Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000132

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.499.425, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS PRODUTEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N ° 43, tomo 16-A Sgdo, de fecha 13 de abril de 1998, el abogado en ejercicio ALIPIO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 11.910, por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, procede a solicitar la intervención como tercero, de la empresa mixta SUPER OCTANOS, C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada, lo siguiente:

“….De conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 283 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, la intervención de la empresa mixta, SUPER OCTANOS, C..A, en la presente causa, visto que el demandante basa su pretensión por diferencia de prestaciones sociales alegando un hecho nuevo, incierto e improcedente jurídicamente como lo es el pago de los beneficios establecidos en la convención Colectiva, cuando en el mismo libelo en el folio 7 de este expediente, el actor señala y alega que dichos trabajos los ejecuta en instalaciones de la empresa, y no en taladros, o pozos petroleros, y sus labores consistían en inspección y supervisión sin embargo, se hace necesario hacer el llamado de la empresa mixta SUPER OCTANOS, C.A., ya que, de los trabajos y contratos que tiene o ha tenido mi representada con SUPER OCTANOS, C.A., se especifica la estructura de labor, los cargos, la forma de pago y los beneficios correspondientes a cada trabajador, por lo tanto es necesario la intervención de SUPER OCTANOS, C.A., ya que es esta empresa quien maneja esta estructura y tiene los contratos a que se hace referencia, donde no se aplica la Convención Colectiva Petrolera. Así mismo el actor reclama conceptos como tarjeta de comisariato, tarjeta electrónica de alimentación desde el año 1993, Antigüedad, utilidades y vacaciones todos de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera por lo (SIC) se necesario la intervención de la empresa mixta SUPER OCTANOS, C.A., en este juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta tiene un interés directo y legítimo en esta causa, en primer lugar por cuanto el actor pretende la ilegal aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; en segundo lugar por ser la empresa mixta SUPER OCTANOS, C.A., la supuesta dueña de la obra donde alega el actor que prestó los servicios y es ésta empresa quien conoce de las condiciones del Contrato y de la estructura de labor y nómina de empleados requerida y los beneficios a pagar o legislación a aplicar y finalmente por cuanto el demandante señala y basa su pretensión en el pago de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica permite al ciudadano Juez el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se tenga como prueba que fundamenta el llamado a la intervención de la empresa mixta, SUPER OCTANOS, C.A., el mismo contenido del libelo de la demanda en el folio 10 de este expediente, cuando el actor señala que prestó servicios a la industria Petrolera específicamente en el Criogénico de J. “JoseA.A.”, Fertinitro, Metor, Super Octanos, Petrozuata, Supermetano; y basa su pretensión en el pago de los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera, y en razón de todo lo antes expuesto, solicito se admita el llamado a la intervención de la empresa mixta SUPER OCTANOS, C.A., como interesado directo de las resultas de este juicio.”

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada PROYECTOS PRODUTEC, C.A., indica al tribunal como hecho que genera la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil empresa mixta SUPER OCTANOS, C.A., el hecho que el demandante solicite la aplicación de la convención colectiva petrolera, lo cual, a juicio de quien decide, no se subsume en uno de los supuestos que la norma establece.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada PROYECTOS PRODUTEC, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada PROYECTOS PRODUTEC, C.A.

Publíquese. R. la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. U.J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2012-000132

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