Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000351

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C. FIGUEROA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.728.194 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L. LEDEZMA GARCÍA, E.B. y WRUIMBERG J.G., Inpreabogado números 82.278, 70.686 y 94.594, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AZGO C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 62-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.733, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 09 de Julio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C. FIGUEROA ÁLVAREZ contra CORPORACIÓN AZGO, C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 15.927,93 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 16/03/2009, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio veintitrés (23) del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Junio de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto para el 25 de Junio de 2009, fecha en la cual, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 01 de Julio de 2009 (folios 164 al 167). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 09/07/ 2009; y por auto del 16 de Julio de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 174 al 176). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 16/12/2009 (folios 195 al 197), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 11 de Enero de 2010, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano J.F. contra la empresa AZGO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 09):

• Que en fecha 14 de Agosto de 2007, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, como CHOFER DE VEHÍCULO DE CARGA PESADA, en horario fijado discrecionalmente por el patrono, de 6 a.m. a 7 p.m.

• Que lo vinculaba a la empresa un contrato a tiempo indeterminado.

• Que devengaba un salario normal variable, estipulado por viajes, cuyo pago lo efectuaba el patrono semanalmente, en razón del número de viajes que realizara de lunes a domingo; ascendiendo para la fecha de ruptura de la relación de trabajo a Bf. 76,54 diarios.

• Que trabajó todos y cada uno de los días de descanso, es decir, los domingos y demás feriados, recibiendo el salario del día sin que se le cancelara lo correspondiente por razón del trabajo realizado, más el cargo del 50% previsto legalmente.

• Que jamás disfrutó del día de descanso compensatorio.

• Que el 10 de marzo de 2008 fue despedido injustificadamente.

• Que la empresa debe cancelarle los días de descanso compensatorio no disfrutados y las diferencias de los salarios causados en virtud de haber trabajado los días domingos y demás feriados.

• Que como chofer de vehículo de carga pesada está amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 05/12/1980, N° 2.696 Extraordinario, prorrogado según Gaceta Oficial N° 32.382 del 28/12/1981, el cual dispone que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas en él contenidas.

• Que su antigüedad fue de seis (6) meses y veintiséis (26) días.

• Que demanda el pago de:

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bf. 3.949,92.

- Utilidades fraccionadas al 14/02/2008 según Cláusula N° 77 del Laudo Arbitral (40 días por año): Bf. 1.825,20

- Vacaciones fraccionadas al 14/02/2008 según Cláusula N° 73 del Laudo Arbitral (35 días por año): Bf. 1.597,05.

- Días feriados y de descanso semanal: Bf. 6.642,19

- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.913,56.

- Corrección monetaria, intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 164 al 167)

La empresa niega la existencia de relación laboral, indicando que el demandante no le prestó sus servicios personales, por lo cual no le es aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y alega que les unió una relación comercial desde el 17 de julio de 2007, en la que el demandante se manejó de manera independiente, por su propia cuenta, siendo el responsable de la administración de sus ingresos por viajes, del cuidado y resguardo del material transportado durante los viajes, teniendo el control total y absoluto de la carga y descarga, con ayudantes propios; por lo que niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y solicita se declare SIN LUGAR la pretensión incoada.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre ellas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; en cuyo caso la accionada tendrá la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación que les unió fue de naturaleza comercial o mercantil y no laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

COPIA SIMPLE GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 2.696 EXTRAORDINARIO DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CONTIENE EL LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL ÁMBITO NACIONAL (folios 13 al 19):

No se considera medio probatorio, dado su carácter jurídico, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBA DE INFORMES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sobre los siguientes particulares: Si el patrono tiene registrada su firma mercantil en dicho Organismo y en consecuencia, la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Igualmente acerca del registro (nómina) de trabajadores a su servicio.

En la oportunidad de audiencia de juicio de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora desistió de la prueba y por principio de comunidad de la prueba la parte accionada no se opuso al desistimiento; en razón de lo cual el Tribunal la tiene como desistida y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I.- DOCUMENTALES

• Marcados desde la A1 a A10, originales de los contratos de trabajo de los Trabajadores de la Empresa Corporación AZGO C.A. (folios 47 al 56) y Marcados desde B1 a B107, originales de los recibos de nómina de los Trabajadores de la Empresa Corporación AZGO C.A. (folios 57 al 162): En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora manifestó su rechazo hacia las documentales y solicitó al Tribunal sean desestimadas. Quien decide sostiene que no merecen valor probatorio a efectos de dilucidar lo controvertido, toda vez que emanan exclusivamente de la accionada, quien tiene en su poder los respectivos contratos y recibos del personal a su cargo, y en consecuencia estas documentales no crean convicción en quien decide respecto a su defensa sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

• Marcada C, C. deI. deR.C. firmada por las partes en fecha 17 de Julio de 2007 (folio 163): En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora procedió a “tachar la firma del trabajador en el documento”. Al respecto, el Tribunal negó la admisión de la tacha propuesta, indicando que la incidencia no fue promovida bajo los parámetros estipulados en la Ley Adjetiva Laboral, y por analogía y remisión bajo los supuestos de tacha o desconocimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, como norma auxiliar, dado que tal medio de impugnación es referible a los documentos públicos; y en consecuencia el Tribunal desecha la tacha propuesta. En consecuencia, la documental tiene valor probatorio, y de ella se evidencia la firma del demandante, en señal de aceptación de las condiciones descritas, tales como:

• Uso del vehículo cuyas características se detallan, en condición de chofer.

• Cobro de porcentaje por el servicio de fletes prestados.

Todo lo cual crea convicción en quien decide respecto a la veracidad de las argumentaciones de la parte accionada respecto a la inexistencia de la relación laboral aducida por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II.- PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

  1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), sobre los siguientes particulares: Si el Ciudadano J.F. ha estado inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como trabajador de la Empresa CORPORACIÓN AZGO C.A., desde la fecha 14-08-07 hasta la fecha 10-03-08.

Consta a los folios 182 y 183 del expediente, respuesta del Organismo, por Oficio N° DGAPD/DCR/OA/JF N° 002542/2009 de fecha 03/08/2009, a través del cual indica que el ciudadano J.C. FIGUEROA ÁLVAREZ, cédula de identidad N° V-6.728.194, no aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa CORPORACIÓN AZGO C.A., como se evidencia de la cuenta individual que anexan, en la que observa esta juzgadora como fecha de egreso del demandante de la empresa SUPLIDORA MAXY C.A., NÚMERO PATRONAL A43502335, el 11 de Julio de 2008; a lo cual se otorga valor probatorio como elemento que crea convicción en quien decide sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada.- Y ASI SE DECIDE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera quien decide importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pusiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, y no se constata los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio, correspondiéndole al reclamante demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.

Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.).

En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C. FIGUEROA ÁLVAREZ, Cédula de Identidad N°. V-6.728.194 contra CORPORACIÓN AZGO C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 26/08/2005, bajo el N° 46, Tomo 62-A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO,

Abog° C.E. VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° C.E. VALERO

NHR/CV/pm.-

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