Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000309

PARTE ACTORA APELANTE: J.C.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.074.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C. y CLEY R.V., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.655 y 63.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1.989, anotada bajo el N° 31, Tomo-A-38Pro, cuya última modificación estatutaria se registró por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: K.S., D.B. y NUNZIA VELIZ, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 87.066, 110.704 y 113.390, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE AMBAS PARTES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 29 DE MARZO DE 2007. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2007.

En fecha 07 de junio de 2007, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de marzo de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el tercer día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de junio de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo los apelantes sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 18 de junio de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de exponer sus alegatos orales, señaló que la recurrida incurre en sendos vicios: 1) Alteración de la carga probatoria, ya que se alegó que la relación se extendió desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 10 de enero de 2006, circunstancia que fue contradicha por la parte demandada, atribuyendo al accionante la condición de trabajador eventual o ocasional, por lo que era a ésta a quien le correspondía demostrar. Que el a quo de manera “sorprendente” no le atribuyó valor probatorio a los recibos cursantes a los autos que fueron impugnados; que se solicitó la exhibición de los originales de tales recibos y como los mismos no fueron exhibidos, el juez debía atribuir la consecuencia jurídica y tenerlos como fidedignos, independientemente que hubiesen sido desconocidos. 2) Suposición falsa: Al atribuirse a instrumentos que están en el expediente menciones que no contiene, incurriendo en incongruencia positiva, ya que el juez le da valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 186, 187 y 188 del expediente, que no tienen firmas ni sellos, pero que la empresa reconoció que son de ella y que a pesar de que los mismos señalan que el actor ingresó el 01 de noviembre de 1999, se establece que el trabajador ingresó en esa fecha en forma ocasional y que la relación indeterminada se inició el 23 de diciembre de 2004. Sostiene que hay constancia suficiente a los autos, en cuanto a que el actor ingresó por tiempo indeterminado desde el 01 de noviembre de 1999.

A su vez, la representación judicial demandada al realizar sus observaciones a la contraria, sostuvo que en efecto el trabajador ingresó en fecha 01 de noviembre de 1999 pero de manera ocasional con disolución de continuidad, lo cual se encuentra perfectamente permitido en la Ley y demostrado en los autos. En cuanto a los recibos que fueron valorados por el juez, los mismos tenían que ser apreciados por cuanto fueron aportados por la misma empresa y la circunstancia de que ellos aparezca como fecha de ingreso del 01 de noviembre de 1999, es lógico, porque sistemáticamente esa fue la fecha en que inicialmente ingresó a la empresa, pero ello no es demostrativo por si solo de la continuidad de la relación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus alegatos de apelación, sostiene: 1) Que el accionante no demanda el concepto de intereses sobre prestaciones sociales y que en consecuencia, mal pudo el tribunal acordar un concepto que no fue demandado, aunado a que si se atiende a la contratación colectiva petrolera, se observa que la antigüedad se causa conforme al último salario, por lo que mal puede el a quo acordar los intereses sobre prestaciones sociales, vulnerando el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y condenando dos veces a la empresa; 2) Que de acuerdo a Informe de PDVSA cursante a los autos, en la ciudad de Anaco se aplica el régimen de campamento y que la demandada en vez de cancelar la ayuda de ciudad, debe cancelar la indemnización sustitutiva de vivienda; que tal concepto de conformidad con la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera no forma parte del salario normal y, en consecuencia, tampoco del salario integral; 3) Que para el cálculo del concepto de vacaciones del año 2004, el salario a utilizar debe ser el prorrateado en las últimas seis semanas y no con base en las últimas cuatro, excluyéndose el concepto de vivienda y debiendo dividirse entre cuarenta y dos días; 4) Que consta a los autos que al actor se le canceló el concepto de utilidades correspondientes al año 2004; 5) Que el a quo incurre en error al realizar los cálculos por el concepto de mora contractual.

La representación judicial demandante en la oportunidad de hacer sus observaciones, manifiesta en primer término que la condenatoria de los mismos puede sustentarse en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que “quizás” pudo ser éste el fundamento del a quo; con relación a la disconformidad planteada respecto del salario, aduce que en efecto, el campamento no forma parte del salario normal y que el juez de la recurrida hizo la exclusión correspondiente; y que el salario empleado por el a quo para vacaciones es el correcto.

Tomando en consideración cada una de las alegaciones formuladas por las representaciones judiciales de las partes con ocasión a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera de instancia, pasa el Tribunal, actuando como Alzada, a pronunciarse en los siguientes términos:

Sostiene en primer término la parte demandante, que el a quo incurrió en alteración de la carga probatoria, puesto que era a la empresa demandada a quien le correspondía demostrar la condición de trabajador eventual del actor y desvirtuar que la relación de trabajo se extendió desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 10 de enero de 2006. Ahora bien, de la revisión de la recurrida se aprecia que el Tribunal de la Causa al momento de distribuir la carga probatoria, sostuvo expresamente lo siguiente

… Vista la forma como se ha trabado la presente litis, debe dejarse establecido que, la parte codemandada (sic) TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., ha rechazado los alegatos del actor señalando hechos positivos que generan en dicha empresa la carga de demostrarlos, sin embargo, respecto de los salarios normal e integral la demandada se ha limitado a rechazarlos sin señalar los montos que según su alegato se deberían corresponder con tales bases salariales, por tanto a juicio de quien decide tales bases salariales se tienen por admitidas, dada la forma como han sido rechazados…

(Paréntesis de este Tribunal)

Consecuentemente con lo anterior, se evidencia que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria en atención a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo a la parte accionada sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el deber procesal de aportar al expediente los elementos demostrativos de los hechos nuevos por los cuales rechazaba las pretensiones del actor, por lo que se desestima la denuncia de alteración por parte del tribunal recurrido de la carga probatoria. Así se decide.

En este mismo sentido, se observa que el Tribunal de primera instancia, luego del análisis pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes y en atención al principio de la comunidad de la prueba, precisó:

…la prueba del actor respecto del inicio de la relación de trabajo se basa en recibos de pago supuestamente emanados de la demandada, sin que en tales instrumentos conste ni firma ni sello de la empresa, los mismos fueron desconocidos durante el juicio, no pudiendo a juicio del sentenciador ser opuestos a la demandada; Señaló la demandada, que mantuvo relaciones laborales con el actor de manera eventual, de la revisión hecha de los recibos reconocidos por la demandada, los correspondientes a los periodos 1 al 7 de noviembre de 1999, 24 al 30 de diciembre de 2001, 21 al 27 de octubre de 2002, evidencia periodos mayores a 30 días entre uno y otro, sin embargo respecto al recibo que se corresponde con el período 22 al 28 de diciembre de 2003, no se cumple tal lapso de tiempo respecto de la fecha de inicio señalada por la demandada como es el 5 de enero de 2004; por lo cual en criterio del sentenciador en este supuesto si existe continuidad laboral y por tanto se deja establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 24 de diciembre de 2003 …

(SIC)

Se constata entonces, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, procedió a desconocer los recibos aportados a los autos por la parte actora, sin que conste que la parte promovente aportara medios probatorios adicionales que ratificaran el pretendido mérito de las instrumentales cuestionadas, por lo que forzosamente, tal como lo dictaminó el a quo, las mismas carecían de valor probático a los fines de la resolución de la controversia. Así se decide.

Adicionalmente se aprecia, que el juez soberanamente valoró unos recibos incorporados al expediente por la representación de la demandada, demostrativos a su juicio, de la existencia de varias relaciones laborales entre el ex trabajador y la empresa demandada y de donde se desprende que entre esas relaciones, transcurrió más del tiempo legalmente previsto para considerar que se trataban de relaciones discontinuas tal como fuese alegado en la contestación de la demanda (f.304), estableciéndose luego, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo fue el 24 de diciembre de 2003. Tales aseveraciones fueron comprobadas de la revisión del expediente, por lo que debe concluirse que la accionada si aportó los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la pretensión libelar y formar tal criterio al juez de la recurrida. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que el juez de la causa debía atribuir la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los recibos solicitados y tenerlos como fidedignos, independientemente que hubiesen sido desconocidos, este Tribunal, si bien es del criterio que la prueba de exhibición de unas instrumentales que adicionalmente hayan sido objeto de impugnación, no puede ser desechada por ésta sola circunstancia, no es menos cierto que el juez de juicio, conforme a la última parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede inferir de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; es así, que el tribunal, al valorar la prueba de exhibición consideró que siendo que los documentos cuya exhibición se solicitaba no emanaban de la accionada, no merecían fidedignidad su contenido y no era procedente aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición de los originales. Ello así, en sujeción con el derecho, se desestima este aspecto de la apelación. Así se decide.

De la misma manera, denuncia la representación actora en su recurso, que la recurrida a pesar de atribuir valor probatorio a alguno de los recibos cursantes a los autos, que no contienen firmas ni sellos y donde consta que la fecha de ingreso del accionante fue el 01 de noviembre de 1999, contrariamente, sostuvo que la relación indeterminada se inició el 24 de diciembre de 2004. En este contexto, de la revisión de la sentencia, se aprecia que el juez luego del análisis concatenado de tales instrumentales y del resto del acervo probatorio, consideró como se indicara supra, que la empresa reclamada había aportado a las actas, pruebas demostrativas de la existencia de varias relaciones de trabajos previas e independientes con el hoy accionante, que le permitieron desvirtuar la pretensión libelar y determinar en consecuencia, la existencia de una relación jurídica indeterminada a partir del 24 de diciembre de 2003, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. En mérito de ello, se desestima esta denuncia de apelación al ser contraria a las actas procesales. Así se decide.

Por consiguiente, revisados los alegatos de apelación de la representación judicial actora y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así queda establecido.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en la apelación ejercida por la empresa accionada. Así, se sostuvo durante el desarrollo de la Audiencia, que el accionante no demandó el concepto de intereses sobre prestaciones sociales y que en consecuencia, mal pudo el tribunal acordar un concepto que no fue reclamado, aunado a que al actor se le aplica la contratación colectiva petrolera, donde la antigüedad se causa conforme al último salario. En este sentido, se observa del fallo recurrido que el juez luego de establecer la procedencia de la aplicación del contrato colectivo petrolero al trabajador accionante, ordenó, a través de una experticia complementaria, determinar los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, tal como se ha sostenido en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las cláusulas que se contemplan en la contratación colectiva petrolera, mejoran a la categoría de trabajadores que ampara y en ningún caso dichas condiciones de trabajo son inferiores a las establecidas legalmente. En tal sentido, una vez que se acuerde la aplicabilidad de la contratación como norma más favorable al trabajador, ésta deberá aplicarse en su integridad (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en ningún caso, puede permitirse que los regímenes normativos sean acumulativos (artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consecuentemente con ello, siendo que al demandante le es aplicable las condiciones establecidas en la contratación colectiva petrolera, no era procedente la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que tal como lo denuncia la representación recurrente, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en juicio, incurriendo por consiguiente el fallo impugnado en extrapetita, tal como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social en sentencias del 13 de febrero de 2007 (No. 195) y 31 de mayo de 2007 (No. 1.181). En mérito de de lo anterior, resulta procedente este aspecto de la apelación de la demandada y así se decide.

En cuanto a que no se realizó la debida deducción de la indemnización sustitutiva de vivienda al no formar parte del salario normal, obviando la recurrida lo previsto en la cláusula séptima de la convención colectiva petrolera, quien suscribe, observa que el tribunal de la causa al respecto, precisó:

… Respecto de los salarios devengados por el actor al momento de terminar su relación de trabajo, resultó admitido el salario básico, sin embargo en cuanto a los salarios normal e integral, la nota de minuta nro. 1 de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera establece claramente cuales son los elementos que conforman el salario normal, señalando entre los conceptos aceptados la ayuda de vivienda, cual está consagrada en el literal k de la referida cláusula; no así la indemnización sustitutiva de vivienda otorgada por las contratistas a los trabajadores que laboran bajo régimen de campamentos como en el presente asunto tal y como se ha evidenciado de las pruebas evacuadas. De tal forma, que a juicio de quien decide, debe excluirse tal concepto del cómputo del salario normal y ello afecta el monto del mismo, así como el del salario integral; así se deja establecido. Sin embargo, de la revisión hecha del último mes de salario devengado por el actor y cuyos recibos fueron aportados en original por la demandada, se establece que excluyendo la suma de Bs. 28.000,00 semanal por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, el actor percibió tal y como lo admite la demandada en su contestación las siguientes sumas: Bs.642.220,10, Bs. 280.253,10, Bs. 274.510,70 y Bs. 295.753,55…

(Destacado de este Tribunal)

De lo anterior, se constata que contrariamente a lo manifestado por la representación de la demandada, el Tribunal de la Causa dictaminó la procedencia de la exclusión del aporte por indemnización sustitutiva de vivienda del salario normal tal como lo preceptúa la contratación colectiva petrolera aplicable al caso de autos, dando por ciertos, los salarios que, previa la exclusión de la cantidad de Bs. 28.000,000, había admitido la empresa accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Consecuentemente con lo anterior, resulta improcedente en derecho la denuncia realizada en este sentido y así se decide.

En lo que respecta a la inconformidad en el cálculo del concepto de vacaciones para el año 2004, al no haberse prorrateado conforme al salario devengado en las últimas seis semanas, este Tribunal, de la revisión efectuada a dichos cálculos, observa que expresamente la recurrida estableció lo siguiente:

Salario normal para el año 2004: Bs. 51.784,64 (ver recibos folios 233 al 238 del expediente) (SIC)

30 días x 51.784,64 = 1.553.539,20

Advierte el Tribunal que fue aceptado por las partes en la presente causa, que el cálculo del concepto de vacaciones por el período 2004, se realicen conforme a los salarios devengados en ese año. Es así, que del análisis efectuado de los recibos cursantes a los autos correspondientes a las seis (06) semanas anteriores a la fecha en que se hizo exigible el pago de vacaciones 2004, previa exclusión del concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, se observa que los salarios semanales eran: 22/11/2004 al 28/11/2004 = Bs. 210.502,40 (f.233); 29/11/2004 al 05/12/2000 = Bs. 192.197,33 (f.234); 03/01/2005 al 09/012005 = Bs. 396.560,46 (f.235); 06/12/2004 al 12/12/2004 = Bs. 390.228,30 (f.236); 13/12/2004 al 19/12/2004 = Bs. 206.048,47 (f.237); 20/12/2004 al 26/12/2004 = Bs. 193.002,40 (f.238); ahora bien, al dividir el monto total de los salarios semanales anteriores entre cuarenta y dos (42) días, resulta la suma de Bs. 37.822,36. Entonces, el cálculo a efectuarse por concepto de vacaciones para el año 2004, sería 30 días x Bs. 37.822,36, lo que arroja el monto de un millón ciento treinta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.134.670,80), cuyo pago se condena a la demandada por concepto de VACACIONES AÑO 2004 y así se decide.

En lo atinente a la manifestación de la recurrente en que se encuentra demostrado que el actor recibió el pago de utilidades del año 2004 siendo improcedente la orden de pago de tal concepto, es lo cierto y así lo indica el a quo, que la empresa reclamada canceló al accionante la suma de Bs. 4.480.839,10 por tal concepto, monto que igualmente se constata de la revisión del expediente haber recibido el actor; empero, es igualmente cierto, que la recurrida condenó un monto mayor al entregado, por lo que procedía, como en efecto se hizo, la deducción de tales cantidades. Consecuentemente con lo anterior, resulta improcedente la pretensión de la parte apelante en tal sentido. Así se decide.

Finalmente, respecto a que el Tribunal recurrido incurre en error al realizar los cálculos por el concepto de mora contractual, se observa que tomando en consideración el período de mora contractual que quedara establecido entre el 10 de enero de 2006 (fecha de terminación de la relación contractual) y el 23 de mayo de 2006 (fecha de presentación de la demanda), surgen 133 días de mora en contra del ex patrono, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico, tal como lo dejara establecido el a quo. No obstante, se evidencia que la sentencia apelada determinó como salario básico la cantidad de Bs. 31.125,30, incurriéndose en un error material al realizar el respectivo cálculo con base a la suma de Bs. 32.125,30. Así, se dictamina que el monto definitivo a cancelar por la demandada por indemnización en el retardo por el pago de prestaciones sociales, es de cuatro millones ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.139.664,90) y así se decide.

Resueltas en la forma precedente, las pretensiones que por vía de apelación hizo valer la parte demandada en el presente juicio, el fallo recurrido se modifica única y exclusivamente en los siguientes aspectos: 1) La no procedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales; 2) El monto de Bs. 1.134.670,80, por concepto de vacaciones año 2004; 3) La suma de Bs. 4.139.664,90, por concepto de mora contractual; 4) La cantidad total condenada por el tribunal de primera instancia, que asciende a veinte millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.966.609,33). Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 29 de marzo de 2007. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la empresa demandada. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.

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