Decisión nº 10 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EN SU NOMBRE.

Vistos con informes de las partes.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. L.D.A.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano C.G.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.082.368 y de este domicilio, representado por los abogados A.R.N.M. y J.G.I., de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.092 y 10.431 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano G.B., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.608 y de este domicilio, representado judicialmente por M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655 y la cual fue declarada CON LUGAR.

Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 26 de junio de 2.002, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 301 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano G.B., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.608 y de este domicilio, representante de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio M.S., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2.002.

Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 27 de junio de 2.002 se fijaron los lapsos legales correspondientes.

El caso en cuestión se resume así:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 28 de abril de 1.999, su representado firmó con G.B., ut-supra identificado, un Convenio de Venta de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA ACCIONES de su propiedad, equivalente al 51% del capital social de la Compañía UNITEG, S.A. empresa mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 14/07/92, anotado bajo el Nº 83, Tomo I, Libro 6 y su modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 27/02/1.997, anotado bajo el Nº 60, Tomo A-3, y acompañó marcada con la letra “B”, firmado previamente el convenio en referencia que copiado íntegramente es del tenor siguiente: “entre G.B. procediendo en su propio nombre y en representación de su legítima esposa S.A.D.B.... quien a los efectos de este Contrato se denomina EL Vendedor, por una parte y por la otra C.L.G.S., quien a los efectos de este Contrato se denomina El Comprador se ha convenido celebrar el presente compromiso de venta que ha de regirse por las cláusula siguientes... (Sic Ver folio 2 y 3).

Sigue alegando la parte actora, representada por sus apoderados judiciales que dicho contrato estipula en su cláusula primera que “El Vendedor” se obliga a vender a “El Comprador” y este se obliga a adquirir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA ACCIONES de su propiedad, equivalentes al cincuenta y un por ciento (51%) del capital social de la Compañía UNITEG S.A. empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción...” sic (folio 3)

Que desde el día 28-04-99, hasta el día 21-12-99, han transcurrido siete (7) meses y veintiocho (28) días y “El Vendedor” en ningún momento ni privadamente, ni extrajudicialmente, le ha presentado o presentó a su poderdante el Libro de Accionistas de la Empresa UNITEG S.A. a los fines de realizar el traspaso de acciones, que es la obligación primaria establecida en dicho convenio para su representado poder dar cumplimiento al resto de las obligaciones establecidas. El traspaso de las acciones a las cuales se obligó, conforme a la Cláusula Primera del contrato acompaño “B”.

Que es el caso que dentro de su tempestividad específica y en el contexto de la Cláusula Primera del contrato en cuestión, producido como documento fundamental de la demanda, su mandante no hubo forma ni manera de que recibiera el traspaso del Cincuenta y uno Por Cientos (51%) de las acciones de UNITEG S.A. invocó en beneficio de su representado el contenido del artículo 1.493 y 1.530 del Código Civil.

Sigue aduciendo la parte actora que el incumplimiento de “El Vendedor”, ha causado y lesionado el patrimonio de su mandante, que tuvo que suspender otras operaciones mercantiles en espera de este cumplimiento del convenio, lo que en definitiva no ocurrió. Que tal conducta infringió daños y perjuicios a su representado estimados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), los cuales piden subsidiariamente y que se fijen definitivamente por experticia complementaria del fallo, según la discriminación dada y reflejada en el folio 4 del libelo de demanda.

Fundamento la presente demanda en los artículos 16, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.160, 1.134, 1.269, 1.274, 1.275, 1.277, 1.496, 1.531. 1.593 del Código Civil y en los artículos 141, 142 del Código de Comercio. En las Jurisprudencias señaladas en los Folios 6 y 7 del Expediente.

Sigue aduciendo como conclusión permanente que conforme a las razones de hecho, instrumentos y razones de derecho precedentemente expuestas es claro y pertinente: PRIMERO: Que el contrato celebrado entre su representado y el ciudadano G.B., acompaño al libelo como documento fundamental, se incumplió por parte del ciudadano G.B.; SEGUNDO: Que como consecuencia, y por efecto de la disposición incorporativa estipulada en la Cláusula Primera el contrato debe ser resuelto de pleno derecho por incumplimiento (Art. 1.167 C.C.) y TERCERO: Que como consecuencia de los daños y perjuicios infringidos a nuestro representado el señor G.B. debe a su mandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) o lo que fije el Tribunal a justa regulación de expertos.

Estimaron la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).

Por último solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de los demandados. Y pidieron al Tribunal que una vez decretadas y ejecutadas las medidas preventivas el Juez ejerza su función conciliatoria de acuerdo a lo pautado en el Artículo 257 ibidem.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2.000, el Tribunal ordenó la citación del demandado en su doble condición a los fines de que comparezca por ante este Despacho a dar contestación a la demanda incoada.

Lograda la citación personal del demandado en fecha 08/02/2.0002, como se desprende de recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.B. consignado a los autos mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 09/02/2000. En fecha 16 de febrero de ese mismo año compareció por ante este Despacho el ciudadano G.B., asistido por el Abogado en ejercicio M.Z.S., y otorgo Poder Apud-acta debidamente certificados por la Secretaria de este Tribunal a los abogados en ejercicio R.G.G., M.Z.S. y M.P.V., todos inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 6.209, 8.700 y 54.351 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y defiendan sus derechos en el presente juicio

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció por ante el Tribunal el Abogado R.G.G., identificado en autos, y adujo en defensa de su representado lo que en resumen se señala a continuación:

El apoderado de la parte demandada reconoce en todas y cada una de sus partes el documento objeto del juicio en cuanto a que fue firmado por el demandante y su representado. Que la venta se hizo por una porción equivalente del 51% del capital accionario de la Compañía UNITEG S,.A. y que firmaron esos documento en fecha 28/04/99, en dos ejemplares de un mismo tenor el cual uno de ellos es decir, el de su representado consta en un Expediente que se sigue por el Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el cual fue presentado para su reconocimiento y el cual no ha podido concretarse por las razones señaladas por él en el aludido escrito de contestación específicamente en la parte informe del folio 25.

Asimismo señaló que sin lugar a dubitación alguna, que lo que debe señalarse es el ocultamiento que ha hecho el actor de un instrumento que las partes redactaron y suscribieron el 04 de marzo del 1año 1.999, documento que consignó el Apoderado de la demandada marcada CESAR 1.

Por otra parte alega El Demandado representado por su apoderado judicial que el instrumento que redactaron las partes en fecha 04 de marzo de 1.999, se convino en lo que a continuación se transcribe:

El ciudadano C.L.G.S.C. adquiriente del 51% de las acciones de la empresa UNITEG S.A. asume a partir de la firma del presente convenio, la presidencia de la Junta Directiva, el control de las actividades operativas y la administración de la compañía

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Aduce igualmente que el demandante al asumir el control administrativo de UNITEG S.A. ha debido ser diligente en su actuación administrativa y debió haber firmado con su representado el libro de accionistas, en el cual aparece extendida según decir de la demandada la manifestación de voluntad expresada por su poderdante de haber traspasado al demandante las (193.290) acciones nominativas y que cuya venta se pactó en el convenio preliminar (04-03-99) y se confirmó (28-04-99).

Sigue alegando que al redactar y firmar el documento de fecha 28-04-99, las partes dieron cumplimiento a lo convenido en la cláusula cinco (5) de esa convención preliminar (04-03-99) y que asimismo se estipuló que la negociación se celebraba libre de todo pasivo (cláusula 4 de la misma a convención).

Alega que el precio de la venta se mantuvo en el convenio de fecha (28-01-99) señalando además la forma de pago de la misma, de esa cantidad de dinero determinada el 28-0499 en Bs. 1.468.800.000,oo el demandante sólo pago la suma de Bs. 40.900.000,oo incluida, según decir al accionado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES que el actor pagó el 23-04-99 en ejercicio de la presidencia de UNITEG S.A. a la empresa Guardianes de Oriente S.A. por concepto de Vigilancia privada prestada a UNITEG S.A.

Aduce que una porción de esa suma pagada a su representado a cuenta del precio de la venta de las acciones el demandante ha requerido le sea reintegrada por la vía de una órgano jurisdiccional para pedir que UNITEG S.A. le pague la cantidad de Bs. 35.900.000,oo que el demandante alega le fue dado en préstamo a la demandada UNITEG S.A.

Esgrime el demandado que desde el mismo 28-04-99 quedó constituida de hecho una nueva Junta Directiva de UNITEG S.A. formada por cinco miembros que se denominarán (sic) Presidente, Vice-presidente y Tres Directores, con la designación del actor como presidente de esa Junta Directiva y al demandado como Vice-presidente y a los ciudadanos M.Z.S., J.J. ESPINOZA y J.G.E. como directores, dándose así según decir del demandado cumplimiento a lo pactado en la cláusula 4 de la Convención definitiva redactada y firmada el 28-04-99.

Sigue aduciendo que a dos de los directores, los designó el accionante y que ellos son personas de su entorno particular e íntimo ejecutando a su decir actos jurídicos en representación de la empresa, para cuya ejecución habían sido facultados por correspondencia que la empresa envío a las representaciones financieras (Banco Mercantil, Banesco) y que hasta el mes de septiembre del año 99, todo ese personal ejerció funciones administrativas de UNITEG S.A. y que el mismo accionante dispuso y pagó a cuenta del precio del contrato de prestación del servicio de vigilancia en beneficio de UNITEG S.A., cantidad de dinero pagada por el actor para sanear a la empresa que ha sido contabilizada e imputada al precio de la venta de las acciones. Asimismo aduce que el demandante ejecutó actos jurídicos financieros en el Banco Mercantil, investido del mandato de ipso facto que había asumido el 04-03-99, conforme a lo pactado y estipulado en la Convención preliminar, todo esto lo alegó el demandado representado por su apoderado judicial como fundamento de hecho a la contradicción a la demanda.

Con respecto a los Fundamentos de Derecho alegó lo siguiente:

PRIMERO

Que la venta o cesión en nuestra legislación es un contrato bilateral, por lo que las partes se obligan recíprocamente; y, además el actor no alegó incapacidad alguna que pudiese viciar de nulidad esa Convención; y que el Contrato de Venta se perfeccionó desde el momento mismo en que las voluntadas de las partes estuvieron acordes y se prestó el consentimiento para realizar la negociación (desde el 04-03-99) invocando a tal efecto los artículos 1.134 y 1.161.

Como segundo punto aduce que el accionante antes de pactar la convención y después al asumir la presidencia de la Junta Directiva de UNITEG S.A. tenía conocimiento que el título de las acciones nominativas de UNITEG S.A. no había sido emitido y que el traspaso de las acciones tenía que regirse fundamentalmente por las reglas establecidas en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil.

Concluyendo el demandado representado por su apoderado la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

El apoderado del accionado en el Capítulo Segundo de su escrito de Contestación conforme a lo pautado en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVINO al demandante en los términos siguientes:

Primero: A dar por resuelta la Convención celebrada en forma preliminar, el 04 de marzo de 1.999, confirmado el 28 de abril de 1.999, sus términos definitivos, pactada de común acuerdo entre las partes, en los instrumentos privados redactados y firmados por ellas en esa misma fecha para que sirviesen como medio probatorio de esa convención, conforme a la cual mi representado por si y en representación de su esposa S.A. dio en venta al demandante reconvenido y éste adquirió la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193,290) acciones nominativas equivalentes al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la compañía de Comercio denominada UNITEG S.A. cuyos datos relativos a su constitución y registro constan en los autos. Pido al Juzgado de convenir el actor reconvenido en la Resolución que se demanda el Tribunal proceda a declararla formalmente, con todos los pronunciamientos de ley, para que produzca los efectos legales consiguientes

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“Segundo: Que en razón de no haber ejecutado el comprador reconvenido su obligación de pagar la totalidad del precio de la venta, en las fechas y formas pactadas en el contrato, resarza, a mis representados por las pérdidas que ellos han sufrido y por la utilidad de la cual se les ha privado por causa de esa inejecución del comprador-reconvenido, motivado por el cual se demanda la Resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que, a todo evento se tenga como parte de ese resarcimiento la cantidad de dinero que el comprador reconvenido dio a cuenta del precio de la venta o cesión, cuya resolución he demandado una vez que de esa cantidad se halla deducido la suma de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que el comprador-reconvenido tomó para sí, mediante el valor del cheque librado el 22/04/99 a la orden de C.G. contra El Banco Mercantil.

RAZONES DE HECHO DE LA RECONVENCIÓN

El incumplimiento de actor reconvenido perturbó todo el proceso industrial de la empresa UNITEG S.A. En los aspectos administrativos y financieros generó graves daños por cuanto que a partir del 04-03-99 la actividad comercial de mi representado se vio comprometida directamente con la participación en el negocio de un socio (el actor reconvenido) a quien correspondía a partir de esa fecha 04-03-99 la programación de las inversiones en la empresa y la satisfacción de los compromisos contraídos, en función de los aportes de dinero que ha debido hacer el actor-reconvenido en las fechas previamente estipuladas; pero todo fue un verdadero desastre. Los compromisos bancarios contraídos con el aval del nuevo presidente de la junta Directiva de UNITEG S.A. no podían ser cumplidas por que el demandante-reconvenido no daba sus abonos a cuenta del precio de la cesión de sus acciones en las fechas y de la manera convenida. La incorporación de hecho en un documento privado de una persona a quien se le había cedido 51% del paquete accionario de la empresa UNITEG S.A. entraba y perturba las actividades crediticias de la compañía. Todas aquellas ofertas de participación en el capital social de UNITEG S.A. que le fueron hechas a mi representado tuvieron que ser rechazadas. La producción industrial de la Empresa UNITEG S.A. se redujo por carencia de capital de trabajo. Solo el esfuerzo la tenacidad y el coraje ha impedido que el negocio colapse. Y todo el mal, por el incumplimiento de comprador-reconvenido.

Como fundamento de la reconvención intentada se invoca el artículo 1.167 del Código Civil, estimó el valor de esa reconvención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo).

Admitida la reconvención en tiempo oportuno, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada, la cual hizo en los términos que transcribe y que rielan a los folios 118 al 112 del presente expediente.

CONTRADICCIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA-RECONVENIENTE.

Los abogados A.R.N. y J.G.I.d. contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes:

Rechazamos y contradecimos los alegatos expresados por la demandada reconviniente, recogidas al final de la página 5 de su escrito y página 6 conforme a la cual la demandada reconviniente considera que es un alegato falso de la actora que la venta de las acciones se hace depender de un acontecimiento futuro, el cual para el accionante se regirá el traspaso de las acciones vendidas. Esta aseveración muestra de la actora es real y no falsa e intrascendentes, como quiere hacerlo ver la demandada reconviniente, ya que ella olvida de lo que se estaba vendiendo son acciones de una sociedad mercantil, hecho jurídico obligado al acontecimiento futuro exigido por el Artículo 296 del Código de Comercio.

Asimismo, rechazamos y contradecimos el alegato expresado en el particular primero de la página 7 del escrito de la contestación de la demanda de la reconvención que invoca el artículo 1.134 y 1.161 del Código Civil, aplicando normas del contrato de compraventa que se perfecciona efectivamente por el consentimiento de las partes, pero que resulta efectivamente por el consentimientos de las partes, pero que resulta equivoco, incoherente y ausente de todo conocimiento jurídico que la parte demandada reconviniente trate de ignorar que los convenios celebrados, objetos de este juicio en especial la demandada el último de fecha 28/04/99 no se quedan en el exclusivo campo del derecho civil. Si no que sus implicaciones derivaciones y obligaciones están dentro del campo del estricto respecto y cumplimiento “al derecho mercantil”. De manera que el traspaso de acciones, se rigen por el Artículo 296 del Código de Comercio y no por las normas de la tradición de la coda del Código Civil.

Rechazamos y contradecimos: Los argumentos de la parte demandada reconviniente en el particular segundo al final de la pagina 7 del escrito de contestación de demanda y reconvención, ya que demandada, pretende excusar su incumplimiento al contrato, en lo referente al traspaso de las acciones, como ya quedó dicho es un acto meramente mercantil, al cual hay que aplicarle forzosamente el artículo 296 del Código de Comercio como un argumento inverosímil y contrario de derecho como es la pretensión de aplicar los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil que tienen que ver con la cesión de crédito en el campo civil, a un hecho netamente mercantil como es el traspaso de acciones regido específicamente y especialmente por el Código de Comercio.

Rechazamos y Contradecimos esta pretensión absurda y antijurídica en la cual quiere cobijarse la demandada reconviniente para ignorar su evidente incumplimiento al contrato.

Asimismo rechazamos y contradecimos los señalamientos hechos por la demandada reconviniente en la sección 2 que tiene que ver con la pretensión de condena solicitada de nuestro demandante la parte actora del presente juicio, narrados en la mitad de la página 8 del escrito de reconvención y que pretende contestar nuestra acción, nuestro petitorio negando la aplicación de la excepción no adiplendi contractus (artículo 1.186 del Código Civil).

Por esa razón nuestra demanda se basa en el incumplimiento de la demandada y no en el cumplimiento del Contrato.

Asimismo en el encabezamiento de la página 9 del escrito comentado la demandada reconviniente pareciera no entender que efectivamente en los contratos bilaterales se establecen obligaciones para ambas parte, y es la razón por la cual nuestra acción judicial se basa en el incumplimiento parcial del Contrato de Venta referido a las obligaciones incumplidas por parte del demandado reconviniente, de tal suerte, que rechazamos y contradecimos, que al demandar al cumplimiento parcial estamos enervando las defensas de la demandada ya que a la demandada reconviniente lo que le toca es probar si cumplió con las obligaciones demandada por incumplimiento parcial a los fines de extinguir su obligación. Y al evidentemente no poder hacerlo tiene que sufrir un fallo adverso, en base a lo previsto en el últimos aparte de tan comentado artículo 1.354 del Código Civil.

Rechazamos y contradecimos, asimismo los argumento opuestos en la página 10 del escrito de contestación de demanda y reconvención atinente a los daños que reclamamos ....en representación de la parte actora y demandante reconvenida en virtud de las lesiones patrimoniales ocasionadas por el incumplimiento de la demanda reconviniente daños específicamente deslindados, precisados y concretados, conforme a nuestra norma adjetiva procesal, que ordena que los daños demandados deben estar precisamente y determinados (artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil). Esta es la razón por la cual hemos demandado los daños emergentes y el daño moral afectivo expresados en el libelo de demanda y que nos reservamos probar en el lapso probatorio que se abrirá seguidamente en este juicio.

Del resumen de la contestación de la demanda de la parte demandada reconviniente observamos que en nada se contradice, ni se destruyen la pretensión de la parte demandante reconvenida en el presente juicio y así pedimos expresamente sea declarado por el Tribunal aquo.

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Rechazamos y contradecimos, la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en el encabezamiento de la página 11 de su escrito contestatorio y reconviniente por que es absolutamente falso el señalamiento de que dos miembros del personal de confianza del actor reconvenido fueron incorporados en la Junta Directiva de esa empresa y que a ellos se les facultó con rangos de Directores para obligar cuentas corrientes en los Bancos Mercantiles y Banesco. Pedimos a la demandada reconviniente que por vía de prueba de Exhibición, presente al Tribunal para comprobar estos argumentos de la reconvención, el acta de asamblea Extraordinaria (Si es que la hubiere o existiere), donde se nombraron a los señores J.J.E. y J.G.E., miembros de la Junta Directiva con rango de directores, y pedimos al Ciudadano Juez desestime esta pretensión de la reconvención, si no fuese exhibida al Tribunal la prueba solicitada.

Rechazamos y contradecimos la reconvención propuesta y desconocemos los recaudos acompañados de la reconvención, como emanados de miembros de la Junta Directiva, que nunca fueron designados legalmente como tales y nunca llegaron a tener tal carácter.

Rechazamos y contradecimos la reconvención propuesta pro que la parte demandada reconviniente es ambigua, imprecisa, y antijurídica, y por que si evidentemente hubiese estado asistida de la razón jurídica en el presente juicio, entonces hubiese podido demandar a nuestro representado oportunamente exigiéndole cumplimiento del contrato, cosa que nunca hizo la contraparte ¿por qué? Respondemos. Falta de moralidad jurídica y existencia de la razón jurídica.

Pero la falta de argumento jurídico de moralidad jurídica, han hecho más bien que el demandado reconviniente, haya explano en su reconvención la utilización del recurso procesal previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para reconvenir con nuestro representado, pero lo que ha hecho convenir absolutamente o allanarse a nuestra demanda, al pedir absolutamente lo mismo plateado en nuestra demanda que es la resolución de la Convención celebrada en forma preliminar en 04-04-99 y la demandada por nosotros de fecha 28-04.99.

Aquí es aplicable el principio de “reus in excepptiones fit” por que el demandado reconviniente ha adoptado la posición frente a las pretensiones del actor, de convenir absolutamente o allanarse a la demanda. Por lo cual la parte actora prácticamente queda exenta de toda prueba. La parte demandada reconviniente ha reconocido los hechos demandados pero atribuyéndole un distinto significado jurídico...(sic)

Así las cosas, observamos que la parte actora reconvenida continuo dando contestación a la reconvención en los términos que se reflejan en el aludido escrito específicamente folios 121 y ss. y que se dan por reproducidos en la narrativa del presente fallo. Por otra parte en el escrito en cuestión la parte demandante reconvenida rechazó la cuantía de la reconvención en razón de que no están especificados, justificados o de alguna manera señalados los daños y perjuicios y cantidades de dinero reclamados y por no estar llenos los extremos del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, así como también rechazo todo los recaudos que se produjeron con el escrito de reconvención. Finalmente pidió se declare con lugar la demanda, desestimando la reconvención planteada.

Abierto el juicio por imperativo de Ley, ambas partes promovieron las que en autos aparecen, siendo que el demandante representado por el Abogado A.N., reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el hecho cierto en que los documentos fundamentales de la acción no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad primera en que se presentaron y menos aún en la contestación de la demanda, igualmente promovieron la prueba documental ratificando los documentos cursantes a los folios 3 al 15 del presente expediente. Y por la parte demandada, representada por su Apoderado R.G., promovió posiciones juradas conforme a lo pautado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la reciprocidad de absolverlas.

Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2.001, el Tribunal procedió a admitir los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Consta a los folios 391 al 396 la Sentencia dictada por el Tribunal de alzada de fecha 26 de Septiembre de 2.001, donde declaró SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por los apoderados de la demandada, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS SOLICITADA.

Siendo la oportunidad escogida por el Tribunal para dictar Sentencia quien suscribe lo hace atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

Consideró el aquo que era necesario emitir un pronunciamiento previo para resolver la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandante reconvenido, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato que dio lugar a este procedimiento y en tal virtud procedió a analizar el contenido del contrato para precisar cual es su objeto y los efectos que de éste se derivan, para de esta forma determinar si el mismo es de naturaleza Civil o si por en contrario es de naturaleza Mercantil, toda vez que el demandado reconviniente fundamenta su reconvención en el sentido de que se está en presencia de un contrato civil, donde el mismo se perfeccionó con la sóla voluntad o consentimiento de las partes, mientras que el demandante reconvenido solicitó la resolución por cuanto el demandado reconviniente no había dado cumplimiento a lo pautado en el Artículo 296 del Código de Comercio, y a tal efecto se observa lo siguiente:

A este respecto quiere dejar sentado quien suscribe que la interpretación de los Contratos le está atribuida a los jueces de Instancia tal como quedó establecido en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2.001 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., cuando se expreso:

La interpretación de los Contratos es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde de modo exclusivo a los jueces de instancia. Sin embargo, el examen del contrato hecho por el Juez de la instancia puede plantearse a través del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

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El aquo en su fallo inserta el contenido de las cláusulas Primera y Cuarta del contrato.

De cuyas cláusulas se puede inferir en primer lugar que sé esta en presencia de un contrato cuyo objeto es la compra a plazos de ciento noventa y tres mil doscientas noventa acciones nominativas propiedad del vendedor las cuales forman parte del total accionario de la Sociedad Mercantil UNITEG, S.A. En segundo lugar que como consecuencia de esa negociación el comprador se obligó a cancelar el precio de venta en la forma establecida en la cláusula segunda y tercera del contrato de marras; en tercer lugar se estableció con ocasión de dicha convención la constitución de la nueva Junta Directiva así como la forma en que debía administrarse la empresa cuyas acciones estaban siendo adquiridas por el ciudadano C.L.G..

Ahora bien, de acuerdo al objeto de la negociación plasmada en el Instrumento objeto de la litis (Contrato), como a los efectos que de ella se derivan, se puede concluir que se está en presencia de una convención entre partes, entendida como un acto de comercio por su naturaleza, en razón de que se trata de un acto de enajenación de acciones de una Sociedad Mercantil, consagrado en el numeral 3º del Artículo 2 del código de Comercio, el cual refuerza su esencia mercantil cuando las partes de mutuo y común acuerdo deciden conformar la nueva Junta Directiva de la Empresa en los términos señalados en la citada cláusula curta del aludido contrato, cuya actividad necesariamente debe circunscribirse a las disposiciones de dicho Código. Por lo que siendo así es obvio deducir que sé esta en presencia de un contrato de naturaleza Mercantil y así se decide.

Considera el aquo, que de acuerdo al reconocimiento que hace el Tribunal en cuanto a la naturaleza mercantil del contrato en cuestión, debe entenderse que los efectos y las obligaciones que de éste se deriven deben circunscribirse al ámbito y campo de aplicación del Derecho Mercantil, razón por la cual se debe tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Sin que esto impida la aplicación de las normas que en materia contractual establece nuestro Código Civil Venezolano, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

Continúa expresando el aquo en su fallo:

Resuelto el punto relativo a la naturaleza Jurídica del Contrato debe ahora éste Tribunal hacer una consideraciones acerca de la Resolución del Contrato planteada tanto en la demanda principal como en la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual hace en lo siguiente términos:

Alega el actor que el vendedor incumplió con sus obligaciones a las cuales se comprometió en el contrato de compraventa de acciones que conforman el paquete accionario de la Sociedad Mercantil UNITEG, S.A., que cursa a los folios 16 al 18, fundamentando sus dichos en lo siguiente: Que desde el día 28-04-99 hasta el día 21-12-99, han transcurrido siete (7) meses y veintiocho (28) días y “El Vendedor” en ningún momento ni privadamente, ni extrajudicialmente, le ha presentado o presentó a su poderdante el Libro de Accionistas de la Empresa UNITEG, S.A. a los fines de realizar el traspaso de acciones, que es la obligación primaria establecida en dicho convenio para su representado poder dar cumplimiento al resto de las obligaciones establecidas, el traspaso de las acciones a las cuales se obligó conforme a la cláusula primera del Contrato acompañado “B”.

Y por su parte el demandado representado de su apoderado judicial en su defensa y en contra de la pretensión del actor, alegó: Que efectivamente el apoderado de la parte demandada reconoce en todas y cada una de sus partes el documento objeto del juicio en cuanto a que fue firmado por el demandante y su representado. Que la venta se hizo por una porción equivalente del 51% del Capital accionario de la Compañía UNITEG, S.A. y que firmaron ese documento en fecha 28-04-99, y que el hecho de no haber formalizado el traspaso de las acciones se debe a que el actor ha debido ser diligente en su actuación administrativa y debió haber firmado con su representado el libro de accionistas, en el cual aparece extendida según decir del demandado la manifestación de voluntad expresadas por su poderdante de haber traspaso al demandante las (193.290) acciones nominativas y que cuya venta se pactó en el convenio preliminar (04-03-99) y se confirmó (28-04-99).

Al respecto observa la sentenciadora que la Resolución del contrato solicitada por el demandante se circunscribe al hecho de no habérsele traspasado oportunamente las acciones adquiridas en el aludido contrato de fecha 28-04-99 y que ésta obligación necesariamente debía recaer en cabeza del vendedor.

Así las cosas, conviene entonces precisar si por efecto del contrato en cuestión esa obligación estaba dada al vendedor, o si por el contrario correspondían al comprador.

De acuerdo a los principios básicos que regulan las relaciones contractuales, se impone al vendedor como al comprador un conjunto de obligaciones de estricto cumplimiento, de ahí que, en el caso del vendedor la Ley le impone la obligación de hacer la tradición legal de lo vendido y al saneamiento del mismo. En el caso bajo estudio se presenta una situación especial dado que se esta en presencia de un contrato de naturaleza mercantil que se origina por efecto de la enajenación de un número de acciones, la cuales sólo pueden ser transmitida al comprador mediante la realización de los a actos propios de la Sociedades Mercantiles, por cuya razón debe hacerse formalmente la respectiva participación o notificación al comprador por los medios establecidos en el Código de comercio, como en los estatutos sociales de la sociedad a saber:

En primer lugar: El cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 280 del Código de Comercio; en segundo lugar: La inscripción en los Libros de la Compañía de la cesión o enajenación correspondiente, la cual debe estar debidamente suscrita por el cedente y por el cesionario; y en tercer lugar: el otorgamiento del documento mediante el cual se le hace la tradición legal de los títulos.

Estas obligaciones por mandato legal recaen en cabeza del vendedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil en concordancia con los artículos 296 y 297 del Código de Comercio, de allí que el vendedor en el presente caso debe demostrar que ha cumplido cabalmente con esa obligación.

Continúa la sentenciadora de Primera Instancia en sus razonamientos:

De los documentos aportados como medio de prueba durante este procedimiento se observa que ninguno de ellos está referido a la convocatoria previa para la realización de la Asamblea Ordinaria o extraordinaria que debía imperiosamente ser convocada por el vendedor para ese entonces Presidente ciudadano G.B., para resolver tanto la venta de las acciones de sus partes como la designación de la Junta Directiva, actuación esta que necesariamente llevaba implícita la reforma de la Cláusula del acta constitutiva o los Estatutos Sociales referida a la conformación del capital y la titularidad de las acciones y sólo de esta forma dejar legalmente materializada la manifestación de voluntad plasmada por los contratantes.

Cabe resaltar que está obligación es propia del vendedor, dada la naturaleza de dicho contrato, pues es éste quien tiene la legitimidad o dicho de otra forma la cualidad para convocar la Asamblea para transmitir la titularidad de las acciones al comprador, como para proponer el cambio de la Junta Directiva, y lo que es más es quien debe presentar el Libro de accionistas para hacer el traspaso o enajenación de las acciones debiéndolo suscribir conjuntamente con el comprador, por lo que así las cosas, no puede entonces pretender el vendedor que por el sólo hecho de haberse elaborado el contrato en la forma como se hizo, designándose en dicho documento al ciudadano C.G. como Presidente de la Empresa, con facultad para administrar la misma y que esa sola circunstancia le imponía la obligación de disponer de los bienes de la empresa, como realizar actos propios de ésta, por cuanto de acuerdo al contrato en cuestión el mismo sólo surte efectos entre las partes contratantes y en forma alguna contra terceros, tanto más cuanto que se refiere a una Sociedad Mercantil, cuya representación debe estar debidamente acreditada previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Comercio y los estatutos sociales que regulan su funcionamiento, razón por la cual mal podía este ciudadano, disponer de las acciones dadas en venta, en virtud de que las mismas no se le habían transmitido legalmente, con cuya omisión incumple el vendedor con la obligación principal, esto es hacer la tradición legal de los títulos al comprador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Comercio, el cual expresa parcialmente en lo siguiente:

La propiedad de las acciones al portador se transfieren por la tradición del Título. Si pertenecieren a menores...

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la propiedad de las acciones se mantiene en manos del vendedor por no haberse verificado legalmente su traslado al comprador conforme lo establece la norma citada ut-supra. Así se decide.

Sigue expresando el aquo:

Por otra parte observa quien suscribe, que el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda alegó en resumidas cuentas, que el accionante tenía conocimiento antes pactar la ya aludida convención y después de pactarse ésta, al asumir la Presidencia de la Junta Directiva de la Compañía de Comercio UNITEG, S.A., el 04-03-1.999, que el título de las acciones nominativas de la empresa mencionada de cuyos requisitos habla el artículo 293 del Código de Comercio, no había sido emitido y por consiguiente, el traspaso para ser titular de un número de esas acciones no podía regirse, únicamente por las disposiciones del Artículo 296 del texto legal citado, sino por las reglas establecidas en los artículos 1.549 y 1.550 del Código de Civil, señalando el contenido del artículo 1.549 el cual copiado al pie reza lo siguiente:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectos y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho y el precio, aunque no se haya hecho tradición

.

Con este argumento pretende el representante judicial de la parte demandada reconviniente distorsionar la pretensión del actor, y de esta forma confundir a este Tribunal, cuando alude que el contrato en cuestión versa sobre una cesión de crédito cuando real y efectivamente se ha determinado en el texto de esta sentencia que se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil de venta de acciones a plazo por cuya razón este argumento carece de sustentación jurídica y en consecuencia sin valor legal alguno y así se decide.

Asimismo se evidencia del escrito de contestación que el demandado reconviniente alegó lo que a continuación se transcribe:

“Al margen de estas consideraciones de índole es necesario destacar que el traspaso tan jorungado por la parte actora, se haya inscrito en el Libro de accionistas de la Compañía “UNITEG, S.A.”, como prueba del correcto y honesto proceder de mi representado”.

En cuanto a este aserto considera esta sentenciadora que de autos no existe siquiera alguna prueba que permita crear certeza de tal hecho por lo que consecuencialmente al no haber probado el demandado reconviniente su afirmación la misma adolece del valor que se le pretende atribuir y así se decide.

En relación a la obligación que le corresponde al comprador como lo es la de cancelar el precio al cual se comprometió en el contrato, del texto mismo del documento fundamental de la acción se desprende que el pago del precio pactado se encontraba supeditado al cumplimiento de un cronograma de pago el cual quedó debidamente plasmado en las cláusulas segunda y tercera del aludido contrato, sin que conste de autos prueba alguna que desvirtúe el cabal cumplimiento por parte del comprador del pago del precio pactado. Esta circunstancia no fue rechazada por demandado reconviniente, sino por el contrario fue reconocida en cierta forma cuando alega que “… De esa cantidad de dinero, determinada el 28 de abril de 1.999 en (Bs. 1.460.800.000,oo), el demandante sólo pago la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.40.900.000,oo), incluida, en ésta suma total, la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que el actor pago el 23 de abril de 1.999, en ejercicio de la presidencia de la Junta Directiva de la Empresa UNITEG, S.A. a la Compañía...” (sic folio 28).

Por lo que siendo así, mal puede pretenderse que el comprador haya incumplido con la obligación a la cual se comprometió, específicamente el pago del precio en las oportunidades señaladas en el contrato, por cuya razón reconoce quien suscribe que no existe ningún elemento fáctico que demuestre el incumplimiento del actor y así se decide.

De todo lo expuesto se puede concluir en primer lugar el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones contractuales y legales derivadas del Contrato conforme a quedado establecido en el cuerpo de esta motiva y en segundo término la probanza del cumplimiento por parte del comprador con respecto a su única obligación como lo, era el pago del precio convenido en los términos establecidos en dicho documento, quedando de esta forma resuelto el aspecto central de la controversia, como lo es la determinación del cumplimiento de las obligaciones de cada una de partes y así se declara.

El aquo hace un relato histórico de la Acción Resolutoria y su aplicación en el caso de marras: Como es de todo conocido que la Acción resolutoria como remedio para aniquilar una convención bilateral por incumplimiento de uno de los contratantes no se conoció en el antiguo derecho romano. Sin embargo, en un comienzo el acreedor cumplido no tenía más derecho que el de exigir el cumplimiento del contrato, ante la desprotección en que se encontraba el vendedor en los contratos de venta, se adquirió el hábito de estipular en él la lex commissoria, pacto que contemplaba a la resolución de la venta en caso de falta de pago en el precio y operaba de pleno derecho en el evento en que el vendedor quisiera valerse de dicha estipulación. De ahí pues, no se concebía la resolución con los claros perfiles que hoy presenta, es decir, de entenderse o considerarse implícitamente establecida en toda convención bilateral, puesto que requería de la consignación expresa y con aplicación restringida al contrato de compraventa con todo mediante el pacto de “Lex Commissoria”. El vendedor si el comprador no cumplía con la obligación de pagarle el precio, quedaba facultad para demandar la resolución de la venta. De suerte que este mecanismo no actuaba a favor del comprador sino en pro del vendedor ante del incumplimiento de aquel.

A pesar del antecedente reseñado, todo indica que le correspondió al Derecho Canónico perfeccionar la Acción Resolutoria e institucionarla con más vastos alcances, pues por una parte, la consideró implícitamente en todo contrato sinalagmático y, por la otra, estaba destinada a sancionar la falta al cumplimiento de la obligación jurada y tuvo plena aplicación en la regla siguiente: “En vano se pide que cumpla su palabra a aquél a cuyo respecto no se cumple la fe jurada”.

De ahí pues, que el criterio moral que los canonistas le imprimieron a la acción resolutoria, los llevó a sentar el principio de que la acción la podía hacer valer el contratante cumplido contra el que faltó a la palabra empeñada.

Continuando con las huellas trazadas por los canonistas, se presentan los glosadores y por ese entonces se sostuvo que en las relaciones contractuales sinalagmáticas no podía demandar la resolución o el cumplimiento de lo pactado quien no hubiera ejecutado u ofrecido ejecutar su prestación, pues se consideró que el provisor no estaba obligado a respetar el juramento que había prestado de cumplir con todas las obligaciones que corrían a su cargo, si aquel en cuyo beneficio se prestaba a su vez infringía sus compromisos. Por consiguiente el contratante cumplido o que se hubiese interesado en cumplir no solo gozaba de la prerrogativa de suspender o cesar la ejecución de su obligación, sino que podía alegar la liberación definitiva de todo compromiso, como si el juramento no hubiera existido.

Sin alejarse de estos postulados, el antiguo Derecho Español, en la partida quinta reproducida en el Ordenamiento de Alcalá y en la Recopilación, establecida que la condición resolutoria debía considerarse implícitamente en las convenciones cuando uno de los contratantes no cumpliera compromiso. De ahí, que llevó a los Franceses a pensar que la condición resolutoria debía considerase tácitamente convenida en las convenciones sinalagmáticas y al efecto. El Código Napoleónico en el Artículo 1184 establecía lo siguiente: “La condición resolutoria está siempre subentendida en los contratos sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no satisfaga su compromiso. En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte cuyo respeto el compromiso no se ha ejecutado, tiene la elección de forzar a la otra a la ejecución de la convención cuando es posible o de pedir la resolución con daños y perjuicios. La resolución debe ser demandada judicialmente, y puede ser acordado el demandado un plazo según las circunstancias”.

En este orden de ideas el Código Civil Francés es el resultante de todo un proceso histórico, o sea que la acción resolutoria la tiene el contratante cumplido frente al incumplido, como de manera retirada y uniforme lo pone de presente la doctrina francesa la cual se encuentra muy resumida en el siguiente pasaje de la obra de Derecho Civil de Ripert y Boulange, que en el punto expresa: “A quien corresponda la acción. La acción de resolución no está abierta más que a favor de la parte que esta dispuesta a cumplir el compromiso. O que ya lo haya cumplido. La otra parte no tiene derecho a hacer resolver el contrato...Si la causa es imputable ala culpa de una de las partes, es natural que esa parte sufra la resolución por voluntad de la otra, sin poder demandarla. La parte a la que pertenece la acción de resolución no está deducida a ese sólo medio. Tiene la elección de hacer resolver el contrato o de exigir su cumplimiento, suponiendo que la falta del deudor no haya hecho imposible tal cumplimiento”.

Igual criterio al precedente ha sido sentado por R.J. POTHIER, pues se han dedicado a explicar los fundamentos de la condición resolutoria, y por los Tribunales Franceses.

De tal manera que no existe duda que la legislación Civil Francesa, en lo atinente a la acción resolutoria, incidió ampliamente en las codificaciones de los demás países, en donde se mantiene el criterio de que el titular de dicha acción es el contratante cumplido o que haya estado dispuesto a cumplir frente al contratante incumplido. En consecuencia, las legislaciones que adoptaron el sistema de la legislación francesa, podemos citar a título de ejemplos: CHILE art. 1489, MEXICO art. 1949, BRASIL art. 1092, BOLIVIA art. 764, ECUADOR art. 1429, GUATEMALA art. 1457, Uruguay art. 1405, ESPAÑA art. 1124, ITALIA art. 1453, SUIZA art. 107, GRECIA art. 362, ETIOPÍA art. 1771, POLONIA art. 494 y VENEZUELA art. 1167.

Cabe destacar que, Venezuela, siguió muy cerca el Código Napoleónico, cuando previó en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, lo que a continuación se transcribe: “En el contrato bilateral, si una de partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

A la luz de dicha disposición, se observa que el demandante puede hacer uso, bien de la resolución del contrato, que implica el aborto del mismo o bien el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato bilateral, pues siendo la reclamación de los daños, accesoria a ambas. Empero, lo que no es dable acumulare la resolución con el cumplimiento y subsidiariamente ente los perjuicios.

En el caso bajo examen, observamos que la parte actora, acompaño conjuntamente con su escrito de demanda, un instrumento privado que corre al folio 16 al 18, de fecha 28-04-1999, contra dicho instrumento no se interpuso recurso de impugnación alguno, sino que por el contrato el demandante reconoció en toda y cada una de sus partes, quedando de esta forma el mismo con todo su valor probatorio en el presente juicio.

Que de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato y a los medios de pruebas aportados en este proceso que cursan a los autos se evidencia, que la parte actora promovió los medios que a continuación se mencionan y que de seguida el Tribunal hace su juicio de valor de la siguiente manera:

En lo que respecta al Capítulo Primero, este Tribunal le indica a la parte actora que para servirse de dicho medio debió señalar cuales de los hechos o elementos le favorecen o benefician a su representado; no obstante y como quiera que la acción ejercida es la Resolución del Contrato el juez debe analizar todos y cada uno de los elementos e instrumentos que reposan en autos a los fines de indagar y buscar la verdad para determinar cual de las partes contratantes no dio fiel cumplimiento a la obligación contractual, además del principio de exhaustividad que rige la materia probatoria; siendo así y en aras de analizar los medios promovidos este Tribunal atendiendo a lo promovido por la misma parte en el Capítulo II, Punto 1, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al Instrumento objeto de la litis, esto es, el Contrato de Venta de acciones, por todas las razones apuntadas ut-supra.

En lo que respecta al punto II del Capítulo II y Capítulo II, esta Juzgadora no los valora toda vez que, en la oportunidad correspondiente a su admisión los mismos fueron inadmitidos por este Tribunal por no haber sido promovidos conforme a la ley, es decir, por ser ilegales.

En tal sentido como quiera que estos habían sido promovidos a los fines de probar los daños pretendidos por el actor, debe pues la parte demandante reconvenida esperar un fallo adverso en lo que respecta a esta pretensión, punto éste que se tratará en la forma lógica y consecuencial del presente fallo y así se decide.

Por otra parte, en lo atinente a los medios promovidos por la parte demandada reconviniente y que este Tribunal se permite señalar y emitir el correspondiente juicio de valor de la forma que de seguida se realiza:

Del escrito de promoción presentado por el demandada reconviniente, en su capítulo I, este Tribunal debe hacer la misma observación realizada al accionante, esto es, que los apoderados del demandado reconviniente no señalaron de cuales elementos se quería servir que le fueran favorables a su representado, a todo evento el Tribunal en razón de la acción ejercida debe revisar y todos y cada uno de los elementos que permitan resolver el Contrato de marras y determinar cual de las partes contratantes incumplió el mismo. En lo atinente al Capítulo II, II, IV y VII, referidos a la prueba testimonial y ratificación de instrumentos que rielan a los autos, este Tribunal evidencia que no obstante de haber sido admitidos, sólo fueron evacuados los siguientes: Testigo ciudadano Avis Ley, J.E., quien ratificó el contenido del documento que riela al folio 62 pero que dicho documento observa quien suscribe el mismo no aporta nada a la resolución del conflicto, disposición ésta que cursa a los folios 168 y 169 del expediente. Igualmente se despende de las actas que conforman el presente juicio que las deposiciones del Testigo L.A.V.C. que riela al folio 175 y ss. Debidamente ratificadas y convalidadas en fecha 01-02-2001, Folios 225 al 227 en virtud de la omisión de la firma de la que fuera Juez Titular de este Despacho, y la testigo Elys S.M., que riela a los folios 178 al 182 convalidadas en fecha 01-02-2001, con vistas a dichas declaraciones este Tribunal luego de analizarlas procede a desestimarlas toda vez que las mismas no esclarecen los hechos controvertidos, es decir las mismas son impertinentes, sus dichos no pruebas en forma alguna el incumplimiento de la obligación contractual por alguno de los contratantes, además de ello considera quien suscribe que no era el medio idóneo para probar el cumplimiento del vendedor en haber realizado legal y formalmente el traspaso de las acciones que dio en venta y así se decide.

En lo que respecta la prueba de informes promovida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la información dada por la Institución bancaria BANESCO, nada aporta en beneficio del demandado, por el contrario se refleja de dicha respuesta que quien tiene firma autorizada es el vendedor y el ciudadano M.Z.S.. No obstante, De ello este Tribunal observa que dichas pruebas nada aportan al proceso en razón de que sus resultados no prueban lo controvertido; ni lo alegado por el demandado, esto es el cumplimiento del traspaso de alas acciones en los Libros de Accionistas. Y Así se declara.

Asimismo la parte demandada reconviniente promovió prueba de Posiciones Juradas y admitidas como fueron las mismas no fueron evacuadas en esta Instancia en virtud de no haberse logrado la citación del actor reconvenido, por tanto este Tribunal no puede emitir juicio de valor con respecto a las mismas y así se establece.

En conclusión, de los medios aportados por la parte demandada en nada prueban sus dichos y así se decide.

Realizado el estudio minucioso por parte de este Tribunal con respecto a los medios probatorios aportados tanto por el actor reconvenido como por el demandado reconviniente, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente determinado que el incumplimiento del contrato de venta de acciones a plazo se produjo por la conducta pasiva del vendedor de no realizar las actuaciones tendentes a lograr la materialización de la transferencia de los títulos correspondientes, con cuya actitud obviamente infringió las disposiciones legales contenidas en los artículos 296 y 297 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1 ibidem, creando de esta forma un incertidumbre en cuanto a la certeza de la propiedad de las acciones que fueron dados en venta en el contrato señalado entre las partes que dio lugar a este procedimiento, ello en cuanto a los derechos que está otorgaría al comprador, que no son otros que los efectos que se derivan por la titularidad de los mismos, los cuales otorgan al comprador amplias facultades legales de administración y disposición sobre estos sin más limitaciones que las establecidas en la ley, derechos que en el presente caso le fueron coartados por el vendedor, quien al no hacer la tradición legal de los títulos (acciones nominativas dadas en venta) al comprador, lo colocó en una situación jurídica irreal, por cuanto no recibió legalmente las aludidas acciones (193.290) dadas en venta, como tampoco podía seguir ostentando un cargo de Presidente de la empresa UNITEG, S.A. que legal y legítimamente no poseía, por efecto de la forma informal en la que se realizó en tanto la venta como su designación.

De acuerdo a lo extraído de las actas de este expediente considera esta sentenciadora que la incertidumbre que crea la apatía del vendedor para trasmitir legítimamente al comprador las acciones dadas en venta, como la circunstancia de que el ciudadano C.G., siguiera pagando el precio de dichos títulos, en espera de una acontecimiento futuro e incierto como lo era el traspaso de las acciones, que obviamente generarían un gravamen irreparable o de difícil reparación al patrimonio del comprador, constituyen causal suficiente para resolver el contrato cuya resolución se solicita, por cuya razón el presente contrato debe declararse DISUELTO, en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En lo que respecta a los daños y perjuicios pretendidos por el Actor reconvenido, el aquo se pronuncia en los siguiente términos: En cuanto a los daños y perjuicios estimados por el actor reconvenido en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) los mismos fueron rechazados y desconocidos por el demandado reconviniente, por cuya razón debe entonces probar el actor la certeza de sus dichos, por haberse invertido en él la carga de la prueba sobre estos hechos. En atención a lo anterior procede este Tribunal a revisar nuevamente las pruebas aportadas por parte actora y al efecto veamos:

Para soportar sus dichos los representantes judiciales del accionante promovieron dos recibos, uno por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que riela al folio 132 y otro por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.0000), que cursa al folio 133 como también una experticia complementaria del fallo destinada a probar los daños morales afectivos permanentemente causados al demandante por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000). Estas pruebas fueron promovidos por el accionante en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 129 al 131.

Ahora bien, con respecto a estas pruebas el apoderado judicial de las partes demandada reconviniente solicitó su inadmisión por cuya solicitud el Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2.002, cursante a los folios 140 al 143, negó su admisión por considerarla ilegal, por no haber cumplido el promovente con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto a los recibos aquí enunciados. En atención a ala experticia complementaria del fallo. El Tribunal se pronunció en los términos siguientes:

En consecuencia, para la vialidad de la experticia complementaria del fallo, prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento civil, debe haber una condena en abstracto, donde evidencia los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 249. Por tanto Ad-initió no se puede predicar si es viable o no la experticia complementaria del fallo

. (sic folio 140 y 141)

Por lo que, al haber quedado destruida estas probanzas por efecto de la decisión señalada, y al no existir en autos medios de prueba para soportar esta reclamación forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente el pago de las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios estimados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES A(Bs. 35.000.000,oo) y así se decide.

En lo que respecta a la reconvención Planteada por la parte demandada

, la sentenciadora de primera instancia se pronunció de la siguiente manera: La reconvención planteada por el demandado busca que éste Tribunal declare la RESOLUCION DE CONTRATO que riela a los folios 16 al 18, fundamentado la misma, en el incumplimiento por parte del Comprador de la obligación contractual, y para ello basa su pretensión en que el contrato que pide se resuelva se perfeccionó desde el momento mismo en que las partes dieron su consentimiento, viéndolo desde el punto de vista, de que el Contrato de marras es de naturaleza civil.

A tal respecto el Tribunal como punto previo al presente fallo, aclaró y determinó la naturaleza jurídica del contrato, concluyendo y decidiendo que con vista a las cláusulas contractuales que los conforman, el objeto del mismo y la constitución que en el mismo se hizo de la nueva Junta Directiva, el aludido Contrato es de Naturaleza Mercantil, ciñéndose el mismo a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sin menoscabo de la aplicación de normas civiles en lo que a la formalidad de los contratos se refiere.

Nos obstante de ello, y como quiera que ambas partes están de acuerdo en la Resolución del Contrato, uno alegando el incumplimiento del vendedor y otro fundamento la reconvención en el incumplimiento por parte del Comprador, debe este Tribunal apercibir al reconviniente que en la descendencia de este fallo la pretensión de la parta actora prosperó en virtud del incumplimiento de la obligación contractual por parte del vendedor, desechando consecuencialmente su defensa por falta de prueba que desvirtúe el dicho del actor y que demuestre el cumplimiento por parte de éste en el traspaso de las acciones dadas en venta tal como lo señala el artículo 297 del Código de Comercio, siendo así. El demandado reconviniente debe esperar un fallo adverso a su pretensión ejercida con fundamento al dispositivo legal contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

EL AQUO DECIDIÓ LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

DECLARA, PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano C.G.S., en contra del ciudadano G.B. en su propio nombre y en representación de su legítima esposa S.A.D.B.. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, queda RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES de la Sociedad Mercantil UNITEG S.A. en virtud del incumplimiento por parte del demandado del artículo 297 del Código de Comercio; SEGUNDO.- Se desestima la pretensión del actor reconvenido en lo que respecta a la condena de daños y Perjuicios, por cuanto los mismos no fueron probados; TERCERO.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada a l parte actora; CUARTO.- En virtud de que hubo vencimiento recíproco en la demanda principal, se condena en costas alas partes conforme a lo pautado en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se condena en costas al demandado reconviniente en virtud de que la Reconvención planteada por éste fue declarada Sin Lugar.

Contra esta decisión, se ejerció el recurso de apelación el día 12 de junio de dicho año.

La apelación fue oída en ambos efectos por actos emanados del a quo.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior Natural por auto de fecha 27 de junio de 2.002, se fijaron los lapsos legales correspondientes.

INFORMES Y CONCLUSIONES PRESENTADOS POR LAS PARTES EN ESTA SUPERIORIDAD.

En fecha 7 de agosto del año 2.002, las partes presentaron sus informes en la siguiente forma:

En resumen la parte demandante alego:

1) Se determinó en el juicio la naturaleza mercantil del contrato cuya resolución por incumplimiento fue demandado;

2) Se determino básicamente que el demandado G.B., a pesar de ser el beneficiario directo del contrato celebrado en fecha 28 de abril de 1.999, por la venta del 51% de sus acciones en UNITEG, S.A., nunca fue capaz, a pesar de haber seguido siendo el Presidente de la Compañía UNITEG, S.A., de convocar, pues era el único en poder hacerlo, salvo las atribuciones que el Código de Comercio le confiere al Comisario, (Art. 310 Código de Comercio) de convocar formalmente una Asamblea para designar la nueva Junta Directiva de la Compañía, donde se debería haber designado a su representado C.G.S. como nuevo Presidente de UNITEG, en forma legitima y fehaciente, pues mientras este requisito mercantil, no se realizara, previo el cumplimiento de los efectos de registro y publicación del acta de asamblea de accionistas, jamás su representado C.G.S., podría llegar a considerarse Presidente de una empresa.

3) Se debe precisar que para esto el demandado G.B., no necesitaba sino, el mismos convocar la Asamblea de Accionistas pues el tenía y tiene la mayoría accionaría en UNITEG, y hasta en esa misma asamblea cumplir con el traspaso o tradición de las acciones. Y luego formalizarlas en el libro de accionistas.

4) La negligencia del demandado, sometió a una gran incertidumbre a mi representado, quien no tuvo otro camino que demandar la Resolución del Contrato por el incumplimiento manifiesto, inexplicable y fatalmente negligente del demandado, ya que se desfasaron los lapsos para los cumplimientos y pagos de las obligaciones que había asumido mi representado, quien lógicamente no podía comenzar a pagar unas obligaciones de unas acciones adquiridas que nunca se le traspasaron legalmente y un cargo de Presidente de una Empresa que nunca llego a ocupar y a formalizarse. Todo esto debido a la negligencia del Sr. G.B.. Aquí es lógico aplicar la regla del “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”.

5) Negligencia inexplicable, dado que el monto de la negociación era nada menos que de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (2.550.000,oo $), calculados a esa fecha en nada menos que en 1.468.800.000,oo Bs.

6) El Juzgador, con solo centrarse en pensar que mi representado hubiese podido comenzar a desembolsar estas super millonarias cantidades de dinero o cifras, sin haberse puesto en su poder, la titularidad legitima y legal, tal como lo establecen los artículos 271 y 296 del Código de Comercio, es una cuestión totalmente inconcebible a la luz del derecho.

Concluye el demandante sus informes en la forma siguiente:

Que probado como ha sido el negligente incumplimiento del demandado, este Tribunal Superior debe hacer justicia y el demandado reconviniente tiene que sufrir un fallo adverso; y, que debe ser ratificada y confirmada la sentencia del Juzgador de Instancia, que ha sido dictada con apego a la Ley y el Derecho.

LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE.

Los abogados: M.S.S. y M.P.L., Apoderados Judiciales del ciudadano G.B., y su esposa, S.A.D.B., suficientemente identificados en autos, en su escrito de informes alegan lo siguiente:

De la simple lectura del cuerpo de la recurrida, específicamente de los folios Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Sesenta y Nueve (269) ambos inclusive, puede apreciarse que la Juez de la causa se limito, simplemente, a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda, del escrito del demandado que contiene tanto la contestación de la demanda como la reconvención y, finalmente la contestación de la reconvención.

Invocan en su escrito el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Toda sentencia debe contener… Tercero: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos.

Como se podrá apreciar, el legislador de 1987 estableció:

"El deber del juez de determinar en forma previa 1os limites de la .Controversia, antes de examinar las pruebas y decidir la controversia, aplicando el derecho a 1os hechos alegados y probados. Por eso expresa la ley que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.

Sobre este particular, la Sala de Casaci6n Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 3 de agosto de 2000, en el juicio de A.R.Á. contra La Venezolana de Seguros C.A.

Insertan en su escrito parte del contenido de dicha sentencia.

Igualmente hacen mención a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2.000, dictada en el juicio Promotora Razzetti, C.A. contra Champion Marine, C.A. se había dicho que:

"Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, como quedo trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes, por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede cesar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis”.

El criterio arriba trascrito ha sido reiterado pacíficamente en diversas decisiones de la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica (3 de agosto de 2000, en el

juicio de A.R.A. contra La Venezolana de Seguros C.A.; del 16 de febrero de 2001, en el juicio de Perfumería Tauro, C.A. contra G.C.P.; citadas precedentemente). Pero, en sentencia de fecha 16 de febrero de ese mismo año, dictada en el juicio de Inversiones Bayahibe, C.A. contra F.D., se complementa el criterio en comentarios diciendo: “Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas trascripciones de todo lo actuado de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración…”.

Alegan los informantes infracción de la Ley, y al efecto señalan:

“En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de junio de 2.000, cuya sentencia fuera dictada en el juicio de Yhajaira López contra C.A.L.M. y otros, se definió la infracción por errónea interpretación de un precepto legal en los términos que a continuaci6n se expresan:

“Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el articulo 341 del texto Legal Adjetivo, en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por ella mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:

En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, solo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que si hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador

.

AI respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, 'se le entendió (sic) sin “embargo equivocadamente y así se aplico””.

En pocas palabras, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el caso que nos ocupa, el Sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción ha incurrido en una errada interpretación del alcance del encabezamiento del artículo 296 del Código de Comercio

.

Agregan:

Al revisarse el contenido de la recurrida, puede observarse que el Sentenciador del Primer grado de la Jurisdicción a dicho que:

….La resolución del Contrato solicitada por el demandante se circunscribe al hecho de no habérsele traspasado oportunamente las acciones adquiridas en el aludido contrato de fecha 28-04-99, y que esta obligación necesariamente debía recaer en cabeza del vendedor.

Así las Cosas, conviene entonces precisar si por efecto del contrato en cuestión esa obligación estaba dada al vendedor, o si por el contrario correspondía al comprador.

De acuerdo a los principios básicos, que regulan las relaciones contractuales, se impone al vendedor como al comprador un conjunto de obligaciones de estricto cumplimiento, de ahí que, en el caso del vendedor la Ley le impone la obligación de hacer la tradición legal de lo vendido y el saneamiento del mismo. En el caso bajo estudio se presenta una situación especial, dado que se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil que se origina por efecto de la enajenación de un numero de acciones, las cuales solo pueden ser transmitidas al comprador mediante la realización de los actos propios de las Sociedades Mercantiles, por cuya razón debe hacerse formalmente la respectiva participación ó notificación al comprador por los medios establecidos en el Código de Comercio, como en los estatutos sociales de la Sociedad, a saber:

En primer lugar: El cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 280 del Código de Comercio, en segundo lugar: la inscripción en “los Libros de la Compañía de la cesión ó enajenación correspondiente, la cual, debe estar debidamente suscrita por el cedente y por el cesionario, y, en tercer lugar, el otorgamiento del documento mediante el cual se haga la tradición legal de los títulos.

Estas obligaciones por mandato legal recaen en cabeza del vendedor a tenor, de lo dispuesto en el articulo 1.486 del Código Civil en Concordancia Con los artículos 296 y 297 del Código de Comercio, de allí que el vendedor en el presente caso debe demostrar que ha cumplido cabalmente con esa obligación que le es propia, pues no puede liberarse de ese compromiso invirtiendo la carga de esa obligación al comprador, mas aun si tomamos en cuenta que los actos de comercio deben realizarse con sujeción a las condiciones que se han señalado.

Por su parte el comprador debe demostrar que ha cumplido, con sus obligaciones como le son inherentes como lo es pagar el precio, el día y en el lugar determinado en el contrato, tal como lo establece el articulo 1.527 del Código Civil (sic)

.

La decisión parcialmente transcrita implica que, el Sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción, interpreto el articulo 296 del Código de Comercio de modo tal que, a 1os fines de que se perfeccione “entre las partes contratantes” la venta de las acciones nominativas de una compañía anónima, se requiere en primer lugar: que se de cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 280 del Código de Comercio, en segundo lugar: se haga la inscripción en los Libros de la Compañía de la cesión o enajenación correspondiente, la cual debe estar debidamente suscrita por el cedente y por el cesionario, y en tercer lugar: se efectué el otorgamiento del documento mediante el cual se haga la tradición legal de los títulos.

Esta interpretación no es acorde con el mencionado texto legal, el cual, por lo demás, dispone (tan solo) lo siguiente:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario ó por sus apoderados (sic)

.

Igualmente alegan:

Así, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria coinciden en que la cesión de las acciones nominativas se perfecciona entre 1as partes por el simple intercambio de consentimientos, pero discrepan en cuanto a los efectos de la inscripción del traspaso en el Libro de Accionistas.

Citan lo expresado por R.G.:

Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente, a la sociedad y 1os terceros, la cesión debe hacerse en 1os libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario ó por sus apoderados…

De la misma manera citan al Dr. J.L.A., que expresa:

Estima que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la compañía

; y el tratadista patrio A.M.H., no obstante rechazar primariamente

la tesis anterior, admite expresamente que la venta o cesión de las acciones nominativas de una compañía anónima entre comprador y vendedor o entre cedente y cesionario, según el caso, es perfecta con la simple manifestación del consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la compañía:

Cuando el derecho de accionista no haya sido incorporado a un titulo, porque entonces se impone la aplicación de las reglas del derecho común para el perfeccionamiento de los contratos. Siendo la cesión de derechos una especie del género venta (conforme a la c.d.C.C.), la operación de sesión de derecho es perfecta entre las partes, en el momento de acuerdo de voluntades…”.

El error cometido por el Sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción determino el dispositivo del fallo recurrido, pues de no haber incurrido en el mismo habría concluido que la venta o cesión de las acciones nominativas de "UNITEG S.A." que celebraron 1os ciudadanos C.L.G.S. y G.B. es perfectamente valida entre ellos por el simple acuerdo de las voluntades contratantes, aunque dicha venta no se haya inscrito en el libro de accionistas, y, por vía de consecuencia, en que G.B. había cumplido, perfectamente las obligaciones que "Legalmente" le Corresponden para transmitir al ciudadano C.L.G.S. la propiedad de las CIENTO NOVENTA y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193.290) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil denominada UNITEG, S.A..

Así, las cosas, la pretensión de resolución del contrato de venta celebrado entre nuestro mandante y el actor reconvenido el día 28 de abril de 1.999 debió ser declarada SIN LUGAR.

Denuncian los informantes la inadecuada aplicación del articulo 297 del Código de Comercio, regla esta que en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo demás, se encuentra derogada.

En efecto, al leerse detenidamente el texto de la recurrida puede apreciarse que, el A-QUO ha sostenido que el ciudadano C.L.G.S. no habría podido: “disponer de las acciones dadas en venta, en virtud de que las mismas no se le habían transmitido legalmente, con cuya omisión incumple el vendedor con la obligación principal, esto es hacer la tradición legal de los títulos al comprador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 297 del Código de Comercio, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

La propiedad de las acciones al portador se transfieren por la tradición del Titulo. Si pertenecieren a menores...

.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la propiedad de las acciones se mantiene en manos del vendedor por no haberse verificado legalmente su traslado al comprador conforme lo establece la norma citada. Ut supra. Y Así se decide.

Como se podrá apreciar, el Sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción fundándose en el contenido del articulo 297 del tantas veces mencionado Código de Comercio ha concluido que: la obligación del vendedor de una acción nominativa de una compañía anónima es hacer la tradición legal de la misma y que, además, esta tradición se verifica hacienda entrega de la misma.

Solo basta efectuar la siguiente consideración: En Venezuela se ha convertido en un principio general “la nominatividad obligatoria” de las acciones de las sociedades mercantiles cuyo capital se encuentre representada por acciones, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya articulo 45 expresa:

El capital de las sociedades por acciones deberá estar representada en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes, deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de este régimen

.

En este orden de ideas, habiendo dejado de existir en nuestro ordenamiento jurídico las acciones al portador y, por vía de consecuencia, habiendo resultado derogado todo el ordenamiento positivo que, eventualmente, regulara su régimen, aparece evidente entonces que el articulo 297 del Código de Comercio, toda vez que regula el modo en el cual se efectúa la tradición de las acciones al portador ha quedado, al propio tiempo, derogado.

Luego, le estaba vedado al sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción emplear la norma contenida en el articulo 297 del tantas veces mencionado Código de Comercio, para pretender extraer de ella consecuencia jurídica alguna que ayudara a la resolución de la presente causa.

El error cometido por el sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción determinó el dispositivo del fallo recurrido, pues de no haber incurrido en el mismo habría concluido que la venta ó cesión de las acciones nominativas de "UNITEG S.A." que celebraron los ciudadanos C.L.G.S. y G.B. es perfectamente valida entre ellos por el simple acuerdo de las voluntades contratantes, aunque dicha venta no se haya inscrito en el libro de accionistas, y que, por lo tanto, a los efectos de la transmisión de la propiedad de las susodichas acciones “no se requiere efectuar la entrega de los títulos de las mismas”.

En este sentido, por vía de consecuencia, el a quo habría concluido que G.B. había cumplido, perfectamente las obligaciones que "Legalmente" le corresponden para transmitir al ciudadano C.L.G.S. la propiedad de las CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193.290) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil denominada UNITEG, S.A.

Así las cosas, la pretensión de resolución del contrato de venta celebrado entre nuestro mandante y el actor reconvenido el día 28 de abril de 1.999 debió ser declarada SIN LUGAR.

Los apoderados de la demandada en su informe invocan el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe par su parte probar el pago a el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La norma en comentarios contiene, como se sabe, las reglas acerca de la denominada “carga de la prueba”. En sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el día 27 de abril de 2.001 en el juicio de Carmelina Provenza.Y. y otra se deja establecido que:

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmo a alego una pretensión a defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que estos medios, sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar par procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, serla objeto de otras infracciones, mas no del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil…..

.

Sin embargo, merece la pena indicar que las reglas de la "carga de la prueba" no se limitan, simplemente, a tener en cuenta si quien afirmo o alego una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo sino que, además, tal y como enseña J.M.A.:

Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori que hechos deben ser probados par cada parte, sino que pretenden decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. Como decía ROSENBERG, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba

.

En cuanto concierne al incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual, enseña el maestro E.M.L., al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento (si lo hubo) se debió a una causa extraña no imputable, que la obligación fue cumplida cabalmente o que se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producir esta extinción.

En este sentido, tratándose la relación que une al actor con nuestro mandante de un “contrato” de naturaleza esencialmente mercantil (pues se trata de una venta de acciones de una sociedad mercantil), habiendo denunciado el accionante el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato por parte de nuestro mandante, le correspondía, a aquel, la carga de probar la existencia de la obligación (o sea del contrato); y a nuestro poderdante correspondía entonces, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato pues, en definitiva, este había sido alegado en el escrito de la contestación de la demanda y reconvención.

En términos generales, puede decirse que la venta no es mas que un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, todo ello según el articulo 1.474 del C6digo Civil.

Así, las cosas, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (articulo 1.486 ejusdem). La tradición, como se sabe, se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, así lo dice el articulo 1.487 ibidem.

Ahora bien, si, como se ha dicho de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patrias la venta de las acciones nominativas de una sociedad mercantil es perfectamente valida entre las partes por el "simple acuerdo de las voluntades contratantes", aunque dicha venta no se haya inscrito en el libro de accionistas, y si, de acuerdo con esta posición jurisprudencial, el comprador puede, perfectamente, ejercer sus derechos de propiedad sobre las tales acciones (al punto que puede, inclusive, disponer de ella); al demostrarse en juicio (como infra se indica) la existencia del contrato por el cual G.B. transfirió sus derechos de propiedad sobre las CIENTO NOVENTA y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193.290) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil denominada UNITEG, S.A. al ciudadano C.G.S., al propio tiempo, se esta demostrando que G.B., cumplió, asimismo con la obligación de hacer la tradición de las susodichas acciones.

En efecto, los apoderados judiciales de la parte actora acompañaron al libelo de la demanda, marcado Con la letra "B", el contrato por el cual G.B., transfirió sus derechos de propiedad sobre las CIENTO NOVENTA y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193.290) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil denominada UNITEG, S.A. al ciudadano C.G.S., cuyo contrato fue celebrado entre ellos, el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

El contrato en cuestión, en principio, estaba constituido por un "documento privado" que fue opuesto a nuestro mandante como emanado de el.

Sin embargo, merece la pena destacar en esta oportunidad, el instrumento en cuestión fue "reconocido" expresamente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Ahora bien, de acuerdo con el articulo 1.363 del Código Civil:

"El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene, entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las, declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones".

En este orden de ideas, tenemos que, reconocido el documento que contiene el contrato por el cual G.B. transfirió sus derechos de propiedad sobre las CIENTO NOVENTA y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193.290) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil denominada UNITEG, S.A. al ciudadano C.G.S., cuyo contrato fue celebrado entre ellos el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por obra de la norma arriba transcrita, debe entenderse que el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que se encuentran comprendidas dentro del mismo y que, por lo tanto, es cierto que G.B. transfirió sus derechos de propiedad sobre, las tantas veces mencionadas acciones al ciudadano C.G.S..

Sobra decir que, por lo demás, el Sentenciador del Primer Grado de la Jurisdicción no aplico, por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, la norma antes dicha, la cual regula la valoración de la prueba documental.

El haber incurrido en el error arriba denunciado, indujo al a quo a considerar que nuestro mandante no efecto la prueba correspondiente al cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, aplicar inadecuadamente el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro de hacerle sufrir las consecuencias que se derivan de la falta de pruebas: “estimar que había operado el incumplimiento”.

Siguen alegando en su informe los apoderados de la demandada: “Como se deja ver el Sentenciador de la recurrida incurre en una falsa suposición. En efecto, el hecho falsamente establecido consiste en que se considere que el actor reconvenido a cumplido con el pago del precio de la venta de las acciones de marras en las oportunidades señaladas en el contrato.

El Sentenciador de la recurrida estableció tal hecho desnaturalizando las menciones que contiene el contrato en cuestión, al punto que lo ha hecho producir efectos distintos de los previstos en el mismo.

Al violar el valor probatorio que genera el documento "reconocido" en el cual consta el contrato por el cual G.B. transfirió sus derechos de propiedad sobre las CIENTO NOVENTA y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA (193.290) ACCIONES, nominativas de la sociedad mercantil denominada UNITEG, S.A. al ciudadano C.G.S., el sentenciador de la recurrida infringió, por falta de aplicación el articulo 1.363 del Código Civil, regla de valoración de la prueba documental, el cual dispone que:

"El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones".

La infracción determino, sin duda alguna, el dispositivo del fallo pues de no haberse incurrido en ella el a-quo, habría advertido que, resultando evidente que G.B., como se ha dejado plenamente establecido en las líneas precedentes, cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que C.G.S., había incumplido sin justificación alguna con las obligaciones que por su parte le correspondían.

Por lo tanto, de no haber incurrido en los errores apuntados, supra, el sentenciador de la recurrida pudo haber advertido que la pretensión reconvencional de resolución del contrato propuesta por nuestro mandante resultaba, a todas luces ajustada a derecho y, por tales circunstancias, la reconvención propuesta debió ser declarada CON LUGAR.

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN.

I

Esta Superioridad para decidir observa: A.d.l. informes presentados por las partes resulta necesario precisar los siguientes puntos en cuanto a los informes de la parte actora:

  1. - Concluyen los apoderados de la parte actora en sus informes, que se determino la naturaleza mercantil del contrato cuya resolución se demanda;

  2. - Alegan que el demandado G.B., a pesar de ser el beneficiario directo del contrato celebrado en fecha 28 de abril de 1.999, por la venta de 51% de sus acciones en UNITEG, S.A. nunca fue capaz a pesar de haber seguido siendo Presidente de la Compañía UNITEG S.A., de convocar, pues el era el único en poder hacerlo, una asamblea para designar la nueva Junta Directiva de la Compañía donde se hubiese designado Presidente a C.G.S., pues mientras este requisito mercantil no se realizará previó el cumplimiento de los requisitos de registro y publicación de las actas de accionistas, jamás a C.G.S. se le pudiese considerar Presidente de UNITEG S.A.; y

  3. - Señalan la negligencia del demandado reconviniente, que consideran inexplicable, dado a que era beneficiario de Bs. 1.468.800.000,oo, y que esta cantidad no se lo podía desembolsar por parte del actor reconvenido sin tener la titularidad de las acciones ni la presidencia de la compañía. Argumentos estos que comparte esta Superioridad; y así se decide.

    Pasa esta Superioridad a analizar los informes presentados por la parte demandada reconviniente, y al efecto observa:

  4. - Alegan, el defecto de Actividad en la Recurrida, porque el a-quo, se limito a transcribir algunos extractos del libelo y del escrito del demandado y la reconvención y la contestación a la reconvención, y consideran infringido el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Alegan a este respecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales. No comparte este criterio este Juzgador, pues en forma amplia de los folios 255 al 270 de la Recurrida, el a-quo, cumplió la actividad formal y realizó una síntesis amplia, clara y lacónica, en que quedó planteada la controversia. Por lo cual este Sentenciador concluye, que el a-quo, tuvo perfecto conocimiento del “thema decidendum”. Y así se decide.

  5. - Alegan la infracción de ley, por errónea interpretación legal de la Recurrida, al equivocar la interpretación a su alcance, no dándole un verdadero sentido, al encabezamiento del artículo 296 del Código de Comercio. La Recurrida estableció el necesario cumplimiento del vendedor del artículo 296 del Código de Comercio, y del artículo 280, ejusdem, explicando ampliamente el a-quo, que, imperiosamente el vendedor, debió convocar una asamblea extraordinaria, para resolver sobre la venta de las acciones, designar la nueva junta Directiva, actuación necesaria por llevar implícita la reforma de los Estatutos Sociales. Este criterio del a-quo, lo comparte plenamente esta superioridad y desestima una errónea interpretación de estas normas, por el contrario concluye que existe una lógica y sana interpretación de esta normas. En virtud de que asumir la Presidencia de una empresa en un acto de naturaleza formal, así como el traspaso de las acciones de una Compañía anónima, lo cual no puede quedar en la mera intencionalidad de las partes, sino que esto tiene que materializarse, en virtud de la practicidad que reina en materia de aplicación el derecho mercantil. Y así se decide (las negrillas y el sub-rayado es de la Superioridad).

    Desestima esta Superioridad el criterio de la demanda reconviniente, de que la venta de las acciones nominativas de G.B. a C.G.S., es perfectamente valida entre ellos por el simple acuerdo de voluntades, aunque dicha venta no se haya inscrito en el libro de accionistas, porque ello atenta como se dijo en el particular, arriba expresado contra la practicidad del derecho mercantil y el cumplimiento de normas, establecidas a favor de los accionistas, la Sociedad misma y los terceros. Compartiendo esta Superioridad el criterio del Profesor R.G., quien señala: “La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efectos frente a la sociedad y a los terceros, se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o sus apoderados. Y así se decide.

  6. - Denuncia la Demandada Reconviniente, la inadecuada aplicación del artículo 297 del Código de Comercio, por cuanto la recurrida, no se percató de la derogatoria de este dispositivo legal. Considera esta Superioridad, que no se trata de una inadecuada aplicación, sino una aplicación de interpretación complementaria al dispositivo del 296 del Código de Comercio, con lo cual el a-quo, refuerza su criterio resolutorio contractual, por el incumplimiento de la demanda, de no realizar el asiento correspondiente del traspaso de acciones, por lo cual siendo tan clara la interpretación del a-quo, este reforzamiento de la interpretación de la inadecuada aplicación del artículo 297 del Código de Comercio, no afecta en nada la claridad del fallo del a-quo. Y así se decide.

  7. - Denuncia la demandada reconviniente, la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la carga de la prueba, para afirmar y comparar, la tesis civilista del contrato consensual, conforme al cual repetitivamente afirman, que el contrato entre las partes litigantes en el presente caso, es valido por un simple acuerdo de voluntades, aunque la venta no se haya inscrito en el libro de accionistas. Desestima esta Superioridad tal argumentación, porque como se ha dicho hasta la saciedad, la sólo existencia del contrato de venta de una acciones, no surte efecto legal en cuanto a su verdadero cumplimiento hasta que no sean traspasadas las acciones en el libro de accionistas de la Compañía, y esto nunca se materializó, por la falta de actividad del vendedor, porque aún siendo autentico el documento era necesaria la nota en el libro de accionistas. De tal suerte que el instrumento privado firmado por las partes aún reconocido, por ellas, no tuvo como consecuencia la respectiva nota en el libro de accionistas de la Compañía, y es ante esta inseguridad jurídica que el actor basó su pretensión, alegando un incumplimiento de la vendedora. Así las cosas, considera esta Superioridad, que la carga de la prueba de la actora reconvenida, esta acreditada en autos, al evidencia, que no se cumplió por parte de la demandada reconviniente, con el dispositivo del artículo 296 del Código de Comercio. Y así se decide.

  8. - Alega la demandada reconviniente, que el a quo incurrió en falsa suposición, en relación con la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 28 de abril de 1.999, y alegan que el comprador, el actor reconvenido no cumplió con el cronograma de pagos, y por ello la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido con sus obligaciones. Desestima esta argumentación la Superioridad, pues comparte el fallo del a quo, (quién al folio 288 del exp.), señalo en la recurrida lo siguiente: “De acuerdo a lo extraído de las actas del expediente considera este sentenciador que la incertidumbre que crea la apatía del vendedor para transmitir legítimamente a el comprador las acciones dadas en venta, con la circunstancia de que C.G.S., siguiera pagando el precio de dichos titulos, en espera de un acontecimiento futuro e incierto como lo era el traspaso de las acciones que obviamente generarían un gravamen irreparable o de difícil reparación al patrimonio del comprador, constituyen causal suficiente para resolver el contrato cuya resolución se solicita, por cuya razón el presente contrato debe declararse DISUELTO, en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

    DR. R.J.M.V.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m. se publico la presente decisión. Conste.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    EXPEDIENTE Nº 02-2651

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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