Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).-

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.714.543, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.611.009, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 43.756 y de este domicilio.

DEMANDADOS: M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: Y.C.S., quien para ese entonces los representó a través de la Procuraduría Agraria del estado Monagas.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)

EXP. 0775

UNICO

Visto que en la presente causa ha transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento de la Jueza, establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), cursante a los folios 1 al 5, el ciudadano J.C.G., ya identificado, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado A.H., introduce libelo, y en éste proceden a explanar los siguientes hechos: Que desde hace más de dos (2) años, el demandante de autos, ha venido ejerciendo la posesión legítima de una parcela de terreno, denominada Finca “La Coromoto”, antes denominado Fundo “El Terrón”, situada en el sector denominado El Terrón de Guanipa, Municipio Maturín del estado Monagas, el cual posee una extensión de Setecientos Ochenta y Uno (781) hectáreas aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Westalia Mota y vía de penetración al fundo; Sur: terrenos que son o fueron de los ciudadanos E.T. y J.M.A.; Este: terrenos que son o fueron de los ciudadanos C.O.L. y L.A.I. y Oeste: terrenos que son o fueron del ciudadano J.M.G.. La referida extensión de terreno forma parte de un lote de mayor extensión, la cual mide aproximadamente Dos Mil (2.000) hectáreas, que pertenecieron al fundo agropecuario “El Terrón”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Guanipa; Sur: potrero que es o fue de Los Tres Hermanos; Este: finca que es o fue de C.O.L. y Oeste: finca de L.N.C.N.. Expresó igualmente, que el lote de terreno lo adquirió por compra que hiciera al ciudadano P.E.C., tal como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha Veintitrés de Junio de Dos Mil Cinco (23/06/2.005), quedando anotado bajo el N° 45, folios 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de 2.005, cuya copia anexó al presente libelo. Afirmó que tres (3) años antes de haber adquirido la parcela de terreno supra identificada, ya se encontraba trabajándola, comprándola posteriormente, manteniendo la posesión legítima, realizando labores de índole agrícola y pecuaria, tales como la siembra de pasto artificial tipo brachiaria, yuca amarga y dulce, maíz, fríjol, cría de ganado, cría de ovejos, cría de chivos, equinos; de igual manera ha realizado según lo manifestó en su escrito, la reparación y mantenimiento de cercas, corrales, tanques de agua, casas, dos aljibes y tres (3) lagunas artificiales. Asimismo, manifestó, que desde finales del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), los ciudadanos M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, entraron a la finca “La Coromoto”, destruyendo parte de las cercas perimetrales, así como parte de las siembras, empleando para ello un tractor, y en varias oportunidades han medido la finca, colocando estantillos de madera para su delimitación; constituyendo todas estas actuaciones evidentes actos de perturbación a la posesión legítima, tal como se encuentra consagrado en el artículo 782 del Código Civil. Las mencionadas perturbaciones, las puede verificar el tribunal, a través del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha Diez de Agosto de Dos Mil Siete (10/08/2.007), cuyo original anexó marcado con el N° 2; igualmente anexó marcado con el N° 3, Inspección Judicial practicada en fecha Dieciséis de J.d.D.M.S. (16/07/2.007), por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Fundamentó su acción, en el contenido del artículo 782 del Código Civil, con el fin de solicitar el Amparo a la Posesión y demandar por querella interdictal de amparo a los ciudadanos M.I., H.L., J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., a fin de que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en hacer cesar todas las perturbaciones realizadas en la Finca “La Coromoto”. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente representado en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), debido a la reconversión monetaria. De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal Decretar el Amparo a la Posesión y de igual manera, decrete adicionalmente la protección de los cultivos y actividad agropecuaria que se realiza en la finca. En cuanto al ciudadano C.L., en virtud que es uno de los Coordinadores del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, quien es demandado a título personal, prohíba al referido organismo, la concesión de derechos de permanencia o carta agraria que perturbe la posesión del demandante. Estableció su domicilio procesal, en la Oficina 18, piso 1, del Centro Profesional La Cascada, ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Nacional del Sur, Maturín, estado Monagas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007), folio 66, el tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar cuaderno de medidas, libró boleta de notificación al Procurador Agrario del estado Monagas; en la misma fecha, consta al folio 2 del Cuaderno de Medidas, que el tribunal decretó Medida Provisional de Amparo a la Posesión y Medida de Protección Agrícola a los cultivos que se encuentran en el lote de terreno objeto de litigio, se ordenó librar oficios a la Policía, a los fines de protección del tribunal.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 3, el abogado en ejercicio, F.R., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó procedimientos administrativos de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de los ciudadanos H.R.L., M.J.I.L., J.B.I., L.A.G. y L.d.V.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.397.987, V- 8.372.588, V- 2.327.600, V- 9.299.862 y V- 4.718.055 respectivamente, éstos rielan a los folios 5 al 16.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 17, el tribunal mediante auto motivado sostuvo que la consignación de los derechos de permanencia no surten efecto alguno, en tal sentido queda incólume la medida de amparo decretada, la cual se llevara a efecto el día Diez de Octubre de Dos Mil Siete (10/10/2.007).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), folios 19 y 20, el tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente litis y declaró AMPARADO AL ACCIONANTE EN LA POSESION QUE ALEGA EJERCER EN EL BIEN INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, asimismo, acordó librar oficios a la Policía del estado Monagas, Comandancia de la Guardia Nacional del estado Monagas, Comandancia del Ejercito del estado Monagas, al Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría Agraria del estado Monagas, al Procurador Agrario a nivel nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de informarle acerca de la medida acordada en esta causa. Los referidos oficios se libraron en fecha Once de Octubre de Dos Mil Siete (11/10/2.007), folios 21 al 28.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 29, el abogado C.F.G., solicitó copias simples del expediente, las cuales se acordaron en la misma oportunidad.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007), la abogada Y.C., en su carácter de Procuradora Agraria del estado Monagas, introdujo escrito en el cual solicitó suspender la medida decretada y así dejar sin efecto la misma, a fin de que los productores agrícolas de la zona puedan dar continuidad a las labores agrícolas que allí se desarrollan y que se requieren desarrollar, especialmente la producción del rubro soya, la cual es producto de créditos del estado, folios 31 su vuelto y 32 respectivamente, conjuntamente con anexos, los cuales corren inserto en los folios Nos. 53 al 79.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2.007), folios 80 al 88, consta decisión dictada por este tribunal, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud hecha en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Siete (16/10/2.007), por la abogada Y.C.; se ordenó oficiar lo conducente a FONDAFA a fin de que no se apliquen créditos para ser ejecutados en la extensión delimitada en este fallo mientras dure este juicio.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 91, el abogado C.F.G., solicitó copias simples; las cuales se acordaron en la misma fecha, folio 92.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2.007), folio 93, la abogada Y.C., apeló de la decisión dictada por este tribunal; la cual se ordenó oír, mediante auto de fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Siete (01/11/2.007), folio 94, concediéndosele tres días al apelante para que señalase las copias, actividad ésta que realizó en fecha Cinco de Noviembre de Dos Mil Siete (05/10/2.007), folio 95.

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007), folio 96, el tribunal ordenó certificar las copias y remitirlas al Juzgado Superior correspondiente.

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2.007), folio 98, el apoderado actor, solicitó al tribunal decrete las medidas complementarias necesarias, se oficie a la Policía del Estado, a fin de que brinden protección a la parte demandante; se acordó en auto de fecha doce de noviembre de dos mil siete (2.007), folios 99 y 100.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), el apoderado actor, solicitó se oficiase a FONDAFA, para informarle que la decisión apelada fue confirmada por el Juzgado Superior, actuación que se acordó en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2.008), folios 103 y 104.

Cursante al folio 105, el apoderado actor, solicitó se oficiase nuevamente a FONDAFA y se le anexare copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior, lo cual se acordó tal como consta en auto de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2.008), folios 06 y 107 respectivamente.

Continuando con las actuaciones de la pieza principal, se tiene lo siguiente: En fecha once (11) de octubre de Dos Mil Siete (2.007), el demandante de autos confirió poder apud acta a los abogados A.H. y M.M., folio 68, el cual se agregó a los autos en la misma oportunidad, folio 69.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2.007), folio 70, el apoderado actor solicitó se libre boleta de citación a los querellados; actuación que fue sustanciada y acordada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), folios 71 al 74.

Cursante a los folios Nos. 75 al 189, consta copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivas de la decisión apelada por la abogada Y.C., la cual se declaró Sin Lugar, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

En fecha seis (07) de marzo de dos mil ocho (2.008), folio 190, el tribunal recibió el expediente y ordenó continuar el curso de ley; asimismo, se ordenó aperturar nueva pieza.

En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2.008), folios 3, y 4, se recibió oficio el cual estaba dirigido al Procurador Agrario Nacional, siendo devuelto por insuficiencia de dirección, el mismo se agregó en la misma fecha, folio 5.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2.008), folio 6, el apoderado actor, solicitó se le expida copias certificadas mecanografiadas de la demanda, de su auto de admisión, orden de comparecencia, de la presente diligencia y del auto que la provea; lo cual se acordó en la misma oportunidad, tal como riela al folio 7.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), el tribunal dictó de oficio auto de abocamiento, ordenando notificar a las partes intervinientes, folios 8 y 9 respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 10, el tribunal dictó auto en el cual insta a las partes a coadyuvar conjuntamente con el alguacil para lograr las notificaciones.

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2.011), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor, abogado A.H., folios 11 y 12 respectivamente.

En fecha diez (10) de febrero del dos mil once (2.011), se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se Reconduce la causa al estado que se admita la querella para tramitarse conforme al orden procesal establecido en la ley de tierras y Desarrollo Agrario. Folios 13 al 19 respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil once (2.011) se dicto sentencia Interlocutoria, declarándose competente el tribunal para conocer de la presente demanda asi como admitiendo la presente demanda y librando las respectivas boletas de citación. Folios 20 al 33.

En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha Trece (13) de enero del dos mil once (2.011) tal como se puede constatar al folio 11 de la segunda pieza de la causa; siendo que ya se ha cumplido mas de un (1) año, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisorio,

Abg. S.M.A.P.

La Secretaria Temp,

Abg. N.L..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Tem.

Exp. 0775

SAP/nl/*ns*.-

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