Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoFormula De Cumplimiento De Pena De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217

ASUNTO : RJ01-P-2009-000068

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

PENADO: J.C.C.G..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado J.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa No. 26, más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 22 de FEBRERO del 2.010, según acta inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; en base a ello este Tribunal observa:

En fecha 11 de Marzo de 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especifico las fechas desde las cuales el penado J.C.C.G., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

Así las cosas, en fecha 26 de OCTUBRE del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-1926 de fecha 25/10/2010, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado no reúne los elementos psicosociales y criminológicos necesarios. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento penitenciario. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento penitenciario y entre ellos se encuentra:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

.

De la n.T. se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado J.C.C.G. éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al penado J.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa No. 26, más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Así se decide.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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