Decisión nº PJ0152010000127 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000472

Asunto principal VP01-L-2007-001921

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, en virtud de su inconformidad con la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.C.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.527.987, representado judicialmente por los abogados N.P., Y.G., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Osálida Faneite y D.A., en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por el actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

Primero

En fecha 11 de julio de 1977, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Especialidades Tecnológicas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Devengó un salario básico mensual de Bs. 4.543.000,00.

Tercero

Durante la relación que mantuvo con la demandada, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, pero que no obstante, es acreedor del derecho de jubilación que según su decir, le asiste, la demandada, quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 24 de enero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de la jubilación.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

Le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 249.865.000,00 por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, a razón de 55 pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 18.622.610,75, por concepto de Pensión Temporal contemplada en el Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 13.629.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104, 106 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, independientemente del motivo causa de dicha terminación, pretende la cantidad de Bs. 19.875.625,00, relativo a 90 días de preaviso por el último salario integral devengado.

En relación a la prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 79.502.500,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 4.543.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes dicho vencimiento al 11 de julio de 2002, a razón de 30 días de salario normal diario devengado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 6.814.500,00 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente dicho vencimiento al 11 de julio de 2002, a razón de 45 días de salario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.271.500,00 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 12 de julio de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.407.250,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 12 de julio de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

Demanda la cantidad de Bs. 333.637.920,00 por concepto de Fondo de Ahorro y Bs. 166.818.960,00 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que la ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivocado uso del poder.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 989.874.865,75, en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

  1. Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, ocurrió el 24 de enero de 2003,hasta que se interpone la demanda por prestaciones sociales y es notificada la demandada, transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere en su artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda, no señala qué medio utilizó para interrumpir la prescripción, en consecuencia, no pudo interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declarada la prescripción de la acción.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 24 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumada a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajadora de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó que el actor sea beneficiario al derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver en el presente caso, toda vez que el mencionado plan establece varios supuestos en los cuales podrá solicitar su derecho a la jubilación y éste no se encontraba en ninguno de los supuestos para hacerse acreedor de dicho derecho, aunado a que perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que la forma de culminar fue por motivos distintos a la Jubilación tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre la demandada y la actora. Que nunca hubo la solicitud por parte del trabajador y menos aún la aprobación por parte del Comité respectivo.

Sexto

Negó que el actor fuese acreedor de una remuneración de Bs. 4.543.000,00, asimismo, negó que percibiera un salario integral de Bs. 220.840,28, siendo lo cierto que el actor se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas.

Séptimo

Negó por ser falso que la demandada adeude a la demandante los conceptos de pensión de jubilación dejadas de pagar desde la terminación de la relación de trabajo, pensiones temporales, bonificación de fin de año, ya que no le corresponden, por cuanto perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación.

Octavo

Negó por ser falso que le adeude a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asimismo, negó que se le adeude el concepto de fondo de ahorro. De otra parte, negó que le deba cantidad alguna por concepto de fondo de jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos diferentes a la Jubilación.

Noveno

Finalmente, negó que le deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, ya que no puede reclamarlo bajo la supuesta violación del derecho a la jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el Plan de Jubilación que no es otra cosa que la pérdida de ese derecho, por lo tanto es improcedente e ilegal, solicitando así sea declarada totalmente sin lugar la demanda.

  1. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación.

    Delimitación de la controversia

    En fecha 20 de julio de 2009, la Juez de Juicio, publicó fallo declarando procedente la defensa de falta de cualidad pasiva de PDVSA, con relación al cobro de fondo de ahorro; procedente la defensa de prescripción con respecto al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, de igual forma en relación al derecho de jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, así como el daño moral, e improcedente la defensa de prescripción con respecto al fondo de capitalización de jubilación, en consecuencia, declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por el actor, condenando a la demandada a entregar o facilitar la entrega de la cantidad de Bs.F 45.275,95 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación.

    Contra la anterior decisión, ambas partes procedieron a ejercer recurso de apelación, dejando constancia este Tribunal que la parte demandante recurrente, no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien fundamentó su apelación señalando que el a quo condenó el fondo de capitalización de jubilación, ya que se había declarado que no era procedente ni la falta de cualidad ni la prescripción, sino que aplicó la prescripción establecida en el artículo 1.977 del código Civil, pero que según su decir, este es un concepto de naturaleza laboral, por lo que debe aplicarse la normativa establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 64 ya que no se logró interrumpir la prescripción. De otra parte, señaló que para el caso que no proceda la prescripción, oponía la falta de cualidad pasiva de ese fondo porque no están en manos de PDVSA, por ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    El Tribunal, para resolver, considera:

    En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación, se observa que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    Conforme enseña la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

    De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

    Así las cosas y por cuanto se ha configurado en la especie el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado por la parte demandante, y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, respecto a la prescripción de todos los conceptos reclamados por el actor, así como la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada, con relación a la reclamación del fondo de ahorro. Así se decide.

    Decidido lo anterior, encuentra este Tribunal que la presente causa se encuentra circunscrita primeramente a determinar si el concepto reclamado por el actor en el libelo de demanda, referido al fondo de capitalización de jubilación se encuentra o no prescrito.

    Pruebas de la parte actora

  2. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  3. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 24 de enero de 2003, edición N° 29.664, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento, quedando así demostrado que efectivamente al relación laboral culminó en fecha 24 de enero de 2003.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente al actor, documental que es desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante durante la alegada relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, porque en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en ellos, por lo que sólo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 50, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, así como los beneficios y deducciones en la fecha de los referidos beneficios, sin que dicha probanza aporte nada a la solución de la controversia.

    Normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene implementado la demandada para sus trabajadores, no siendo exhibida por la demandada, en consecuencia, al haber sido consignada copia simple de esta, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se verifica la reglamentación interna de la empresa en cuanto a lo que se refiere al plan de jubilación reclamado por el actor.

  5. - Promovió la prueba de informes, dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el actor. Igualmente, se peticionó se oficiara a la ONIDEX, a los fines que remitiera certificación de los datos filiatorios del actor.

    Al respecto, se observa que consta respuesta dada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, mediante la cual hace saber que remitirá las copias correspondientes, una vez que el Archivo Judicial envíe el mismo para su certificación, y luego que la parte interesada suministre las copias fotostáticas correspondientes. De otra parte, no consta en el expediente que la parte promovente haya insistido en el medio probatorio en cuestión antes y durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de allí que no existe material probatorio que valorar.

    Ahora bien, con respecto a la prueba de informe dirigida a la ONIDEX, no constando resultas en el expediente, en tal sentido, no hay elemento o material probatorio que analizar.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Lama con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas.

    Respecto de esta prueba, este Tribunal observa que, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación por el Tribunal a quo, las mismas no se efectuaron, toda vez que, las partes de forma conjunta, y mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que el a quo se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, ante la actitud procesal probatoria de las partes, las inspecciones judiciales no se evacuaron careciendo de valor probatorio su sola promoción; sin embargo, dado que la actitud desembocó en la presentación de documentales, estas se tienen como tempestivas y oportunas, toda vez que, son traídas a juicio por la voluntad compartida de ambas partes, todo lo que va en obsequio de la verdad y la justicia además de la celeridad procesal y la lealtad y probidad que debe existir entre quienes litigan.

    En este sentido, con relación a las documentales en referencia, este Tribunal, les otorga valor probatorio dejándose constancia entre otras de las siguientes circunstancias: motivo de finalización de la relación de trabajo: causales a, f, i y j de la LOT; y como Fondo de Capitalización de Jubilación el saldo de Bs. F. 45.275,95. Información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos (CAIT Edificio Miranda y CAIT piso 08 Torre Boscan del Centro Petrolero), en la Gerencia de Nómina (Piso 04 Torre Boscan del Centro Petrolero) y en la oficina de atención al jubilado (Planta baja de la Torre Lama del Centro Petrolero).

    Pruebas de la parte demandada

  7. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es un medio probatorio, de allí que nada resulta de su promoción, pero se trata de una defensa que será analizada como punto previo a la decisión del mérito de la causa.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, sistema instalado en las computadoras del departamento de servicio al personal, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, específicamente ubicados en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, igualmente en el Departamento de Nómina ubicado en Torre Boscán, en la dirección antes mencionada en el piso 4.

    En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, el Tribunal a quo las admitió, y en virtud de que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina, a los fines de que el Tribunal a quo se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas, este Tribunal les otorga valor probatorio y remite a la valoración que de la misma se hizo supra.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resultaba evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, y quedó así probado en actas, ocurrió el 24 de enero de 2003, hasta que se interpone la demanda por prestaciones sociales y es notificada la demandada, transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere en su artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda, no señala qué medio utilizó para interrumpir la prescripción, en consecuencia, no pudo interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada.

    Planteada así la defensa de prescripción por la parte demandada, es necesario realizar el examen de la defensa invocada, en este caso únicamente con respecto al concepto referido al fondo de capitalización de jubilación reclamado, toda vez que el resto de los conceptos quedaron firmes en cuanto a su improcedencia. Así se establece.-

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

    La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica, entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización individual de jubilación, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    Así las cosas, tenemos la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en el fondo de capitalización individual de jubilación, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 24 de enero de 2003, con el despido del trabajador, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización individual de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada de autos finalizó en fecha 24 de enero de 2003, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, más de cuatro años después de culminada la prestación del servicio, cumpliéndose en demasía el vencimiento del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciare de autos cualquier medio de interrupción de la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que debe necesariamente esta Superioridad declarar la prescripción de la acción, con relación a la devolución de los haberes que el acccionante hubiere podido tener acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación. Así se decide.-

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandante, y la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción, se declarará sin lugar la demanda, y se revocará el fallo apelado en lo que concierne a la condenatoria contenida en el dispositivo del fallo en relación a la entrega o facilitación de la entrega de la cantidad de 45 mil 275 bolívares con 95 céntimos, por concepto de fondo de capitalización de jubilación, quedando firmes la declaratoria de procedencia de falta de cualidad pasiva de la demandada con relación al cobro del fondo de ahorro, y la prescripción de los conceptos reclamados de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, derecho a al jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, así como el daño moral. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

    3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.F.H., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    4) SE REVOCA el fallo apelado, en lo que concierne a la condenatoria contenida en el dispositivo del fallo en relación a la entrega o facilitación de la entrega de la cantidad de 45 mil 275 bolívares con 95 céntimos, por concepto de fondo de capitalización de jubilación.

    En consecuencia quedan firmes, con fuerza de cosa juzgada, la declaratoria de procedencia de falta de cualidad pasiva de la demandada con relación al cobro del fondo de ahorro, y la prescripción de los conceptos reclamados de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, derecho a al jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, así como el daño moral, contenidos en el dispositivo del fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a seis de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _________________________________

    Yasmely T. Borrego Rincón

    Publicado en su fecha a las 11:15 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000127

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    Yasmely T. Borrego Rincón

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000472

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, a seis de agosto de dos mil diez.

    200º y 151º

    VP01-R-2009-000472

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    YASMELY T. BORREGO RINCÓN.

    SECRETARIA

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