Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002032

PARTE DEMANDANTE: C.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.292.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.G., I.R., M.P., P.Z., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., M.E.A.D., H.A.V., J.A.C., R.A.C., A.B. y SPART-KENTS CASTILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, 92.732 y 116.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966, bajo el Nº 46, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. y E.R., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954 y 109.314 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 15 de mayo de 2007 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de diciembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de enero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de mayo de 2000; que devengaba un salario mensual de Bs. 465.750; que se desempeñaba como Oficial de Seguridad; que laboraba de lunes a domingo; que su horario estaba comprendido de 07:00 p.m a 07:00 a.m; que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de junio de 2006; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art 108 L.O.T: Bs. 4.688.543,04.

Indemnizaciones Art. 125 L.O.T: Bs. 4.744.569,38.

Vacaciones y bono vacacional vencidas: Bs. 1.210.950,00.

Cesta ticket no cancelado: Bs. 7.526.400,00.

Total Demandado: Bs. 19.474.562,42.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a los “capítulos primero, segundo y cuarto” no constituyen medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Marcado “B” constancia de trabajo, la misma se desecha por ser un hecho no controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Marcado “C” copias de recibos de pagos, los mismos se desechan por ser un hecho no controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

A los folios 11 al 33 copias certificadas del reclamo que hizo la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo, la aprecia, a los fines de evidenciar que ésta parte agotó la vía administrativa. Así se decide.-

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “A” carta de renuncia., se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Marcado “B” recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Marcado “C”, “D”, “E” recibos de pagos de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Marcado “F” recibo de préstamo de fecha 15-01-2002, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Marcado “G” recibo de pago de utilidades, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Marcado “H”; “I”, “J”, “K”, pagos de vacaciones, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Marcado “L”, “M”, “N” “Ñ” amonestaciones, se desechan por cuanto no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos F.S., E.R., J.V., W.G., G.V. y M.M., ninguno de los anteriormente mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:

Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario.

Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral (16 de mayo de 2000) hasta su fecha de culminación (06 de junio de 2006), habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

En cuanto al pedimento de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente, por cuanto en autos consta carta de renuncia en donde se evidencia la manifestación unilateral de terminar la relación laboral, ya que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

En cuanto al pedimento de las vacaciones y bono vacacional vencidas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes por cuanto consta en autos recibos de pago por estos conceptos y la parte actora no los impugnó, ni desconoció en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

En cuanto al beneficio del cesta ticket, esta Juzgadora ordena a cancelar la cantidad correspondiente a dicho beneficio durante el periodo comprendido en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos, en base a los parámetros establecidos en la Ley Programa d e Alimentación para los trabajadores. Así se decide.-

Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001-2002: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2002-2003: 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2003-2004: 66 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005: 68 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2006: 70 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el dieciséis (16) de mayo de 2000 hasta el seis (06) de junio de 2006; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el seis (06) de junio de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada dado que no dio contestación a la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano C.G.C.L. contra GUARDIANES PRIVADOS, S.A, partes ya identificadas.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos Antigüedad art, 108 L.O.T y cesta ticket, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2.008. Años 196° y 149°.

A.F.R..

LA JUEZ

JORALBERT CORONA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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