Decisión nº IG012011000142 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

ASUNTO : IP01-R-2011-000022

PONENCIA: ABG. C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento concerniente al fondo del recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.129, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida B.V., Centro Comercial GLODOMIRA piso 1 Oficina 203, teléfonos con avenida B.V., teléfonos, 0414-6259504, 026-7971416 y 0261-7971405, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos penados C.A.F.S. y R.A.M., extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad E-10.131.638 y E-10.123.871, respectivamente, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 16 de febrero de 2011, en el asunto IP01-P-2009-000423, resoluciones estas que negaron la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a los penados de marras.

Se observa al folio 23 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 16 de Marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 31 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Abril de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 08 de Abril del presente año se recibe el Asunto Principal IP01-P-2009-00423, constante de cuatro piezas (04) piezas, la primera de 220 folios, la segunda de (290) la tercera de 301, la cuarta de (203) y dos anexos signados bajo la numeración de anexo Nº constante de (154) y un anexo Nº 4 constante de (91), remitido por la Jueza Segunda de Ejecución Abg. E.P.L., a la Presidenta de esta Corte de Apelaciones

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto de la manera siguiente:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 07 al 12 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

Del auto negando la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de régimen abierto en relación al penado C.A.F..

… DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado R.A.M.L., plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por no reunir de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón…

Del auto negando la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de régimen abierto en relación al penado R.A.M.L..

… DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado R.A.M.L., plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por no reunir de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., el día 16 de Febrero de 2011, en el asunto signando IP01-P-2009-003986; resolución ésta que negó a sus defendidos C.A.F.S. y R.A.M., el beneficio de forma alternativa del cumplimiento de pena, específicamente, la denominada “REGIMÉN ABIERTO” por improcedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia negó a sus defendidos la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, basándose en la exigencia de los requisitos establecidos el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en torno a lo trascrito, que sus defendidos cumplen con los requisitos del precitado artículo, no han cometido delito durante el cumplimiento de la pena, han sido clasificados por la junta de clasificación del penal como de mínima seguridad e igualmente fueron evaluados en fecha 17 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010 por el equipo técnico integrante de la unidad técnica cuyo pronóstico de conducta fue FAVORABLE como consta en las actas, igualmente para esa fecha se logró la verificación de las ofertas de trabajo para cada uno de ellos.

Arguye el recurrente que en fecha 11 de enero y 02 de febrero de 2011, un equipo denominado “AVALADO POR LOS ESPECIALISTAS” realizó la evaluación del pronóstico DESFAVORABLE, dicho informe viola flagrantemente el numeral tercero del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de la conformación del equipo, esto es, que la evaluación debe ser hecha por un equipo técnico constituido por un Psicólogo, un criminólogo y un trabajador social, es decir, la norma no es relajable como en el presente caso; dichos informes están suscritos solo por un representante del equipo técnico, los demás son funcionarios del internado penal Ciudad Penitenciaria, lo que invalida dicho informe.

Denuncia el peticionario que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal dicho informe esta viciado de nulidad y en consecuencia no puede ser tomado como fundamento para decidir como en efecto decidió el tribunal para negar el beneficio a mis defendidos.

Narra igualmente el apelante, que otra interpretación merece el análisis de los informes de fecha 17 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010 con respecto a los realizados el 11 de enero y 02 de febrero de 2011, ya que del contenido de los mismos se desprende que sus defendidos han mostrado una conducta intachable en el cumplimiento de la pena, se han convertido en miembros de la C. delP., temperamento amable, cordial, con disposición a la reinserción a la sociedad aun cuando su familia se encuentra en el vecino País Colombia, siendo así contradictorio los informes que de manera burda se denota que el segundo informe fue acomodado subjetivamente en función de desfavorecer a sus representados.

Manifiesta que en vista de tales vicisitudes se hace necesario un tercer informe evaluativo realizado por la unidad técnica de apoyo neutral, ya que como se evidencia en la denuncia aquí planteada que la mencionada junta a la que fueron sometidos sus defendidos es totalmente distinta a la unidad técnica de apoyo, y por consiguiente incompetente para suscribir el informe en el cual se basó la juzgadora para pronunciarse sobre el beneficio solicitado.

Por último, el apelante solicita sea declarada la nulidad del los informes de fecha 11 de enero y 02 de febrero de 2011, por el cual el diagnóstico es desfavorable por cuanto los mismos están suscritos por funcionarios de la Cárcel Comunidad y no por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso, observa esta Alzada que el recurrente somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones recurso de apelación ejercido contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar a sus defendidos la procedencia del beneficio procesal de forma alternativa del cumplimiento de pena, específicamente, el denominado RÉGIMEN ABIERTO, de fecha 16 de Febrero de 2011, a los penados C.A.S. y R.A.M.L., en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Defensor que sus defendidos, cumplen con los requisitos del artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cometido delito durante el cumplimiento de la pena, como consta en las actas, que la Junta Rehabilitadora los clasificó como penados de MINIMA SEGURIDAD, en cuanto a este motivo, sus defendidos fueron evaluados en fecha 17 de Diciembre de 2009, y el 18 de Enero de 2010, por un quipo técnico constituido por la Abogada A.R., Trabajadora Social, E.A., y por la Psicóloga EUMARYS DORANTE, integrante de la Unidad Técnica cuyo pronostico fue favorable, aunado a que se logró verificar las ofertas de trabajo de cada uno de ellos.

Denuncia el apelante que en fecha 11 de Enero y 02 de Enero de 2011, un equipo avalado por los especialistas, realizó evaluación del pronóstico desfavorable violando el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo debe ser hecho por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo y un trabajador social, denuncia que dichos informes son firmados por un representante del equipo técnico, siendo que los demás que firman son funcionarios del Internado Penal de la Ciudad Penitenciaria, por lo que dicho informe se encuentra viciado de nulidad, en consecuencia, no se puede apreciar para decidir, como en efecto lo decidió, el Tribunal para negar el beneficio a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera, esta Alzada, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Ejecución a conocer todas las incidencias que se presenten en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante una sentencia definitivamente firme, en fin todo lo concerniente a la libertad del penado.

En cuanto al beneficio solicitado, por los penados, observa esta Alzada que el beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario es la medida donde el penado se le permite salir del recinto una vez cumplidos los requisitos de ley, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario , así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 907, de fecha 14 de Mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, donde dejó establecido lo siguiente:

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

En ese mismo orden de ideas, el penado podrá optar a las alternativas de cumplimiento de pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, régimen abierto siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

  5. - Pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido d|e acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500

  6. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años

  7. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba .

  8. - Que el penado o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  9. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiera sido otorgada con anterioridad.

    Por otra parte nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, les garantiza a los penados las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como el régimen abierto y libertad condicional, pero una vez cumplidas una cuarta parte de la pena, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal arriba descrito, en todo caso, de allí que el referido artículo 272 estableció dentro los principios “las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria “

    En ese mismo sentido, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1464, de fecha 28 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M., señaló al respecto:

    El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.”

    Con base a lo anterior, se desprende de la revisión del Asunto Principal: IP01-P-2009- 003986, concretamente en la pieza Nº 04, que en fecha 12 de Enero de 2011, la Jueza a quo, recibe de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informe Psicosocial, Certificado de Clasificación, perteneciente a los penados R.A.M.L. y F.S.C.A., quienes fueron condenados por el delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, hacen evaluación psicológica y dejan constancia de los siguiente:

    El interno C.A.F.S., nace en Pereira Colombia, el 24 de Noviembre de 1968, procreado de la unión en concubinato entre la Sra. M.E.S. y el Sr. L.A.F.G., siendo el caso el último lugar de 4 hermanos de esta relación. El proceso de crianza, transcurre en un núcleo familiar estable, donde el progenitor ejerció la figura de autoridad en el hogar, impartiendo valores y principios estipulados por la sociedad, que supo aprovechar de manera asertiva, las necesidades básicas y económicas el núcleo familiar, fueron estables lográndose cumplir de manera satisfactoria. En cuanto al proceso de socialización secundario se observa, asociación con sujetos transgresores e incursión en actos delictivos. Es necesario destacar que durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, el penado no ha contado con apoyo de contención, dicho apoyo requerido para gozar de la medida solicitada.

    En cuanto al área académica, inició la escolaridad a la edad establecida, presentando motivación al logro en primaria y secundaria, logrando culminar estudios superiores a los 25 años de edad, obteniendo el titulo de Piloto Comercial. Se inserta en el campo laboral a los 17 años, desempeñándose como mensajeros de bienes raíces en Colombia, posteriormente labora de piloto, labor esta que realizaba hasta el momento de ser privado de libertad. En el área conyugal, inicia su hogar secundario a los 28 años de edad, con la ciudadana P.A.E., procreando 2 hijos (lh-lv).

    Concerniente a la vida predelictual, no reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas. Sobre el delito cometido se involucra en al acto asumiendo su responsabilidad sin exculparse, observándose en la entrevista social disposición al cambio, respeto a la normativa interna, sentido de pertenencia hacia el grupo familiar primaria y secundaria. Como metas a corto plazo, desea incorporarse laboralmente para poder cubrir con las necesidades de su hogar y cambiar su forma de vida. En comportamiento intramuros presenta conducta sobre lo esperado, participando en actividades educativas, pertenece a la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, observándose buen despeño.

    En cuanto a la evaluación psicológica, se trata de sujeto adulto masculino de 42 años de edad, quien se presentó a la evaluación vestido acorde a su edad, sexo y situación, mostrando una actitud comunicativa y con disposición a participar en las actividades propuestas por el evaluador. Mostró estar ubicado en tiempo, espacio y persona, así como una memoria conservada, su lenguaje es fluido y acorde a su grupo de referencia. Refiere que no ha padecido enfermedades mentales, ni familiares que presenten la misma situación. Expresa no poseer hábitos de consumo de sustancias estupefacientes. De acuerdo a los resultados obtenidos, se observaron los siguientes indicadores: el evaluado reconoce y respeta las figuras de autoridad, muestra criterio ajustado a la realidad, capacidad para postergar la gratificación y baja tolerancia a la frustración. Por otra parte, muestra dificultad de ¡ntroyecciones adecuadas, mantiene conflictos del pasado sin resolver, excesiva protección y defensa, aunque se encuentre bien ubicado, rasgos paranoides y fabulación.

    IV. - DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

    Se trata de sujeto adulto con primariedad penal, proveniente de un entorno familiar primario estructurado. No posee hábitos de consumo de

    sustancias ilícitas. -

    El hecho punible en el que se ¡involucra ,tiene como causales factores exógenos de índole social, caracterizado por la vinculación con sujetos provenientes de organizaciones criminales, con el fin de obtener gratificaciones económicas de forma ilícita. Se muestra reflexivo ante las consecuencias del delito, resaltando la importancia de las mismas, sobre todo por la experiencia en prisión. Sin embargo al momento de asumir moralmente la responsabilidad del ilícito, adopta una postura victima, manifestando haber sufrido el proceso de etiquetamiento del sistema de justicia imperante, sin cuestionar la comisión n resultante si el hecho se hubiere alcanzado su objetivo final.

    El entrevistado no exhibe niveles de prisioización, legitimación o participación en la subcultura del prisionero. que ha permanecido privado de libertad , no ha sido sometido a sanciones disciplinarias; por el contrario se observa cumplimiento de la normativa, posee adecuadas relaciones interpersonales, aunque se ha evidenciado dificultad de adaptación a nuevos espacios, dentro de el centro de reclusión y temor para iniciar nuevas relaciones interpersonales, lo que conlleva a una alteración de las emociones. Durante la entrevista se muestra ansioso, en oportunidades evasivo, incoherencias evidenciadas entre la versión aportada por el sujeto y lo plasmado en el expediente carcelario. Demuestra adecuado sentido de pertenencia al grupo familiar, posee expectativas susceptibles de realizar.

    V.-PRONÓSTICO:

    El equipo técnico considera que & penado no retiene las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

    • Baja tolerancia a la frustración.

    • Rasgos paranoides y fabulación.

    • No posee apoyo de contención.

    • Exhibe dificultad para la adaptación.

    • Manejo inadecuado de embciones.

    VL-CONCLUSION:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

    VIL-SUGERENCIAS:

    • Motivarle a reforzar su proyecto de vida sobre metas a mediano y largo plazo.

    • lncentivarle a continuar actividades ocupacions y de aprendizaje.

    • Terapia psicológica sobre manejos de emociones.

    • Orientación individualizada sobre el desarrollo y refuerzo de habilidades que contribuyan a mejorar la convivencia social.

    .

    VIII.- MET000LOGIA:

    • Evaluación Jurídica; Lectura y Análisis de Ja Copia de Ja Sentencia. Revisión del Expediente Carcelario.

    • Evaluación Criminológica: Historia Criminológica semiestructurada

    • Evaluación Social: Entrevista Social al interno, Entrevista Social a los Familiares

    • Evaluación Psicológica: Entrevista Psicológica al Interno. Pruebas administradas: Test de la Figura Humana de Machover

    Un segundo Informe emanado de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria donde dejan constancia de lo siguiente:

    III.- EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:

    SINTESIS

    El interno R.A.M.L., nace en Pereira Colombia, el 02 de Noviembre de 1966, procreado de la unión en concubinato entre la Señora L.L. y el Señor M.M., siendo el evaluado el mayor de dos hermanos de esta relación. Su crianza Transcurre en un núcleo familiar estable, donde el progenitor ejerció la figura de autoridad en el hogar, impartiendo valores y principios estipulados por la sociedad que supo aprovechar de manera asertiva, las necesidades básicas y económicas del núcleo familiar fueron estables lográndose cumplir de manera satisfactoria.

    En cuanto al área académica inicio la escolaridad a la edad establecida, evidenciándose motivación y buen desempeño en primaria y secundaria, logra culminar estudios superiores a los 20 años de edad graduándose de Piloto Comercial. Se inserta en el campo laboral a esta edad como piloto, para el momento de la detención se encontraba desempleado. En el área conyugal, inicia su hogar secundario a los 24 años de edad durante ocho años, no procreando hijos. Cabe destacar que durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, el penado no ha presentado apoyo familiar de contención, por tal motivo queda sin efecto la entrevista social al familiar, requerida para optar a la medida solicitada.

    Concerniente a la vida predelictual, no reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas. Sobre el delito cometido se involucra en al acto, con el fin de obtener dinero de forma errada, asumiendo su responsabilidad, observándose en la entrevista social reflexión en base a la experiencia en prisión, sin embargo no se evidencia preocupación por el daño social ocasionado, por otro lado se observa, respeto a la normativa interna, adecuado sentido de pertenencia hacia el grupo familiar. Como metas a corto plazo desea incorporarse laboralmente para poder cubrir con las necesidades de su hogar y seguir cambiando su forma de vida. En comportamiento intramuros, exhibe conducta sobre lo esperado, participa en actividades educativas o de aprendizaje, observándose motivación y buen desempeño.

    En cuanto a la evaluación psicológica, se trata de sujeto adulto masculino de 44 años de edad, quien se presentó a la evaluación vestido acorde a su edad, sexo y situación, mostrando una actitud comunicativa, colaboradora y con disposición a participar en las actividades propuestas por el evaluador. Mostró estar ubicado en tiempo, espacio y persona, así como una memoria conservada, su lenguaje es fluido y acorde a su grupo de referencia. Refiere que no ha padecido enfermedades mentales, ni familiares que presenten la misma situación. Expresa no poseer hábitos de consumo de sustancias ilícitas. De acuerdo a los resultados obtenidos, se observaron los siguientes indicadores: el evaluado reconoce las figuras de autoridad, acata normas, muestra criterio ajustado a la realidad, capacidad para postergar la gratificación y baja tolerancia a la frustración. Por otra parte, se observa inmadurez emocional, infantilismo, agresividad reprimida, retraimiento, escape, ocultamiento, necesidad de apoyo. Igualmente, se defiende de la figura materna, de los deseos edípicos y las pulsiones infantiles.

    IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

    Se trata sujeto adulto con primariedad penal, quien proviene de un entorno familiar primario funcional. El proceso de socialización primaría se caracterizó por la presencia de normas y valores impartidos dentro del núcleo familiar, adaptación adecuada en ámbitos, educativo y laboral. No reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas.

    La acción criminógena en la que se involucra tiene como causales factores exógenos de índole social, caracterizado por la vinculación con sujetos transgresores provenientes de organizaciones delictivas, con el fin de obtener gratificaciones económicas. Asume con responsabilidad del hecho punible, en base a la experiencia vivida en prisión, sin embargo carece de autocrítica sobre el daño ocasionado a nivel social. Cabe destacar que durante el discurso se evidenció evasión ante preguntas planteadas o incoherencias entre la versión aportada por el sujeto y lo plasmado en el expediente carcelario.

    No exhibe niveles de prisionización o disposición al cumplimiento de rutina carcelaria. Durante el tiempo que ha permanecido en prisión no ha

    presentado problemas con otros privados de libertad o figuras de autoridad que generen sanciones disciplinarias. Durante la entrevista se observó ciertos rasgos de ansiedad, discurso concreto, esfuerzo por mantener el equilibrio, insistentes explicaciones, acerca de hechos que denotan el paso por un proceso de victimización.

    V.-PRONÓSTICO:

    El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

    • Inmadurez emocional.

    • Agresividad reprimida.

    • Baja tolerancia a la frustración.

    • Carencia de apoyo de contención.

    • Baja capacidad de autocrítica.

    Vl.-CONCLUSION:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE él otorgamiento de la medida solicitada

    VIL-SUGERENCIAS:

    • Motivarle en la continuación de su proyecto de vida.

    • Incentivarle a continuar actividades ocupacionales y de aprendizaje.

    • Orientación familiar para desarrollar habilidades que contribuyan al proceso de reinserción social del sujeto.

    VIIL- METODOLOGIA:

    • Evaluación Jurídica: Lectura y Análisis de la Copia de la Sentencia. Revisión del Expediente Carcelario.

    • Evaluación Criminológica: Historia Criminológica Semiestructurada.

    • Evaluación Social: Entrevista Social al interno.

    • Evaluación Psicológica: Entrevista Psicológica al Interno. Pruebas administradas: Test de la Figura Human.

    En virtud de lo expuesto, la Jueza a quo niega la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento o régimen abierto, sin ningún razonamiento judicial suficiente que permita conocer a las partes por qué toma en consideración el informe avalado por “los especilistas”, si del mismo se desprende que el mismo hace constar que se realizó una entrevista psicológica al interno y se aplicó el Test de la Figura Human, sin que se pueda obtener la identificación del Psicólogo que lo realizó, al no aparecer suscribiendo el informe.

    Aunado a lo anterior, se constata también que las partes no tuvieron la oportunidad o su derecho a refutar o contradecir dicho informe conforme a lo establecido en las normas penales, solo se limitó en señalar que el diagnóstico realizado por el equipo multidisciplinario que evaluó a los penados determinaron era desfavorable.

    Es así como se observa que en fecha 16 de Febrero del corriente año, la Jueza a quo dicta dos decisiones, donde les niega a los penados de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, afirmando que los penados de marras han cumplido más de un tercio de la pena y que además de la concurrencia de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deben tener una oferta laboral que les permita realizar una actividad para su reinserción social.

    En su decisión la Jueza a quo, estableció lo siguiente:

    …” Consta en autos, Informe Psicosocial proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón del penado C.A.F.S., en donde señalan entre otras cosas:

    … PRONOSTICO:

    El equipo Técnico, considera que el penado no reúne características para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

    - baja Tolerancia a la frustración.

    - Rasgos paranoides y fabulación.

    - No posee apoyo de contención.

    - Exhibe dificultad para la adaptación.

    - Manejo inadecuado de emociones.

    CONCLUSIONES:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…

    Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado C.A.F.S., se desprende que el penado no reúne de forma concurrente los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y consecuencialmente NIEGA.

    Por otra parte la Jueza, a quo en fecha 16 de Febrero de 2011, la Jueza a quo niega la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado R.A.M.L., sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Consta en autos, Informe Psicosocial proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón del penado R.A.M.L., en donde señalan entre otras cosas:

    … PRONOSTICO:

    El equipo Técnico, considera que el penado no reúne características para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

    - Inmadurez emocional.

    - Agresividad reprimida.

    - Baja tolerancia a la frustración.

    - Carencia de apoyo de contención.

    - Baja capacidad de autocritica.

    CONCLUSIONES:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…

    De la revisión de la decisión recurrida observa esta Alzada que la Jueza a quo niega a los penados, el beneficio solicitado de régimen abierto sobre la base de un diagnóstico desfavorable emanado de un equipo multidisciplinario que evaluó a los penados.

    Es oportuno señalar, que esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de la causa principal en la pieza Nº 03, donde se evidencia que existen dos tipos de informes, riela a los folios del expediente principal uno emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de Falcón, de fecha 01 de Febrero de 2010, donde remiten a la Jueza a quo, informe técnico de los penados C.A.F.S. y R.A.M.L., suscrito por la Abogada A.R., La Trabajadora Social, LIC. E.A. y La Psicólogo EUMAYES DORANTE, donde recomiendan opinión favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

    Por otra parte en fecha 12 de Enero de 2011, observa esta Alzada, que de la revisión del Asunto Principal IP01-P-2009-000423, pieza Nº 4, el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remite a la Jueza a quo, informe psicosocial, certificado de Clasificación, perteneciente a los penados C.A.F.S. y R.A.M.L., avalados por los especialistas, CRIMINOLOGO, H.J.: Director del C.P.C (E); COORIDINADOR CONTROL PENAL, Abogada Yolimar Sánchez y SUPERVISORA INTEGRAL, Soc. R.P., y en sus conclusiones del referido equipo técnico emite opinión desfavorable para el otorgamiento de beneficio solicitado por los imputados.

    En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación que en el ordinal 3° del artículo 500, dentro de las condiciones exigidas por el legislador se encuentra que el Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

    Dicha disposición consagra que el Informe debe ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, siendo que la Jueza a quo, tomó en cuenta para fundar su decisión y negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto a los penados un informe de fecha 11 de Enero y 02 de Febrero de 2011, realizado por un equipo denominado “los especialistas”, sin dar ninguna explicación por qué ese informe, a pesar de contener una evaluación psicológica y la aplicación de una prueba de test y no estar suscrito por un psicólogo, lo aprecia y no tomó en cuenta o rechaza el informe realizado a los penados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que arrojó como conclusiones que el estudio realizado a los penados era favorable para el otorgamiento de los beneficios solicitados por los penados, con lo cual se observa esa contradicción existente y que en todo caso debió ser evaluado por el Tribunal de Ejecución, violando la Jueza a quo, el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar decisiones judiciales respondan al capricho y coherente o a la arbitrariedad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1220, de fecha 30-09-2009, señaló lo siguiente:

    … Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

    En ese mismo sentido la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 23-07-2009, en cuanto a la motivación señaló siguiente:

    …”el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.

    En base a lo dicho anteriormente y lo señalado por la doctrina de nuestro M.T.J., en Sala Constitucional, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los penados declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto anulado, resuelva la solicitud interpuesta por la Defensa de los penados de autos, en cuanto al beneficio solicitado, anulando esta Sala el auto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Oficina del Alguacilazo para sea distribuido. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el defensor, Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, contra el auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-00423 por el referido Juzgado, mediante el cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a sus representados, ciudadanos: C.A.F.S. y R.A.M.L.. Segundo: Se declara la nulidad del fallo recurrido objeto del recurso, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado dicte decisión con prescindencia de los vicios observados. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA Y PONETE JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000142

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