Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000204

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, se recibió la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.956.206, asistido por el abogado M.Á.A.S., Inpreabogado Nº 56.806, contra el acto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., en el cual se aprobó la entrega de cinco (05) hectáreas de terrenos solicitados por la Cooperativa de Producción Agrícola “El Porvenir” de un lote de terrenos ubicados en el Sector denominado “El Empujón” en el cual el recurrente funge como pisatario de las mismas; proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el once (11) de agosto de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el ocho (08) de enero de 2009, se admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

Por auto dictado el nueve (09) de abril de 2010, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano C.G.R., parte recurrente, a los fines que una vez que constará en autos su notificación se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

  1. ÚNICO

    La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la causa, para cuya actuación se requiere que la parte comparezca a darse por notificada e impulsar las notificaciones libradas en la sentencia de admisión, no obstante, desde el nueve (09) de abril de 2010, oportunidad en que la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación al recurrente para la continuación del proceso, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (01) año y ocho (08) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano C.G.R., contra el acto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., en el cual se aprobó la entrega de cinco (05) hectáreas de terrenos solicitados por la Cooperativa de Producción Agrícola “El Porvenir” de un lote de terrenos ubicados en el Sector denominado “El Empujón” en el cual el recurrente funge como pisatario de las mismas. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano C.G.R., contra el acto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., en el cual se aprobó la entrega de cinco (05) hectáreas de terrenos solicitados por la Cooperativa de Producción Agrícola “El Porvenir” de un lote de terrenos ubicados en el Sector denominado “El Empujón” en el cual el recurrente funge como pisatario de las mismas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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