Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001350

ASUNTO : EP01-P-2010-001350

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.P.

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

IMPUTADO: C.P.O.

DEFENSOR: Abg. A.B.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.P.O., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en Los artículos 45 y 47 de la Ley organica de Identificación concatenado con el artículo 83 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano C.P.O., Colombiano, indocumentado, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/09/1987, natural de Sardinata Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, soltero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, de ocupación agricultor, actualmente labora en la Colonia Tovar Estado Aragua, hijo de G.O.M. (V) y S.P.R. (V), residenciado en la Población El Tesoro, Municipio Pedraza, teléfono 0426-6421341; asistido por su defensor privado Abg. R.A..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado C.O.P.O., supra identificado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 10.03.2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional, en las cuales ponen a disposición al ciudadano P.O.C.O., supra identificado, en virtud que siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Núñez J.J. y Miquilina F.L., adscritos al Punto de control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, visualizaron un Vehiculo de Transporte Público marca: VOLVO, Modelo: Buscama, Placa: AW666X, signado con el N° 19 perteneciente a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, en sentido San C.B., al efectuar la revisión del vehículo le solicitaron la documentación a los pasajeros y al verificar la documentación correspondiente al ciudadano que se identificó como C.O.O., cedula de identidad Nº 17.638.192, indocumentado de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 04-02-1987, de profesión agricultor y residenciado en la vereda Licencio casa S/n. La Colonia Tovar estado Aragua.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación,, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al presentar una cedula de identidad falsa. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado P.O.C.O., por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, sin embargo no se comparte la calificación jurídica de Asociación Ilícita Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto para la existencia de este tipo tipo penal conforme al articulo 2 de la referida ley, se requiere que se demuestre que se trata de un grupo estructura de delincuencia organizada y el mismo debe ser integrado por tres ó más personas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se trata de un solo imputado, como consta en las actuaciones y no se observa la participación de otras personas . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta Policial, de fecha 09-03-2010, (folio 6) suscrita por los funcionarios NUÑEZ J.J. y MIQUILENA F.J., Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de la cédula de identidad presuntamente forjada. que portaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Copia de la cédula de identidad presuntamente forjada que presuntamente portaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de arraigo al ser un extranjero indocumentado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ser reincidente.-

Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “quien manifestó: "Acogerse al Precepto Constitucional”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, y el mismo manifestó: solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sea a través de presentación de fiadores, consigno en este acto constancia de buena conducta, de residencia y copia simple de Registro de Nacimiento emanado de la República de Colombia, a los fines de ser verificado en el Consulado de Colombia, y copias simples del total de las actuaciones“. Es todo”.

El Tribunal por las razones analizadas ut supra, niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano C.P.O., Colombiano, indocumentado, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/09/1987, natural de Sardinata Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, soltero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, de ocupación agricultor, actualmente labora en la Colonia Tovar Estado Aragua, hijo de G.O.M. (V) y S.P.R. (V), residenciado en la Población El Tesoro, Municipio Pedraza, teléfono 0426-6421341; por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado C.P.O., ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de este Estado. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. . Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese copia autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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