Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001154

SOLICITANTES: Ciudadanos J.C.G.R. y GLORYS J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.371.417 y 13.696.553 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos J.C.G.R. y GLORYS J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.371.417 y 13.696.553 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DERKYS MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 39 del año 1997, la cual riela al folio 3 al 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 17 años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 6 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio A.B. del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha 27 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.C.G.R. y GLORYS J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.371.417 y 13.696.553 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos J.C.G.R. y GLORYS J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.371.417 y 13.696.553 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a los hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 17 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos de educación y en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y proporcional teniendo la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin afectar la hora de descanso y estudio de los hijos. Se ordena la abrir cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:21 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-J-2011-001154

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