Decisión nº PJO132010000076 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-000056

Parte Demandante: J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 9.814.587, de este domicilio.

Apoderado Judicial: C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, de este domicilio

Parte Demandada: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el numero 469, Tomo 17 de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro; y -B, modificado posteriormente su documento, según asiento inscrito por ante la misma Oficina el siete de enero de 1971, bajo el numero 01, tomo 28-A.

Apoderados Judiciales: A.C.S. E, C.M. O Y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.067, 57.926 y 33.027, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 18 de enero de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.C.G.C., contra la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad a los Juzgados de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: Se indica que el actor inicio su prestación de servicios en fecha 09 de junio de 2001, en el taladro HP-129, como supervisor de veinticuatro horas, devengando un salario básico de Bs. 3.722,00, mas otros beneficios contractuales; que en fecha 15 de septiembre de 2008 fue despedido de manera injustificada, irrespetando su inamovilidad laboral, que acudió a la inspectoria del trabajo y obtuvo una p.a. a su favor, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Demanda el pago de los conceptos que se generaron con ocasión a su relación laboral, calculados éstos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; demanda el pago de los salarios caídos generados desde que fue despedido en fecha 15 de septiembre de 2008 hasta 15 de marzo de 2010; y, demanda además, la aplicación de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009, según la cual debe adicionarse el tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a su tiempo efectivo de trabajo.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió primeramente a rechazar la estimación de la demanda, por cuanto la relación laboral que vinculó al actor con la demandada estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran exagerada la estimación hecha de la demanda; así mismo alegaron la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2007-2009-PDVSA PETROLEO, S.A.; admitió la fecha de inicio de la relación laboral, que desempeñó el cargo de supervisor de 24 horas, la jornada de siete días de descanso por siete días trabajados; que tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicios de siete años y tres meses; indicó que el actor con ocasión a su despido intento un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, donde obtuvo una p.a. a su favor en fecha 22 de abril de 2009; se señala que la demandada procedió a dar cumplimiento a la misma en fecha 28 de mayo de 2009, es decir, que dio cumplimiento de manera oportuna a la p.a., y el actor no se presentó sino hasta el 10 de junio de 2009, habiendo transcurrido aproximadamente 12 días, por lo que la empresa procedió a despedirlo justificadamente. Niegan la procedencia de la demanda por prestaciones sociales pues alega que la demandada procedió a realizar oferta real de pago de prestaciones sociales, sustanciada en el asunto NP11- S-2010-0000015, y que fue retirada por el ciudadano actor. Negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de julio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, prolongándose ésta en varias oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 26 de noviembre de 2010 oportunidad en la cual, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, el Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, actividad desempeñada y la fecha de ingreso a la empresa. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, por lo cual dados los alegatos formulados, le corresponde a la empresa demandada demostrar que el actor estaba excluido de la misma; así mismo le corresponde a la demandada probar que la relación laboral culminó por despido justificado (inasistencia al trabajo) luego de admitido el reenganche y pago de salarios caídos; en lo que respecta a la aplicabilidad del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 05 de mayo de 2009 el Tribunal se pronunciará al respecto en la motiva del presente fallo. Así se señala.

Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve el mérito favorable de los autos, y la comunidad de la prueba. Los mismos no son medios de prueba susceptibles de valoración. Por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se señala.

.- De las Documentales:

.- Promueve en noventa y tres (93) folios útiles marcado con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo Nro. 044-08-01-01103, y su respectiva p.a., signada con el Nro. 00152-2009, correspondiente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.G. en contra de la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. Dicha documental fue igualmente promovida por la demandada. Tiene pleno valor probatorio. Y se desprende, la fecha de inicio y fecha de culminación efectiva de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el actor. Así se señala.

.- De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, sala de multas a los fines de que informe si existe un procedimiento de multa y su resolución contra la empresa expediente N° 044-2008-06-00127, constante de trece (13) folios útiles, aperturado a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., por no cumplir con la P.A. 000373-08, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO informe del procedimiento de multa y su resolución contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., esto por desacatar la P.A. a favor del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. Se recibió respuesta (folio 334) indicando el organismo que: “riela procedimiento sancionatorio contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, signado con el nro. 044-2009-06-00437, debido a que se dicto fuero p.a. de numero 00317-09, en fecha 10/06/2009, ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.814.587, y aún no se ha dictado resolución administrativa …”. No fue impugnada en modo alguno, tiene pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe: “PRIMERO) Si la Sociedad Mercantil “HELMERICH PAYNE DE VENEZUELA, C.A.”, realizó oferta de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en beneficio del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, SEGUNDO: En caso afirmativo a la respuesta anterior, se sirva informar el número del asunto, atribuido a la oferta de pago de prestaciones sociales que realizó la empresa “HELMERICH PAYNE DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se sirva remitir copia certificada del asunto, bajo el cual cursa el referido ofrecimiento de pago de prestaciones sociales, que le hizo la empresa antes indicada al ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587.”. El oficio fue remitido al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Se recibió respuesta que riela al folio 324, manifestando dicho Juzgado por el mismo no cursa ningún tipo de procedimiento relacionado con el asunto planteado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicitó se oficiara a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, a los fines de que informe: “PRIMERO) Si la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., realizó notificación de despido correspondiente al ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, por ante la Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de Junio de 2009. SEGUNDO) Se sirva informar el N° bajo el cual cursa la notificación de despido realizada por la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., ante esa Coordinación de Trabajo. TERCERO) Se sirva enviar a este Juzgado copia certificada de la indicada notificación y/o participación de despido correspondiente al ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, realizada por la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.-“. Se recibió respuesta que riela al folio 305, informando que la demandada realizó en dos oportunidades la participación del despido del ciudadano J.C.G. C, y remitió copia certificada de ambas participaciones. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Petrex Sudamerica Sucursal de Venezuela, S.A., a los fines de que informara: “PRIMERO) Si el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, prestó o presta sus servicios personales para la empresa y cargo que desempeña. SEGUNDO) Se sirva informar a este Juzgado, si para el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2009 al 11 de junio de 2009, el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, se encontraba dando cumplimiento a su guardia de trabajo, además se sirva informar el horario de la guardia y/o jornada de trabajo que cumplió en el lapso de tiempo indicado en forma precedente. TERCERO) Igualmente se sirva informar la ubicación geográfica del equipo de perforación al cual se encontraba asignado el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.814.587, en la cual estuvo prestando sus servicios personales para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de mayo de 2009 hasta el 10 de junio de 2009.” Consta respuesta al folio 345, y se indica que el actor presta servicios para dicha empresa desde el 22 de septiembre de 2008, desempeñándose actualmente como supervisor de 24 horas; e igualmente indica que en el periodo del 28 de mayo al 11 de junio de 2009 el Sr. garcía se encontraba laborando normalmente el la empresa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Se solicitó se oficiara a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio para el poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

Documentales:

.- Constante de 5 folios útiles copia de oferta de pago de prestaciones sociales. Se observa que se acompañó original de Comprobante de recepción de Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, U.R.D.D., fecha do 5 de febrero de 2010, el cual esta signado con el Nº NP11-2010-000015, oferta real de pago realizada a favor del actor por parte de la empresa demandada. Al estar suscrita por funcionario de la Coordinación del Trabajo merece fe publica, y sólo podría impugnarse a través del procedimiento de tacha; en consecuencia al no haber sido impugnada se tiene como válida; así mismo se evidencia del sistema Juris 2000, que en dicho asunto, el actor asistido por su apoderado judicial recibió en fecha 13 de abril de 2010, los montos ofertados, que ascendieron a la cantidad de Bs. 58.774,85. Así se señala.

.- Constante de 102 folios, copia certificada del expediente Nº 044-2008-01-01103, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.C.G.C.D. expediente fue traído a los autos por la parte actora. Tiene pleno valor probatorio, y de él se desprende que la demandada de autos, en fecha 29 de mayo de 2009, manifestó voluntad de reenganchar al trabajador a partir de dicha fecha. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Constante de 02 folios útiles, recibo de pago de vacaciones anuales periodo 2007. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Constante de 04 folios útiles, participación de despido del ciudadano J.C.g. C, realizada en fecha 17 de junio de 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ésta se desprende los motivos de la empresa accionada para despedir justificadamente al actor.

.- Constante de 04 folios útiles, recibos de salarios correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.C.G.C.S. valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Constante de 03 folios útiles, descripción de cargo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal consideró necesario evacuar la prueba de declaración de parte, por lo que compareció el actor, quien señaló que se desempeñó como supervisor de 24 horas para la demandada, que tenía empleados bajo su dirección, que giraba instrucciones, y supervisaba las labores del resto de los empleados. Por parte de la demandada compareció el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, y manifestó la forma de trabajo del actor; horario en que se desempeñaba y los motivos de la empresa para despedirlo en una primera oportunidad. De las declaraciones realizadas por ambas partes, se evidencia las características de la actividad desempeñada por el actor, así como de la empresa demandada, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 103 eiusdem. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa se tuvo como primer punto a dilucidar, la determinación si a la relación laboral que vinculo al actor con la demandada estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera; a tales fines tenemos que en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor, éste indicó al momento de rendir su declaración que tenia personal a su cargo, giraba instrucciones y supervisaba las actividades en el pozo petrolero, con facultades decisorias; por lo que al concatenar su declaración, con el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN: Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN…” ; se puede concluir que la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadra perfectamente en el contenido de la referida cláusula tercera de la convención por lo que esta excluido de su ámbito de aplicación. Por lo que al actor tener las responsabilidades por él alegadas éste debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a los montos y conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, tenemos que quedó demostrado de autos que el actor recibió la cantidad de Bs. 58.774,85 por los mismos, quedando establecido que al no estar amparado por la convención colectiva petrolera, lo era menester realizar los cálculos de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales quedaron cubiertos con la oferta realizada. Así se señala.

Demandaba el actor se le aplicara al presente caso el criterio contenido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 según la cual, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debe adicionarse como tiempo efectivo de trabajo; pero es el caso que la referida decisión, si bien es cierta es orientadora de la actividad jurisdiccional, no es vinculante, por lo que cada Tribunal debe analizar el caso concreto a los fines de la aplicación de los criterios doctrinales, así tenemos que el caso planteado en la referida decisión, así como el fin último de la misma estaba vinculado al derecho a la jubilación, situación que no se adecua a la aquí planteada; por lo que en consecuencia es inaplicable la referida doctrina al caso concreto que nos ocupa. Así se decide.

Por último, tenemos que no consta de autos que se le hayan pagado al actor los salarios caídos que le correspondían desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el 29 de mayo de 2009 oportunidad en la cual la empresa convino en el reenganche del trabajador; por lo que le corresponde al actor el pago de 254 días, calculados a razón de su último salario básico de Bs.124,07, es decir, le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 31.513,78). Esto en el entendido que no puede pretenderse obviar este pago bajo el alegato que el trabajador estaba prestando servicios durante el tiempo que duro el procedimiento en otra empresa, por cuanto por una parte estamos ante empresas de carácter privado, y segundo los salarios caídos son una penalidad que debe pagar el patrono por el irrito despido realizado. En consecuencia, se le adeuda por este concepto al actor la cantidad antes señalada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir 28 de mayo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.C.G.C. contra la empresa HELMERICH & PINE DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena al pago de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 31.513,78), por concepto de salarios caídos. En lo que respecta a los interese de mora y la indexación, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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