Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000600

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.287.011, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 167-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 28 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-27.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia violó el principio de distribución de la carga de la prueba; en virtud de que, la empresa demandada durante el curso del proceso se limitó a negar haber despedido al trabajador reclamante; por lo que, a su decir, frente a esa negativa pura y simple, correspondía al actor la carga procesal de demostrar la ocurrencia del despido que alega, al no haberlo hecho así, en criterio del recurrente, no prospera en derecho la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2008, en el particular señalado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 27 de octubre de 2006 (folios 01 al 12, primera pieza); en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 16 al 18, primera pieza); en fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna en autos su actuación mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación en las puertas de la misma y haciendo entrega de una copia a la ciudadana I.M., quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser administradora (folios 19, primera pieza); en fecha 24 de noviembre de 2006, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, certificó la actuación del Alguacil en la que dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 22, primera pieza); en fecha 13 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona (folios 23 y 24, primera pieza), audiencia ésta que fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, ordenando la incorporación de los escritos de pruebas promovidos por las partes para su posterior admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente (folios 47 y 48, primera pieza); en fecha 20 de abril de 2007, la empresa demandada dio contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días hábiles posteriores a la culminación de la audiencia preliminar (folios 657 al 667, primera pieza), por lo que el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de abril de 2007, remitió el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente (folios 02 y 03, segunda pieza); en fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, recibió el presente expediente; en fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, admitió las pruebas promovidas por las partes al proceso (folios 05 y 06, segunda pieza); en fecha 30 de julio de 2008, el precitado Juzgado celebró la audiencia oral y pública con la presencia de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas (folios 64 al 66, segunda pieza); finalmente, en fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal A quo dictó el fallo oral en la presente causa (folios 67 y 68, segunda pieza) y en fecha 06 de agosto de 2008, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta (folios 71 al 84, segunda pieza), decisión apelada en tiempo oportuno por la parte demandada y que hoy, corresponde decidir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente, específicamente de la lectura del escrito de contestación de la demanda expediente (folios 657 al 667, primera pieza), este Tribunal Superior, observa que, no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho que durante el curso del proceso se limitó a negar el despido del trabajador reclamante; pues, se advierte del referido escrito de contestación que la empresa demandada negó haber despedido al laborante, alegando como hecho nuevo que el actor abandonó su sitio o lugar de trabajo; luego, habiendo alegado un hecho nuevo, considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo obró correctamente al establecer que era carga procesal de la parte demandada demostrar en las actas procesales el hecho nuevo; vale decir, que el demandante abandonó su sitio de trabajo. Nótese lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. (…)”; por su parte, la empresa demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda textualmente lo siguiente: “(…) Por cuanto la relación laboral entre el accionante y mi representada terminó por abandono del trabajo, ya que desde fecha 22/12/2005 el accionante dejó de presentarse a su lugar de trabajo, y sólo posteriormente se aparece en la empresa para cobrar sus prestaciones sociales y se va, vale decir, en ningún momento mi representada procedió a despedir al accionante (…)”; de modo pues que, conforme a la norma supra parcialmente transcrita y al alegato de la empresa demandada, correspondía a la demandada probar o demostrar en el curso del juicio el abandono del trabajo alegado del actor y no lo hizo, por lo que, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, procede en derecho la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.F.H., contra la sociedad mercantil CANAVEN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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