Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de abril de 2011.

Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000204.

PARTE DEMANDANTE: C.G.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C., H.C. y R.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 3-A; y 2) BUSSAN DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 24, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE CONSTRUCTORA PEGARCA C.A: I.G. y A.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.167 y 131.345, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE BUSSAN DE VENEZUELA C.A: HAMHALL AL CHAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.803.

TERCERO

HIDROLARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 1.994, bajo l Nº 55, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CARHIL RIVERO, M.T., J.S., F.V., I.M., J.P., BRIAN MATUTE, EGILDA GONZÁLEZ, R.Á., ANA COLMENARES, DUMELYS GONZÁLEZ, W.S., y MAGDELYS CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.852, 133.254, 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592, 133.211, 133.298, 131.498 y 131.399, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Constructora Pegarca C.A, contra la decisión de fecha 10/02/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 10/03/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 29/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que la Juez de Primera Instancia se limitó a establecer que el trabajador desempeñaba una labor que nada tiene que ver con la construcción, aún y cuando la misma se encuentra vinculada al objeto de la accionada que es construir.

Señala que en el expediente cursa un conjunto de hechos o circunstancias que determinan que el trabajador se encuentra amparado por la referida Convención Colectiva de Trabajo, y no fueron debidamente a.p.e.T., ya que si bien es cierto que el actor no efectuaba labores de excavación, encauzamiento de aguas negras o servidas, mampostería de bloques, etc, debe tomarse en cuenta que el patrono tiene como objeto principal la construcción; que la empresa Constructora Pegarca C.A se adhiere a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, al inscribirse y formar parte de la Cámara de la Construcción del Estado Lara, y la Cláusula 2 de la Convención establece que la misma se aplica a todos los trabajadores que se desempeñen en alguno de los oficios contemplados en el tabulador.

I.2

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PEGARCA C.A

Afirmó que en la presente causa se demanda diferencia de prestaciones sociales, basada en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, sin embargo, la misma no resulta aplicable al actor, en virtud de que la labor por él desempeñada no se encuentra incluida en el tabulador.

Adicionalmente, señaló que la Juez procedió a efectuar una condenatoria basada en unas supuestas inconsistencias que no determinó con exactitud y que no eran objeto de debate, porque nunca fueron alegadas en el libelo, tampoco rechazadas en la contestación ni fueron objeto de pruebas, por lo que según sus dichos el Juzgado A quo se excedió de los límites de la controversia.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

I

DE LA DEMANDA

Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios personales, bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. en fecha 18 de junio de 2001, que le asignaron el cargo de operador de grúas (grueso pesadas 2da), laborando en un horario comprendido desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, es decir 45 horas semanales, generándose 1 hora extra semanal, la cual era pagada oportunamente por el patrono.

Asimismo señaló, que devengaba un salario de Bs. 600.000,oo mensual, a razón de Bs. 20.000,oo diarios. Señaló que al inicio de la relación laboral el patrono, CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelarle al trabajador todos los beneficios establecidos en la normativa vigente y los que establece el Ejecutivo Nacional, pero aun así tomando en cuenta el objeto principal de la empresa demandada señala que por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor (en la construcción), le correspondía devengar un salario de Bs. 32.968,75.

Alegó, que la empresa venía incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio o de suministrarle algunos elementos, entre los cuales, botas, bragas y uniformes.

Manifestó que en fecha 01 de febrero de 2007, estando instalada en la sede de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, quien le informó a su representado que no ejecutaría desde entonces sus trabajos de construcción, por lo que procedería a cancelar lo correspondiente a su prestación de servicios, desde la fecha de ingreso 18/06/2001 hasta el 31/01/2007, con la salvedad que la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. continúa realizando trabajos de construcción y se niega a cancelar las indemnizaciones correspondientes al actor.

Indicó que la empresa se niega a cancelarle a su representado los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, dotación, útiles escolares, días feriados, bono por asistencia puntual e indemnización por despido injustificado. Que estos derechos los adquirió desde el momento que inició la relación laboral en fecha 18/06/2001, hasta el término de la misma, en fecha 31 de enero de 2.007.

Por todo lo anterior, la parte actora demandó a la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., para que convenga en cancelarle conforme la Convención Colectiva invocada, los siguientes conceptos:

  1. Retención del Salario Art.173LOT.................................Bs.15.398.945,70

  2. Indem. Antigüedad: Cláusula 37 Literal C. CC..……..Bs. 1.978.125,oo

  3. Vacaciones y Bono Vacacional frac………………....Bs.10.669.017,19

  4. Utilidades…..……………………………….…….. ..Bs. 5.104.551,56

  5. Suministro de Botas y Bragas (Dotación)….. ………Bs. 2.211.000,oo

  6. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta… …………Bs. 3.956.250,oo

  7. Preaviso Art. 104 LOT……………………….…......Bs. 1.978.125,oo

  8. Indemnización por Despido Injustificado Art.125 LOT… Bs. 1.978.125,oo

  9. Días Feriados……………………………………….Bs. 1.318.750,oo

  10. -Pago de las Prestaciones Cláusula 38 CC………….. Bs. 1.945.156,oo

TOTAL …………………….. Bs. 46.538.045,70 ó Bs. F 46.538,46.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Admitió la existencia de la relación laboral, que inició el 18/06/2001 y que al momento de la terminación de la relación el salario era de Bs. 600.000,oo.

Rechazó el salario indicado en la demanda para toda la vigencia de la relación laboral, por cuanto se señala pretendiendo simular que ese último salario rigió durante toda la relación laboral, siendo que el mismo varió desde el inicio hasta que terminó.

Rechazó el horario de trabajo señalado en la demanda, que el mismo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y el viernes hasta las 4 p.m, para un total de 44 horas semanales, el cual fue convenido por el actor para no laborar los sábados.

Rechazó que el actor haya ocupado el supuesto cargo de operador de grúas pesadas de segunda (grueso de segunda), en virtud de que su verdadero cargo era de chofer de una grúa, pero que ésta era utilizada para remolcar vehículos, que se le había adaptado a un camión 350, y era usada para levantar bombas y motores de las estaciones de bombeo de agua o de los pozos de agua.

Rechazó, que el actor haya sido despedido injustamente, que la relación laboral del actor y de todos los trabajadores de CONSTRUCTORA PEGARCA en el Municipio Torres, terminó en virtud de la Resolución del Contrato que mantenía con HIDROLARA.

Igualmente rechazó, que la empresa le adeude sus prestaciones sociales al actor, con fundamento en que las mismas le fueron pagadas inmediatamente a la terminación de la relación laboral.

Rechazó el dicho de que la empresa no haya dotado de uniformes y botas al trabajador, que siempre se ha dotado dos (02) veces por año, y que en caso de adeudarlos no puede haber condenatoria al pago, por cuanto los mismos son para la protección del trabajador durante sus labores, y no para que haya un enriquecimiento por parte del trabajador con el cobro de esos conceptos.

Asimismo rechazó, que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Rechazó que se le adeude una diferencia de salario al actor porque haya debido pagársele por el tabulador de la industria de la construcción, y que se le deba algún beneficio estipulado en la convención colectiva, como asistencia puntual y perfecta, la cual es calculada por los actores desde el 2001, así como que le corresponda el beneficio de oportunidad para el pago de prestaciones, pues para que ello proceda es necesario que el patrono no haya pagado ni siquiera parcialmente las prestaciones sociales, caso éste en que no se encuentra la demandada, por cuanto al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Igualmente rechazó que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, y que no hayan sigo canceladas, así como que tales vacaciones de deban cancelar con base en el tabulador de la industria de la construcción.

Por último, rechazó que se deban utilidades, por cuanto le fueron cancelados 45 días de utilidades, incluso un número superior al mínimo legal establecido.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Convención Colectiva de la Construcción 2001-2003 y 2003-2006: Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas forman parte del Derecho mismo, por lo tanto no pueden ser valoradas como prueba. Y así se establece.

Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Recibos de pago: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, y se tiene por cierto el salario que allí se refleja, así como el pago de feriados, horas extras, día de descanso y bono nocturno. Y así se establece.

Carnet de identificación: Visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Testimoniales:

A.R.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.890: No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto. Y así se establece.

R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.592: El juzgado A quo expresó que previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce el actor porque trabajó un tiempo con él. Que conoce a los representantes de Pegarca e Hidrolara. Que trabajó como obrero. Que el testigo fue liquidado por la empresa.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el actor era operador de maquinaria pesada, instalaba y desinstalaba bombas. Que el actor utilizaba una grúa con una torre. Que el actor trabajaba en varios sitios, los campos, Río Tocuyo. Que el actor trabajaba horario normal y a veces le tocaba trabajar de noche.

A las repreguntas de la demandada, expresó que conoce al Ingeniero H.I.d.H., ya que éste trabajaba como gerente, sólo de vista. Que Hidrolara supervisaba el trabajo que hacían.

A las repreguntas del tercero manifiesta, entre otras cosas, que el servicio que prestaba Pegarca era operadora de mantenimientos, algunas veces abrían zanjas, extraían bombas. Que Hidrolara se encargaba de mantenimientos.

J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.114: previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce el actor de vista y trato porque el testigo vive en Carora. Que conoce a los representantes de Pegarca ya que trabajó para ellos como obrero, y de ahí conoce el actor. No tiene amistad con el actor.

A las preguntas de la demandante manifiesta, entre otras cosas, que el actor trabajaba desde el 2000. Que el actor era operador de grúa. Que el actor se encargaba de instalar y sacar bombas de aguas. Que el actor operaba una grúa 350 con una torre. El testigo fue obrero. Todos devengaban salario mínimo. Que le pagaron los beneficios de Ley.

Los testigos son contestes en afirmar que el actor se desempeñó como obrero para la demandada, efectuando labores de mantenimiento, instalando y desinstalando bombas, a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Informes:

A la Cámara de Comercio o Consecomercio, y a la Cámara Venezolana de la Construcción:

Al folio 67 pieza 4 cursa respuesta de la Cámara de la Construcción del Estado Lara, en la cual consta que Constructora Pegarca C.A se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Contratos Nros. H-COP-04-2001, H-COP-04-2002, H-COP-04-2003, H-COP-04-2005, suscritos entre Constructora Pegarca C.A e Hidrolara, y prórroga del contrato Nº H-COP-04-2001: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el objeto del mismo fue: “servicio de operación, mantenimiento y custodia del sistema de acueductos, cloacas y producción del municipio autónomo Torres del Estado Lara”. Y así se establece.

Baucher de cheque de fecha 02/03/2007: Del mismo se desprende el pago de las prestaciones sociales del demandante, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: Consta en esta documental los conceptos y montos pagados por concepto de prestaciones sociales, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, pero al no ser un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Acta de fecha 30/01/2007. En la misma consta que fue resuelto el contrato existente entre Constructora Pegarca C.A e Hidrolara, y la primera se comprometió a efectuar el pago de las prestaciones a los trabajadores, esta documental no fue atacada, por lo tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Recibos de pago de salario: valorados supra.

Recibos de pago de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada procedió a efectuar el pago de tales conceptos al actor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Informes:

Al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). No consta en autos respuesta alguna, por lo tanto, sobre este particular, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Testimoniales

P.P., F.M., P.Á., M.M., M.G. y H.I., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo tanto, se declaran desiertos. Y así se establece.

J.M.:

El Juzgado A quo dejó constancia de lo siguiente:

Previo su juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce el actor porque trabajó con él en Carora. Que conoce a los representantes de Pegarca porque el testigo trabaja desde el 2002, hasta la actualidad, como ingeniero residente. Que la empresa tiene contratos asignados con Hidrolara.

A las preguntas de la demandada manifiesta, entre otras cosas, que el actor se encargaba del mantenimiento de bombas. Que la grúa que el actor utilizaba tenía un sistema de guayas para sacar las bombas. Que la actividad de operación y mantenimiento de cloacas era supervisado por Hidrolara. Se ejecuta lo que está en el contrato no se puede salir de allí.

A las repreguntas de la demandante, responde: que el actor manejaba la grúa y se encargaba de ayudar en la desinstalación de las bombas de los pozos. Que el ingeniero electromecánico era quien hacía las reparaciones. Que en Carora existen varios pozos, aproximadamente 4 ó 5. Que no se construyeron pozos nuevos, se trabajó con los que ya existían.

MOTIVACIONES

Doctrinariamente la Convención Colectiva ha sido definida como una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las relaciones obrero patronales.

Así las cosas, de conformidad con los contratos celebrados entre la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A e Hidrolara, se desprende que la primera debía ocuparse del servicio de operación, mantenimiento y custodia del sistema de acueductos, cloacas y producción del municipio autónomo Torres del Estado Lara, además de ello, de los dichos de los testigos se evidencia que el actor realizaba labores de instalación y desinstalación de bombas, lo cual se encuadra dentro de labores de mantenimiento, y no de construcción, es decir, no consta en autos que la labor desempeñada por el actor haya estado dirigida a la construcción, de manera que al ser las diferencias reclamadas producto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual fue negada, resulta improcedente el pago de las cantidades demandadas. Y así se decide.

Finalmente, esta Alzada observa que el actor demandó diferencias con base en el salario resultante de la aplicación de la Convención Colectiva de la construcción, y el Juzgado A quo condenó el pago de conceptos con base en hechos no alegados, y contra los cuales nada se expresó en la contestación por no ser reclamados, y tampoco fueron objeto de debate, de manera que en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y cumpliendo con el deber de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, se declaran improcedentes tales conceptos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Constructora Pegarca C.A contra la decisión de fecha 10/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 10/02/2011.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 05 de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 05 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2011-204

amsv/JFE

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