ROSMER L.Q.R., sin embargo vale acotar que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en auto, no resultan suficientes para estimar que el ciudadano C.F.S.M., sea autor o participe en la comisión del mismo, debido a que la actuación de los funcionarios de tránsito no se encuentra corroborada con algún acta de entrevista, que permita establecer la existencia de alguna infracción, razón por la cual al no encontrase satisfechos los supuestos legales contenidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano y en su lugar se DECRETA LA L.S.R., en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.F.S.M. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R., por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.S. MORENO

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RM/EL/NS/rc.

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