Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito presentado por los ciudadanos M.S.S. y M.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.655 y 35.583, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNITEG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 14 de julio de 1992, bajo el N°. 83, Tomo I, Libro 6, este Tribunal observa lo siguiente:

Alegan los mencionados Abogados lo siguiente:

En el supuesto no aceptado de que este Tribunal desestime los argumentos presentados anteriormente y, en caso de que decida mantener el embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles que sirven de sede a nuestra poderdante, igualmente, acudimos a su competente autoridad para solicitarle limitar la medida ejecutiva a los bienes suficientes para la ejecución del fallo

.

Igualmente aducen los representantes judiciales de la parte accionada que su representada, fue condenada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.35.900.000, 00), los intereses legales y las costas del proceso; sin embargo consta en autos la voluntad del ejecutante de renunciar al cobro de los dos (2) últimos conceptos.

De la misma manera señalan los apoderados de la parte accionada que fueron señalados los bienes inmuebles sobre los cuales recayó el embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal, igualmente, consta el justiprecio fijado por los peritos quienes avaluaron los inmuebles de la siguiente manera:

La parcela de terreno N°.22 fue avaluada por la cantidad de ciento tres millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares (Bs.103.618.438,00); la parcela de terreno N°.23 fue avaluada por la cantidad de sesenta y siete millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta Céntimos (Bs.67.413.944,30) y la parcela de terreno N°.23-A fue avaluada por la cantidad de cuarenta y dos millones ciento cuarenta y un mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.42.141.195,80), todo lo cual ascendió a la cantidad total de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.213.173.578,10), a cuya cantidad le fue restado el cero enteros con siete décimas por ciento (0,7%) de acuerdo con lo que dispone la Gaceta Oficial N°.36.433 (en el informe de los peritos no se indica la fecha de la Gaceta), por lo que, de acuerdo con lo que se dice en el informe de los peritos avaluadores, el valor total de los tres (3) inmuebles embargados asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.198.251.000,00).

Igualmente sigue exponiendo lo que a continuación se transcribe:

Ante tal circunstancia, urge advertir a este órgano jurisdiccional que los bienes embargados exceden con creces a la cantidad obligada a pagar el ejecutado, e incluso excede del monto ordenado a embargar ejecutivamente; por ello, exigimos la aplicación inmediata del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil para limitar la medida al bien cuyo avaluó sea suficiente para cubrir las exigencias de la ejecución y proceda a desembargar los otros.

Sobre este particular la mejor doctrina nos enseña:

Si el justiprecio previo al remate (Art. 556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados excedan el monto de la medida acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya perjuicio para el ejecutante.

(Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Cit.. Vol. IV. pág. 317).

Los nuevos ordenamientos procesales, alejándose de las férreas prácticas de las doctrinas tradicionales en materia de ejecución donde la fuerza coercitiva era casi absoluta, prevén mecanismos para garantizar el rápido cumplimiento de la sentencia, pero siempre bajo parámetros adecuados tendentes a evitar abusos en contra del deudor. En tal sentido, las nuevas concepciones buscan en primer término que el acreedor logre satisfacer ese interés que fue objeto de la pretensión y otorgado en la sentencia definitiva, y en segundo término, que lo anterior se logre con el mínimo sacrificio de los intereses del deudor ejecutado.

En consecuencia, no es licito que el ejecutante ejercite abusivamente su derecho, al pretender afectar varios bienes cuyo valor excede de lo obligado a pagar al ejecutado. Así lo hicimos constar al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo, manifestando nuestro profundo rechazo, sin embrago, ni el ejecutante, ni el juez ejecutor asumieron nuestros argumentos y practicaron la medida ejecutiva. El tiempo nos dio la razón, por cuanto, el avalúo efectuado por los peritos nombrados en este proceso, confirmaron el mayor valor de los bienes.

Precisamente por ello, insistimos, rogamos al Tribunal proceda a limitar la medida de embargo ejecutiva al bien inmueble cuyo avaluó sea suficiente para cubrir las exigencias de la ejecución y proceda a desembargar los otros, teniendo siempre en cuenta que también se encuentran embargados bienes muebles”.

Por otra parte tenemos que el abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.092, con su carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal fijara oportunidad para el remate de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizadas las antes consideraciones es preciso señalar lo siguiente:

La unidad del ordenamiento jurídico, por un lado, y el indiscutible carácter social de los fines que son asignados al derecho procesal, por el otro, suponen que la consagración de los modernos principios que gobiernan al derecho de las obligaciones (buena fe y buenas costumbres, prohibición de abuso de derecho, confianza en la apariencia del derecho, equilibrio de las prestaciones obligacionales, conveniencia de la conservación de los bienes, etc.) ha de tener un correlativo acompañamiento en la temática procesal puesto que mal podría concebirse un sistema jurídico en el cual mientras las leyes sustanciales se inspiran en principios solidaristas, las normas que regulan el proceso, contrariamente, estuvieran gobernadas por concepciones o principios opuestos.

Así, pues, se entiende, en estos días, que a la “humanización del vínculo obligacional” se le apareje la “humanización del proceso de ejecución” habida cuenta que es precisamente en esta etapa del proceso en la que ejercen mayor influencia tales principios. En este orden de ideas, se ha reconocido en la doctrina que los principios generales que rigen la ejecución forzada son, en resumen, los siguientes: 1) la satisfacción integral de la pretensión ejecutiva; 2) el mínimo sacrificio de los intereses del deudor compatible con el logro de la satisfacción del acreedor y 3) la preservación del interés económico social general cuando apareciere comprometido.

Teniendo en cuenta lo antes referido, aparece claro que, en el proceso moderno, si bien es cierto que el acreedor (victorioso en una causa judicial) tiene legítimo derecho a procurar la ejecución del fallo que le ha reconocido como titular de un derecho y ordenado el cumplimiento de la prestación que del deber correlativo de aquel se deriva, como una manifestación concreta de la garantía de la tutela judicial efectiva que le asegura el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, por otra parte, al deudor (perdidoso en esa misma causa judicial) le asiste el derecho a que su patrimonio sea afectado lo menos posible durante el trámite de procurar la satisfacción de los intereses del acreedor; cuyo derecho del deudor ejecutado a ser protegido reconoce un doble fundamento: por una parte, el principio de la prohibición del abuso del derecho por parte del acreedor y, por otra parte, el comprensivo y benevolente respeto a las necesidades básicas indispensables del deudor.

Precisamente porque no es lícito que el acreedor ejercite abusivamente su derecho constitucional a hacer ejecutar el fallo que le ha favorecido, se ha determinado que sólo corresponde, en casos de ejecución forzosa, “la realización de bienes suficientes para cubrir lo adeudado y las cargas procesales.

Así las cosas tenemos que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

. (Las negrillas y el subrayado son exclusivos de la Jueza.).

De la misma manera el artículo 14 del mencionado Código de Procedimiento Civil instituye al juez venezolano en “director del proceso”, noción ésta que significa, en sus alcances prácticos, que los poderes asignados legalmente a él “deben ser actuados en la medida en que lo demanda el rendimiento público del servicio de justicia y desde la iniciación de la actividad litigiosa o extracontenciosa, en cada caso. En este orden de ideas, dado que, por una parte, el artículo 15 del Texto Adjetivo Civil en comentarios manda que es deber del juez garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse él extralimitaciones de ningún género, que, por otra parte, si bien es cierto que el artículo 534 eiusdem concede al acreedor (victorioso en la causa y señalado ejecutante) el derecho a señalar los bienes (muebles o inmuebles) sobre los cuales habrá de practicarse el embargo ejecutivo, no es menos cierto que, el arriba transcrito artículo 527 ejusdem, restringe ese derecho a señalar bienes propiedad del deudor (perdidoso en la causa de especie y señalado ejecutado) que no excedan del doble de la cantidad mandada a cancelar y costas por las cuales se siga ejecución, cuya restricción, por lo demás, se constituye, al propio tiempo, en un derecho del ejecutado a no ser víctima de embargo de bienes que excedan del doble de la cantidad mandada a cancelar y costas por las cuales se siga ejecución; entiende esta juzgadora que, constatado que, efectivamente, los tres (3) inmuebles embargados ejecutivamente a la perdidosa sociedad mercantil UNITEG, C.A. fueron avaluados por los peritos avaluadores por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.198.251.000,00), y que esta cantidad excede al límite máximo permitido embargar por el varias veces mencionado artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (o sea, el doble de la cantidad mandada a pagar –que monta, a penas, TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES -Bs.35.900.000,00- – mas las costas por las que se sigue ejecución), en aras de mantener a las partes en esos derechos privativos de cada una de ellas (para el acreedor victorioso y señalado ejecutante: de embargar bienes suficientes para lograr la satisfacción de lo condenado a pagar en la sentencia y para el deudor perdidoso y señalado ejecutado: a que no le sean embargados bienes que excedan de cuanto resulte indispensable, de acuerdo con los términos de la ley, para lograr la ejecución del fallo) y, con ello, dar cumplimiento al postulado constitucional que conmina a los jueces a conceder una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a procurar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia >, se debe ajustar, mejor dicho, limitar la medida de embargo ejecutivo recaída sobre los tres (3) inmuebles constituidos por las parcelas de terreno distinguidas con los números 22, 23 y 23-A, propiedad del ejecutado, la sociedad mercantil UNITEG, C.A., las cuales tienen una extensión de cuatro mil novecientos metros cuadrados (4.900 Mts.2) la primera, tres mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (3.187,93 Mts.2) la segunda y un mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (1.992,81 Mts.2) la tercera, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran detalladas en las actas del este expediente, única y exclusivamente a la denominada “parcela de terreno N°.22”, puesto que esta fue avaluada por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.103.618.438,00), y, en tales circunstancias, en opinión de esta jurisdiscente, ella es suficiente para asegurar a plenitud la ejecución del fallo recaído en la presente causa. Y así se decide.

Como consecuencia directa de lo anteriormente decidido, se levanta la medida de embargo ejecutivo que originalmente había recaído sobre las arriba mencionadas parcelas de terreno distinguidas con los números 23 y 23-A, propiedad de la sociedad mercantil UNITEG, C.A. las cuales tienen una extensión tres mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (3.187,93 Mts.2) y un mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (1.992,81 Mts.2), cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, como se ha dicho, se encuentran detalladas en las actas del este expediente. Y así se decide.

Líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre notificándole de cuanto se ha dispuesto en la presente decisión.

Por iguales razones a las mencionadas anteriormente, esta juzgadora levanta la medida de embargo ejecutivo recaída sobre los bienes muebles que se describen en el acta levantada el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2.005) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

Líbrense los correspondientes oficios a la Depositará Judicial con el objeto de notificarle de cuanto se ha dispuesto en la presente decisión.

Ahora bien, estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al “juez director”, este tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades.

En efecto se sostiene que deben reconocerse expresamente al juez, por la ley, facultades de dirección suficientes para impedir, rechazando conductas inadecuadas o imponiendo las que corresponda, toda actividad que tienda a dilatar innecesariamente el proceso, hacerlo perjudicial para los intereses de los sujetos comprometidos o frustráneo en su resultado. Y es que ello no puede ser comprendido de manera distinta, si se tiene en cuenta que, tal y como se dispone en la Exposición de Motivos del Texto Adjetivo Civil venezolano, “el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso”.

Así tenemos que en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se prevé lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Las negrillas son del Tribunal).

En este orden de ideas, dado que con la presente decisión han variado sustancialmente las bases del remate ordenado originalmente para hacer ejecutar la decisión definitivamente firme recaída en la presente causa, puesto que el objeto a rematar ya no está constituido por tres (3) bienes inmuebles y el justiprecio que originalmente se había fijado, inadecuadamente, en globo, ya no es el mismo, ésta juzgadora declara la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la publicación del segundo cartel de remate exclusive y, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que se acuerde librar un (1) tercer cartel de remate, de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indique, además de los nombres y apellidos del ejecutante y del ejecutado, de la naturaleza de la cosa a embargar y, en este caso, la situación del inmueble y sus linderos, el justiprecio dado al referido inmueble y los gravámenes que éste pudiera tener, el lugar, día y hora en que haya de efectuarse el remate. Y así se decide.

Por otra parte, tenemos que los ciudadanos M.S.S. y M.P.L. han puesto a la disposición de este Tribunal la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (596) Moldes en Aluminio Prensofundido para “Coppo Benetto Criollo”, o sea, para elaborar tejas, propiedad de UNITEG, C.A., valorados, según sus palabras, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 64,00), o lo que es igual, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.600,00) cada uno.

Afirman que, en total, los moldes en cuestión alcanzarían la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.009.600,00) y que los aludidos moldes constituirían bienes suficientes para obtener en pública almoneda todo el dinero que ordena la sentencia definitivamente firma recaída en la presente causa se pague al ejecutante.

Aducen que los moldes que se ponen a disposición de este Tribunal:

.... son de fácil tráfico comercial puesto que ellos constituyen piezas fundamentales para la elaboración de tejas y, precisamente por ello, son requeridos, cotidianamente, por las empresas dedicadas a los trabajos de alfarería (concretamente para la elaboración de tejas) y mucho más en estos días, en los cuales se ha incrementado la actividad del Estado en procurar la construcción de soluciones habitacionales para el colectivo.....

.

Y que se encuentran en la sede de la sociedad mercantil denominada UNITEG S.A., ubicada en la Zona Industrial “El Peñón”, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

Los mencionados abogados han puesto a la disposición de este Tribunal los bienes que se acaban de mencionar, pretendiendo con ello que sea levantado, de acuerdo con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el embargo recaído sobre los bienes inmuebles en los cuales tiene establecida su sede social UNITEG, C.A.

Ahora bien, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

De manera que es indispensable determinar previamente si la norma en cuestión resulta aplicable al caso de especie.

Esta juzgadora comparte plenamente los criterios expuestos por los mencionados abogados en el escrito al que se está aludiendo en la presente decisión, en relación a que muy a pesar de que en la redacción de la norma contenida en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se utiliza la voz “morada”, las personas jurídicas no están excluidas de la posibilidad de ser beneficiadas con el levantamiento del embargo que en aquella norma se señala.

La doctrina que citaron los abogados M.S.S. y M.P.L. para precisar el significado del vocablo “morada”, indica que el mismo presenta un significado de ocasionalidad, temporalidad o transitoriedad, que dicho concepto sugiere un contenido de carencia de vinculación estable de la persona con ese lugar, y que, además, estas circunstancias particulares hacen al concepto de morada manifiestamente contrario a la noción de domicilio, al punto que, se afirma que ésta última, o sea, la morada, es la sede jurídica de las personas menos estable.

De manera tal pues que, si se pretende sostener que el único sentido que debe atribuírsele a la voz “morada” que se utiliza en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil es aquel que está destinado a señalar la sede jurídica menos estable de las personas y que, en consecuencia, la intención del legislador ha sido proteger ese bien, al cual, precisamente por ocuparse ocasional, temporal o transitoriamente, hace que deduzca una carencia de vinculación estable de la persona con él, entonces, sería dable afirmar que, si resultara objeto de embargo ejecutivo el inmueble que le sirva ya de “residencia” ya de “domicilio”, no obstante ser éstos conceptos jurídicos referidos a sedes jurídicas, sin ningún género de dudas, mas estables, no podrían ser amparados por el beneficio concedido por la norma en cuestión; y esto es, a todas luces, imposible de pensar.

En efecto, la lógica mas elemental sugiere que, en la hipótesis que se trabaja si el legislador ha tenido interés en proteger el inmueble que ocasionalmente, temporalmente, transitoriamente es utilizado por una persona para habitarlo, entonces, debe tener mucho mas interés en proteger el inmueble en el cual vive habitualmente esa persona (que es la noción de residencia) y debe tener todavía mas interés en proteger el inmueble que le sirve de asiento principal de sus negocios e intereses (que es la noción de domicilio).

De manera tal pues que, la noción “morada” que se utiliza en el texto del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretada restringidamente y que, por el contrario, su interpretación debe hacerse de manera amplia y por lo tanto comprensiva de las tres (3) nociones que se utilizan para designar la sede de las personas, o sea, el “domicilio”, la “residencia” y la “morada”, como acertadamente señalan los aludidos abogados.

Ahora bien, la personas morales o jurídicas no están excluidas del alcance de la norma en cuestión, por cuanto el beneficio procesal allí establecido es ciertamente de tal significación social, política y económica que, para que pueda excluirse su aplicación a determinada categoría de sujetos de derecho ejecutados, requeriría de prohibición expresa por parte de la ley.

Pero, tal y como señalan los abogados M.S.S. y M.P., ello no ocurre en el caso que nos ocupa puesto que en la norma objeto de análisis se dispone que “en cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada”. En la norma, como se ve, el legislador utiliza la expresión “el ejecutado”, sin calificativos ni adjetivos que la cualifiquen. Por lo tanto, atendiendo al hecho incontrovertible que constituye un principio general de la interpretación jurídica que donde el legislador no ha hecho distinciones, no le está dado al intérprete de la ley hacerlas, debe concluirse que la expresión “el ejecutado” alude efectivamente a toda persona natural o jurídica que, precisamente por haber resultado condenada a cumplir una determinada prestación sin que la hubiere cumplido voluntariamente, debe de sufrir los rigores de la ejecución forzosa que manda la ley.

De tal suerte que, como lo señalan los mencionados abogados, la norma en cuestión es aplicable tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales y no puede indicarse que en esa afirmación exista contradicción o ilogicidad alguna pues, como se ha dicho, ella ofrece un beneficio que está dirigido a proteger el domicilio, la residencia y/o la morada de los ejecutados.

De manera tal pues que, bajo el esquema argumental que se ofreció a esta sentenciadora, el cual, según se ha dicho, es compartido ampliamente por ella, el beneficio contenido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, les resulta perfectamente aplicable, puesto que ampara también al domicilio de las personas morales o jurídicas. Y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto del levantamiento del embargo ejecutivo recaído ahora sobre la arriba descrita parcela N°.22, cuyos linderos y medidas se encuentran consignados en las actas del presente expediente, ordena practicar un avalúo sobre los bienes muebles (moldes) puestos a disposición de este Tribunal, siguiendo lo que al efecto prevé el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si realmente alcanzan a cubrir el monto mandado a pagar y las costas por las que se sigue ejecución; todo por cuenta y costo del ejecutado solicitante. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a .m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP N° 4069.99

YODC/mvyf

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