Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoImposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001608

Revisado el presente asunto y visto el escrito de la Defensora Publica Abg. M.C.; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 08 de febrero de 2011, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, en virtud por lo que se impuso al ciudadano J.C.B.F., cédula de identidad Nº 9.620.578, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 2.- La Vindicta Publica en fecha 16 de mayo del 2012 presento la solicitud del Inicio del Procedimiento de Consumo conforme a lo que establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el sobreseimiento de la causa conforme lo que establece el articulo 318 numeral 2 por la presunta comisión del DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

    Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 08/02/2011 la aplicación de una medida de coerción.

    Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de Detención Domiciliaria, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control Nº 8, en atención a lo establecido en el Artículo 264 eiusdem, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido, al ciudadano J.C.B.F., cédula de identidad Nº 9.620.578, supra identificado en autos; Líbrese la correspondiente boleta y Oficios a la Comandancia de Policía del estado Lara. Notifíquese a las partes Cúmplase.

    La Jueza del Tribunal de Control Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    El Secretario

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 22 de mayo de 2012

    202º y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001608

    Revisado el presente asunto y visto el escrito de la Defensora Publica Abg. M.C.; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - En fecha 08 de febrero de 2011, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, en virtud por lo que se impuso al ciudadano J.C.B.F., cédula de identidad Nº 9.620.578, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 2.- La Vindicta Publica en fecha 16 de mayo del 2012 presento la solicitud del Inicio del Procedimiento de Consumo conforme a lo que establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el sobreseimiento de la causa conforme lo que establece el articulo 318 numeral 2 por la presunta comisión del DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

    Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 08/02/2011 la aplicación de una medida de coerción.

    Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de Detención Domiciliaria, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control Nº 8, en atención a lo establecido en el Artículo 264 eiusdem, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido, al ciudadano J.C.B.F., cédula de identidad Nº 9.620.578, supra identificado en autos; Líbrese la correspondiente boleta y Oficios a la Comandancia de Policía del estado Lara. Notifíquese a las partes Cúmplase.

    La Jueza del Tribunal de Control Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    El Secretario

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