Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001068

ASUNTO : SP11-P-2007-001068

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: C.F.L., de nacionalidad Peruana mayor de edad, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 28-03-1.967 de 40 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.021, hijo de F.L.A. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono:0414-9978057, residenciado en La Concordia carrera 1, casa numero 7-62, por el sector de Telares del Táchira, diagonal a este, San Cristóbal, Estado Táchira.

 -.DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano

-.DEFENSORA PRIVADO: Abg. L.E.R.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto respectivo, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 19 de Mayo a las 13:50 horas de la tarde, cuando funcionarios de seguridad del Estado, encontrándose de servicio en la sede de la Brigada de Vehículos de Percal, se observa cuando transitaba una camioneta Marca Toyota, Modelo Runner, Color Dorado, Placas NAR-47Z, en dirección Capacho San Antonio, la cual ser consultada por ante el Sistema de Información Policial, arrojo que la misma se encontraba solicitada, motivo por el cual procedió a darle voz de alto, ordenando al conductor que detuviera el vehículo a un costado de la vía, ordenándole que se bajara del mismo, bajando con un ciudadano que iba de copiloto, quien de inmediato se identifico como funcionario de la Guardia Nacional, seguidamente trasladaron a los dos ciudadanos y a la camioneta hacia el interior de ese despacho, seguidamente procedieron a constatar que según las matrículas corresponde a una camioneta; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R758028828; SERIAL DE MOTOR: 16R5029924, la cual a su vez se encuentra solicitada según causa H-529-266 de fecha 15-05-2007, instruido por ante la Sub-delegación de San F.E.. Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo, procediendo a identificar al conductor como: C.F.L., de nacionalidad Peruano mayor de edad, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 28-03-1.967 de 40 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.021,de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, la concordia carrera 1, casa numero 7-62, por el sector de telares del Táchira, diagonal a este, teléfono:0414-9978057, hijo de F.L.A. (f) y al acompañante como L.E.M.V., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.815.537, residenciado en Pirineos 1 lote A, U-9 N° 1-02 San Cristóbal, quien indico que venía abordo del vehículo ya que había pedido la cola al conductor en el elevado de Puente Real de San Cristóbal, y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por los hechos antes narrados, El Fiscal del Ministerio Público fundamento tantos los hechos y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra del imputado C.F.L. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Al imputado C.F.L., se le preguntó si deseaba declarar en la Audiencia a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor privado Abg. L.E.R. quien cedida que le fue expuso: “En virtud del hecho por el cual se esta acusando a mi defendido aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por tratarse de un delito patrimonial de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece el acuerdo reparatorio como en conversación con la victima se acordó una indemnización se realizo por vía extrajudicial en virtud de que la víctima vive en Puerto Ordaz, presento original del mismo debidamente notariado, es todo”.

A continuación la Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del Acuerdo Reparatorio realizado extrajudicialmente por la víctima y el imputado, a lo que éste respondió: “Si bien es cierto que la norma procesal establece que se verifiquen las partes, imputado y víctima, no es menos cierto el hecho que tiene que verificarse las partes, visto en este caso la víctima en la presente causa no ha probado su cualidad de víctima tal y como lo ordena el texto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el juez deberá verificar la cualidad de ésta, que no riela en autos, vista esta incidencia, es disposición de este Representante del Ministerio Público Oponerse por cuanto no se ha verificado la cualidad de víctima de la presente causa, por cuanto se presenta un documento público en dos fases y en este acto no tiene ningún valor, es todo”.

En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima R.G.P.R. quien expuso lo siguiente: “Dada la distancia extrema de mi residencia, no tengo ninguna objeción, se ha verificado que el bien patrimonial está en buenas condiciones, y el acuerdo reparatorio ya fue entregado, y no tengo ninguna objeción, presento la documentación original del vehículo en donde demuestro la propiedad del vehículo, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: “Se hace necesario, útil y pertinente, la verificación de dichos documentos, solicito que por cuanto el Ministerio Público es el encargado de la investigación, se suspenda el presente acto a los fines de verificar con fundamento al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. L.E.R., quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo difícil que fue que viniera el Señor R.G.P.R., por la distancia del lugar de su residencia, solicito que tome en consideración esos hechos, es todo”.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado C.F.L. sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. L.E.R., y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

PUNTO PREVIO. ACUERDO REPARATORIO

Con respecto a la solicitud de Acuerdo Reparatorio solicitado por las partes, esta Juzgadora, la declara sin lugar y en consecuencia se desestima en virtud de que la victima no tiene cualidad para celebrar dicho acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano C.F.L., se subsume en el tipo penal que configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de tres a cinco años de prisión.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, mencionadas en el Capítulo IV de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

DE LA PENA A IMPONER

 Se condena al acusado C.F.L., de nacionalidad Peruana mayor de edad, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 28-03-1.967 de 40 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.021, hijo de F.L.A. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono:0414-9978057, residenciado en La Concordia carrera 1, casa numero 7-62, por el sector de Telares del Táchira, diagonal a este, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, en virtud de la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida de Privación Judicial dictada por este Tribunal en contra del acusado C.F.L., en fecha 21 de Mayo de 2007; se mantiene la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA la solicitud de la Defensa del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la presunta víctima, por cuanto no se demuestra la cualidad de víctima de conformidad al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado C.F.L., de nacionalidad Peruana mayor de edad, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 28-03-1.967 de 40 años de Edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.021, hijo de F.L.A. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono:0414-9978057, residenciado en La Concordia carrera 1, casa numero 7-62, por el sector de Telares del Táchira, diagonal a este, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado C.F.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el Articulo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA al acusado de las costas procesales como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad y justicia.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado C.F.L. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2007.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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