Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000126

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 18-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado J.C.F., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 18-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, J.C.F., ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), de la pieza 2, evaluación psico-social de fecha 24-10-2011, la cual no está suscrita por ninguno de los profesionales exigido en el referido numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma, únicamente se aprecia la firma de funcionarios quienes se asignan la atribución en el área social, área psicológica y área legal.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Así las cosas, se observa al folio ciento seis (106) pieza 2, Oferta de Trabajo, emitida por la ciudadana Alarcía E.C.P., C.I. 8.600.160, en su carácter de Distribuidora y Supervisora Independiente de la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, C.A.

En este sentido debemos expresar que no existe certeza en cuanto al oferente toda vez que no se establece con claridad quien en definitiva es el patrono, pudiéndose con ello afectar los derechos laborales del penado.

De otra parte no se observa que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta igualmente el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento,

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 18-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado J.C.F.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado N.L.M., Defensor Privado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.F., éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 14.115.610; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado J.C.F., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, nacido en fecha 20-11-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115. 610, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Municipio Valdez, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y M.N., y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela M.B., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días de prisión, por Acumulación de Causas, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano P.A.C. y El Estado Venezolano. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El Penado J.C.F., tiene detenido desde el 21-07-2010 hasta la presente fecha 18-11-2011, un Total de Pena Cumplida de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, que sumados al tiempo de Redención de fecha 07-10-2011, es decir, Tres (03) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, lo que hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Siete (07) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas de prisión; que vencerán en fecha 17-06-2016 a las 12:00 m.; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa a los folios del 102 al 105 de la segunda pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 1878-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa a los folios 84 y 85 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2238 y C.d.C.d.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 106 de la segunda pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual la ciudadana Alarcia E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 8.600.160, en su carácter de Distribuidora y Supervisora Independiente de la Empresa “Rena Ware Distributors, C.A.”, Código 195885, ubicada en la Calle Libertad, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfonos 0414-085.11.82 y 0414-083.02.24, ofrece empleo al Penado J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 14.115.610, como Asesor Independiente, con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00m., y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario del 15% de comisiones por ventas realizadas y aprobadas.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso a la Comandancia de Policía de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado J.C.F., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, nacido en fecha 20-11-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115. 610, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Municipio Valdez, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y M.N., y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela M.B., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00m., y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, como Asesor Independiente, en la Empresa “Rena Ware Distributors, C.A.”, Código 195885, ubicada en la Calle Libertad, Casa N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfonos 0414-085.11.82 y 0414-083.02.24.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  2. - A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  3. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  4. - Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  5. -. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  6. - Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese a la Defensa, de manera informativa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal de la penada de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado J.C.F. , identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

    ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    Riela a los folios 48 al 54 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado el penado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 07/10//2011, es decir TRES (03) MESES, y VENTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena legalmente cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VENTIÚN (21) DÍAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, faltándole por cumplir una pena de cuatro años, seis meses y ventiocho días de prisión; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

    En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que no se evidencia deque en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, explana el juzgador A Quo el resultado de la Evaluación realizada al penado de autos, arrojó un “ PRONÓSTICO FAVORABLE” , como se lee a los folios 44 al 46.

    Es así como para la realización de esta Evaluación, considera esta Alzada debió este penado haber sido clasificado o escogido primeramente entre los opcionantes, para luego ser seleccionado a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de ésta.

    También podemos leer que riela al folio 33 c.d.C., suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Régimen, el Coordinador de Cultura, el Coordinador de Educación, la Secretaria de Actas, el Coordinador de Deportes y el Coordinador de Enfermería. Quienes conforman la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, ubicado en la ciudad de Carúpano de esta Entidad Federal. En la misma puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en el mismo.

    Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, como Asesor Independiente de la empresa Rena Weare C.A. en el horario comprendido entre las 8:00 A 12:00 a.m. y de 2:00 a las 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando el salario del 15% de comisiones por ventas realizadas y aprobadas.

    Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, el Juez A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, el penado J.C.F. fue sentenciado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en perjuicio de la Colectividad.

    Todo este criterio fue considerado por la Juzgadora A Quo a los fines de el Destacamento de Trabajo; existe en el informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable, aunado a a la oferta de trabajo presentada, todo lo cual condujo al juzgador A Quo a otorgarle la autorización necesaria para el trabajar fuera del establecimiento Penitenciario. De igual manera consideró la aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencias a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio; aunado al hecho de no haber cometido delito o falta durante su tiempo de reclusión, es Primario, todo lo cual consideró y evaluó además del pronóstico favorable, y su constancia de buena conducta, para arribar a la decisión del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, como consta en actas procesales.

    NULIDAD DE OFICIO

    Esta Alzada considera, que no debió el Juzgador A Quo decretar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal acordada, por cuanto en la materia especial que nos ocupa, al penado de autos se le acusó por la comisión de un delito calificado como de Lesa Humanidad, y que trajo como consecuencia que el acusado J.C.F., en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, al acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, fue sentenciado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

    Ha sido criterio reiterado no sólo por este Tribunal Colegiado, sino además por la doctrina y el criterio pacífico adoptado en diversas sentencias por la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro m.T. de la República, el hecho determinante de considerar en materia de Drogas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, como aquellas que conllevan una libertad anticipada, catalogada esta libertad como un beneficio. Ello nos lleva de manera inexorable a considerarlo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual establece sin atisbo de dudas que esta categoría de delitos se excluyen del otorgamiento de estos beneficios.

    Este criterio, reiterado también por la Sala Constitucional en sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, la cual establece además, la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ELECUCIÓN DE PENA, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI NINGÚN OTRO BENEFICIO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO TRES DEL LIBRO QUINTO, REFERIDO A LA EJECIUCIÓN DE LA PENA, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Resaltado de esta Corte).

    De manera que no existe duda alguna en cuanto a la procedibilidad de declarar la Nulidad de la decisión recurrida, debiéndose en consecuencia volver la situación jurídica del penado, a la que tenía al momento antes de serle concedido el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, como lo era el estar privado de libertad; ordenándose en consecuencia al Tribunal A Quo librara todos los Oficios y órdenes que correspondan a los fines de darle cumplimiento al contendido de la presente Sentencia.

    Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 18-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado J.C.F., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar los oficios correspondientes a los fines de procederse nuevamente a la misma situación jurídica que tenía el penado J.C.F., antes de concedérsele el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

    Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia..

    La Jueza Presidente, ponente,

    Abg. C.Y.F..

    La Jueza Superior,

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior,

    Abg. C.S.A.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem.-

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