Decisión nº PJ0062010000228 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000450

Vista la diligencia suscrita por la l abogado A.S.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° inscrita en el inpreaogados n° 16.260, quien actúa con el carácter apoderada judicial de la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, quien acude a los fines de que este tribunal convalide los vicios en que adolece la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, en contra de la empresa antes citada, por el ciudadano C.J.F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 2.961.098, representado Por la abogado E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.0009.618, inscrita en el inpreabogados n° 24.516,cuyo vicio se sustenta por razón del incumplimiento del lapso previsto en el articulo 130 parágrafo primero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante interpuso demanda en fecha 11 de noviembre de 2008 según causa que cursó por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito laboral signado con la nomenclatura GP21-L-2008-0001114, el cual quedó desistida en fecha 15 de julio de 2009, y homologado mediante sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa, contra esa decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fué conocido por el tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 11 de agosto de 2009 declaró sin lugar dicho recurso, quedando firme en fecha 18 de septiembre de 2009., firme la sentencia, la parte actora interpuso nuevamente la demanda, transcurridos sólo 69 días, es decir no dejó transcurrir los 90 días que establece la ley y por lo tanto no debió admitirse la presente demandada y en tal virtud solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, este Juzgado en ocasión al presente pedimento hace las siguientes consideraciones.

Del escrito presentado por la parte solicitante, se desprende un acervo probatorio, el cual se constata que ciertamente la parte actora luego de declarado firme el desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar, no dejó transcurrir el lapso de los 90 días continuos para interponer la presente demanda, en tal virtud la misma es extemporánea por intempestiva, pero si bien es cierto que no dejo transcurrir los 90 días continuos para la anteposición de la demanda, este Juzgado aclara que para el momento de su admisión tenía conocimiento de la situación sino posteriormente, cuando la representación de la parre demanda pone en conocimiento de dicha situación .

Esto hace importante resaltar en el caso de marras, hacer referencia a la prohibición de la ley de admitir la acción, el cual en principio debe resolverse antes de proseguir para evitar futuras decisiones que dilaten un pronunciamiento de fondo, hasta el punto que el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0213 del 16 de marzo de 2010 (Dickson de J.L.Q., contra Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A.), disipó cualquier duda sobre cómo debe computarse el lapso de 90 días previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló expresamente que se computa a partir de que la sentencia del desistimiento quede firme.

En el caso de autos la sentencia que declaró el desistimiento en el primer juicio identificado con el GP21-L-2008-000414, quedó firme el 18 de septiembre de 2009 según lo estableció expresamente el Juzgado Cuarto Superior en la sentencia dictada el 11 de Septiembre de 2009, los 90 días continuos a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben computados a partir del 19 de septiembre, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo esta Circunscripción Judicial de de fecha 27 de noviembre de 2009, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

(…) se ha recibido del abogado (sic) en ejercicio E.Y. Inpreabogado Nº 24.516, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.961.098. Libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra la empresas PEROLEOS DE VENEZUELA S.A.

De tal forma, que se puede verificar que desde el 18 de septiembre de 2009 hasta 27 de noviembre de 2010 transcurrieron sólo setenta (70) días continuos, es decir, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral.

Ahora, analizando el caso en concreto, se observa que este Juzgado en fecha 15 de diciembre ordenó un despacho saneador a la demanda por no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para su admisión, la misma fue subsanada por la parte actora e fecha 27 de enero. Siendo admitida en fecha 28 de enero de 2010, fecha para la cual reitera quien suscribe, no estuvo en conocimiento el tribunal de los vicios que aduce la parte demandada, sino, que es hasta el 04 de noviembre de 2010, que cae en cuenta por la solicitud presentada por la accionada, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

En cuanto a la solicitud de la parte accionada en virtud del vicio presentado, declare la inadmisibilidad de la demanda, verificado el mismo, se observa que dicha propuesta debe llevarse a cabo a través de la Potestad de Revocatoria por Contrario Imperio, por lo cual este Tribunal debe hacer la siguiente salvedad:

Ha indicado la Jurisprudencia reiterada, que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del Juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. Más, aun debe indicársele al peticionante que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, y como quiera que los actos de admisión de demanda, son actos de mera sustanciación, por cuanto no proveen sobre el fondo de la controversia, son susceptibles de ser revocados por contrario imperio, y concatenados con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, el en presente caso se violentó una norma de orden Público, el cual se constató de manera sobrevenida, contraviniendo así, lo establecido en el articulo 130 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia este juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación y que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, y con el único propósito de preservar el orden público constitucional y legal, revoca por contario imperio el auto de admisión de la presente demanda, proferido en fecha 28 de enero 2010, y repone la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se declara

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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