Decisión nº 16-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000087

RECURRENTE: J.C.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.370.492

CONTRARECURRENTE: Z.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.955.785

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.F.O., en fecha 03 de Diciembre de 2010, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano J.C.F.O., en beneficio de los niños (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA) en contra de la ciudadana Z.M.H.G., estableciendo por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, pagaderos mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordeno abrir en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios. Estableciendo el a quo que J.C.F.O. debe depositar la cantidad de mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1000,00) antes de finalizar el mes de noviembre del año 2010, correspondiéndole a los meses de Septiembre y Octubre la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno. A partir del mes de noviembre del año 2010, debe depositar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (650,00) mensuales; del mismo modo, fijó que dicha suma deberá ser ajustada anualmente con un incremento del 20% sobre la cantidad fijada. Y en relación a sus prestaciones Sociales ordenó la retención del 25% en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo. En cuanto a los gastos de vestido, educación, útiles escolares, uniforme escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los niños lo requieran por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños.

Oída la apelación en fecha 06 de diciembre de 2010, se remitieron copias certificadas de las actuaciones ante esta Instancia Superior, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2011.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.

Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2011, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal deja constancia que la misma no formalizó el recurso.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada. Ahora bien, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público a instancia del ciudadano J.C.F. presenta ante el a quo solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, garantizando a las partes todas las instancias del proceso, en tal virtud de la revisión de las actas observa esta alzada que no existe violación de normas de orden público que haga necesario un pronunciamiento especial de esta Alzada pese a su perención.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano J.C.F.O., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 16-2011, y se publicó a las 03:30 p.M.

LA SECRETARIA

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