Decisión nº 038-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 038-05.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.A.C.D.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.C.G.B., venezolano, natural de la Fría, Estado Mérida, de treinta (30) años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1974, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.199.750, hijo de C.G. y C.B., residenciado en el Bajo, Municipio San Francisco, Avenida 3 con calle principal frente al Parque Zulia, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abg. N.U.A..

  3. FISCAL: Abg. D.V.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado N.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, actuando en su carácter de defensor del penado J.C.G.B., en contra de la sentencia N° 21-05, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza S.A.C.d.P. que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2005, por auto motivado, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 11-11-05. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el ciudadano acusado J.C.G.B., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se constato la presencia el ciudadano abogado privado N.U.A., como parte recurrente en la presente causa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta ciudad Dra. D.V.C., quien se encuentra debidamente notificada de este acto. Ahora bien, esta Sala, encontrándose dentro del término para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El abogado N.U.A., defensor del acusado, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA: Alega el recurrente que el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: " Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 4.Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y alega que la recurrida no se haya firmada por ninguno de los jueces del Tribunal Mixto que dictó la sentencia, violándose con ello lo previsto en el ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito acumulativo de la misma, la firma de los jueces, con lo cual se esta violando de nulidad el referido acto.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y se ordene la realización de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal de Juicio, otorgando alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia el accionante de acuerdo al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal Octavo de Juicio no señala en la parte identificada como V Fundamentos de Hecho y de Derecho.

A criterio del accionante, con los elementos probatorios que llevaron al Tribunal Octavo de Juicio constituidos con Escabinos a dictar sentencia condenatoria contra su defendido, se violó lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia que le exige establecer “una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, puesto que lo que realizó el Juez de Instancia fue una simple transcripción de todos los elementos probatorios que se evacuaron en el Juicio Oral y Público, donde el referido tribunal no señala los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada.

Alega el apelante que el Tribunal Octavo de Juicio, pretendió determinar los hechos del proceso sin que previamente hubiera existido un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le permitirían fundamentar su apreciación, pues debe tener en cuenta que no basta con explanar las experticias y testimoniales, las cuales por demás quedaron insertas en el acta de debate conjuntamente con los interrogatorios, sino que ha debido determinar cual fue la conducta desplegada por su defendido al momento de ocurrir el hecho, lo que limita su derecho a la defensa. Olvidando el Juez que al momento de redactar el cuerpo de la sentencia, este se debe ceñir estrictamente a lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se debe exteriorizar en un procedimiento de libre convicción razonada, al absoluto convencimiento que cada medio de prueba ofrece al proceso, para posteriormente en apreciación conjunta de todos éstos, acreditar los hechos del juicio y sobre ellos poder determinar, finalmente, si existe o no la responsabilidad penal por parte de su defendido.

Manifiesta el recurrente que de lo anteriormente expuesto se constata, que el operador de justicia solo expresó, que del interrogatorio que le fuera efectuado a los testigos por las partes en el juicio, se llegó a la convicción que la sentencia debía ser condenatoria. Pero no llegó a indicar cual era el mérito probatorio que cada uno de ellos arrojaba. Adicionalmente, el Juez de Instancia que para poder llevar a cabo esta labor, es indispensable, a los efectos de poder acreditar correctamente los hechos del juicio, delimitar el ámbito de competencia o ámbito de responsabilidad del acusado en el hecho juzgado, de modo que, pueda observarse, con claridad, ejecutada por éste y sobre esa determinación, en caso de resultar criminal, poder luego realizar la adecuación típica de dicha conducta en una disposición penal.

Asimismo, indica el apelante que el Juez a quo expresó que su defendido es culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más sin embargo no es posible determinar cual fue la conducta ejecutada por el hoy acusado al momento de ocurrir el mencionado hecho, circunstancia que lesiona el derecho a la defensa de las partes y que habrá de incidir directamente en el dispositivo del fallo, por cuanto si la legalidad del dispositivo dictado dependerá de la perfecta y correcta relación que establezca el Juez Presidente, entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, la imposibilidad de poder constatar, el proceso inteligible, del cual se vale el sentenciador para establecer los hechos del juicio, aunado a la imposibilidad de conocer el grado de participación del hoy acusado, en el presente hecho, hacen del fallo dictado una decisión que con seguridad, escapara a la posibilidad de una revisión por la Sala de Alzada respectiva, contraviniendo toda argumentación en derecho, violentan el principio de la doble instancia. Es por lo que se deja en estado de indefensión a su defendido, por lo que se le violentó el derecho a una tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, debido proceso y el derecho a la defensa, garantías estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y se ordene la realización de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal de Juicio y se le otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

TERCER MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia el recurrente que en la sentencia recurrida se da la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consagrada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el Tribunal Octavo de Juicio, se limitó a transcribir nuevamente los elementos de prueba evacuados en el Juicio oral y público, sin determinar y concatenar de forma precisa y circunstancial cual y cuanto elementos demuestran el grado de participación de su defendido, así como, la expresión de los hechos que considera probados, pero es el caso, que al momento de realizar tal operación, las circunstancias o elementos se tornarían exculpatorias para su defendido.

Alega el apelante que el sentenciador, solo apreció, uno de todos los elementos existentes en el acta de debate, sin tomar en cuenta que se necesitan plurales indicios para formar un cuerpo de sentencia que generara, un veredicto, pero este no es el caso, ya que se puede ver que no se observaron detenidamente las testimoniales, ya que de su lectura, se desprende la inocencia de su defendido, teniendo el sentenciador la obligación de valorar y analizar, cada prueba y extraer de la misma una convicción, que debería demostrar con clara evidencia en que se fundamentó la presente sentencia. Asimismo, expresa que resulta necesario acotar que la contradicción e ilogocidad se demuestran en la sentencia impugnada, la cual carece de todo análisis y estudio ya que el Tribunal Octavo de Juicio, no supero la simple trascripción de los elementos de prueba, sin indicar de qué manera dichos sentenciadores alcanzaron pleno convencimiento respecto de los hechos que conforman tal circunstancia, por cuanto, si bien relacionaron todos los testimonios y contenidos de las experticias, no existió una concatenación y extracción de los mismos, para expresar que, por esas y otras circunstancias acaecidas en el juicio oral y público, se llegó a esa decisión.

De lo expresado manifiesta el accionante que se desprende la ilogicidad de la sentencia ya que el sentenciador no pudo satisfacer el estudio de los medios de prueba debatidos, en el presente caso, necesario para que el acusado y las otras partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, ya que al momento de hacer esta extracción, se estaría en presencia material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino una p.a. entre pruebas que se concatenan entre sí, para ofrecer una conclusión que no permitiría dejar algún margen de dudas a la decisión que se explana. Es obligatorio, entonces extraer, lo necesario de cada prueba, analizarla, hacer un cuerpo comparativo de ellas y de los otros hechos probados en el juicio, para de este modo poder expresar que la sentencia es un todo armónico de hechos, circunstancias, experticias y elementos que expresan en forma razonada una decisión.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y se ordene la realización de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal de Juicio y se le otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

CUARTO MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia el apelante de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se basó en prueba obtenida ilegalmente y expresa:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como fue denunciado en su oportunidad a través del escrito de excepciones que ésta defensa presento oportunamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza Segunda de Control en su oportunidad y ésta vez el sentenciador, tomó como lícita la prueba de allanamiento practicada en la Avenida Principal de San Francisco, vía que conduce al sector el Bajo San Luís (sic), específicamente en la empresa de servicios Funerarios La Eternidad, el cual fue efectuado por los funcionarios actuantes sin una Orden (sic) Judicial (sic) tal como lo establece el Articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé expresamente la forma de llevar a cabo tal acto, violando lo establecido en el Articulo (sic) 47 de nuestra Carta (sic) Magna (sic) , que establece la inviolabilidad del hogar domestico (sic) y de todo recinto privado. Se evidencia igualmente de las actas que conforman la presente causa que la actuación desarrollada por los funcionarios actuantes no se enmarca dentro de las dos posibilidades donde el Código Orgánico Procesal Penal los exceptúa de llevar a cabo tal procedimiento sin la referida Orden (sic) Judicial (sic), (excepciones estas consideradas de por sí inconstitucionales ya que en ningún momento el artículo 47 antes señalado las prevé como posibles, y siendo la Constitución Nacional de rango superior al Código Orgánico, solicito se aplique la misma con preeminencia al referido texto procesal en virtud del control de la constitucionalidad establecido en al (sic) Articulo (sic) 7 de la Carta (sic) Magna (sic); es decir, para impedir la perpetración de un delito, por cuanto, los funcionarios no observaron a persona alguna ingresar en el referido establecimiento con el objeto de sustraerse a la acción policial. De manera tal que la prueba en cuestión fue obtenida de manera ilícita y por tanto debe decretarse la nulidad del referido acto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional reproducida en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos (sic) 197 al 199.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y se ordene la realización de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal de Juicio y se le otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

QUINTO MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia el recurrente de conformidad con el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia dictada por el Juzgado incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, así como denuncia la violación del ordinal 4 del citado artículo por la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, puesto que el Juez octavo de Juicio violentó durante el juicio oral y público celebrado lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como fue advertido por la defensa, el Juez de Instancia permitió que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, conversara en la sala destinada para tal efecto con el testigo B.A.T., antes de que el mismo rindiera su declaración en la sala de juicio, situación esta que según el apelante evidenció la parcialidad del referido Juez de la causa, violentando con ello además las normas previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 13 ejusdem, relativos a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y se ordene la realización de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal de Juicio y se le otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEXTO MOTIVO DE DENUNCIA: Denuncia el apelante la violación por inobservancia o errónea en la aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este motivo de denuncia, el recurrente consigna acta de debate del juicio llevado por el Juzgado Octavo de Juicio, así como acta de audiencia preliminar, a los fines de que pudo constatarse que en ningún momento la vindicta pública en los dos actos procedió a solicitar el cambio de calificación jurídica previsto en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual la defensa hubiera podido solicitar la respectiva suspensión del juicio oral y público, y que si bien se considera que ambas calificaciones tienen la misma pena, llama poderosamente la atención de la defensa que el Juzgador de autos, señale o haga referencia a hechos que nunca ocurrieron y que evidencian nuevamente su parcialidad en la causa, ya que en caso que la fiscalía del Ministerio Público hubiese cambiado la calificación del delito, ésa necesariamente a juicio del apelante debió ser advertida, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 350 ejusdem, y tal advertencia no se realizó, por lo tanto hubo violación por parte del Juez Octavo de Juicio de las normas previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación de lo establecido en los artículos 12 y 13 ejusdem, relativos a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y se ordene la realización de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal de Juicio y se le otorgue alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEPTIMO MOTIVO DE DENUNCIA: El recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por inobservancia o errónea en la aplicación de una norma jurídica.

En este motivo de denuncia es necesario a criterio de la defensa hacer referencia a lo señalado en la sentencia recurrida en su parte V referidas a LAS PENAS APLICABLES AL ACUSADO J.C.G.B., en su último aparte que se determinan como penas accesorias del acusado como consecuencia del hecho punible cometido, de conformidad con los artículos 60 ordinal 6 en relación con el artículo 66 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso de dos vehículos uno marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas 92J-GAE, Serial Carrocería 8ZCEC14R2WV310753, y otro Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Rojo, Placas 322-XJD, Serial de Carrocería C1K4KRV305600.

Al respecto, manifiesta el accionante que tanto la normativa citada como el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la confiscación de los bienes prevenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, expresa que según la mencionada acta policial, la droga fue encontrada presuntamente en un baño de las habitaciones del inmueble y que se desprende de las actas que conforman la presente causa que cursa ante el Ministerio Público que los propietarios de los vehículos in commento, nunca otorgaron a su defendido una autorización para circular los mencionados vehículos dentro o fuera del territorio nacional, que hiciera presumir una relación entre su defendido y los vehículos antes descritos.

De tal manera que no comprende la defensa cómo el Juez de Instancia procede a decretar el decomiso de los dos vehículos cuando los mismos según la peritación hecha por los mismos funcionarios actuantes y la declaración rendida por los mismos en el juicio oral y público nada tienen que ver con los hechos, estableciendo en el Código Orgánico Procesal Penal la incautación de los objetos activos y pasivos del delito, no encontrándose ninguna de las dos camionetas antes señaladas en ninguna de las categorías mencionadas, por lo que considera la defensa que la decisión dictada por el Juez Octavo de Juicio es violatoria del artículo 115 de la Constitución Nacional, relativo al derecho a la propiedad que tienen todas las personas dentro del territorio nacional, y al ejercicio de las atribuciones de uso, goce y disposición que el mismo comporta.

Igualmente, señala el apelante que el Ministerio Público durante la investigación no probó en todo caso que los mencionados vehículos fueran adquiridos con dinero proveniente de la venta ilegal de drogas o destinados a transportar la misma, tal como fue dejado de manifiesto en las experticias realizadas a las mismas y que constituyen razones por las cuales un bien puede ser confiscado por el Estado.

SOLUCION QUE PRETENDE: Por todo lo anteriormente solicito se sirva hacer entrega material de los dos vehículos antes descritos a sus respectivos propietarios.

OCTAVO MOTIVO DE DENUNCIA: En este motivo de denuncia la defensa hace referencia a las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Octavo de juicio:

PRIMERO

La defensa apela bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la excepción prevista en el literal i del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar que la misma resultaba improcedente por cuanto se había cumplido con el ordinal 2 del artículo 326 ejusdem, referido al establecimiento de una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye al imputado.

Ante tal situación estima la defensa que tal razonamiento es contrario a la verdad ya que se puede observar que los hechos señalados en el escrito fiscal y en los cuales se pretende comprometer la responsabilidad penal de su defendido se basan en una llamada telefónica anónima que recibe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de un ciudadano quien simplemente no se identifica y no ofrece mayores datos filiatorios. Situación que demuestra una clara violación de la norma constitucional expresada en el artículo 57 donde la misma prohíbe expresamente el anonimato. A juicio de la defensa el Juez Octavo de Juicio, ha debido responsablemente declarar la nulidad del mencionado procedimiento, al verificar que en el acto de presentación de imputado su defendido señalo expresamente que había sido obligado por los funcionarios actuantes (quienes lo constriñeron con armas de fuego) para permitir el acceso al inmueble.

SEGUNDO

La defensa apela bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la excepción prevista en el literal i del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar que la misma resultaba improcedente por cuanto se había cumplido con el ordinal 5 del artículo 326 ejusdem, referente la ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Manifiesta el accionante que tal decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que tal aseveración es contraria a la verdad, por cuanto el Ministerio Público basó su escrito de acusación en una prueba obtenida ilegalmente como lo es el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes sin una orden judicial, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo establecido en el artículo 47 de nuestra carta magna, que establece la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado. De manera, que tal que la prueba fue obtenida de manera ilícita y por tanto debe decretarse la nulidad del referido acto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reproducida en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 197 y 199.

TERCERO

El recurrente apela bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la excepción prevista en el literal i del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar que la misma resultaba improcedente por cuanto se había cumplido con el ordinal 4 del artículo 326 ejusdem, relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sin establecer una relación circunstanciada entre los elementos que califican este delito y la acción desplegada por su defendido, causando de nuevo un estado de indefensión al mismo. El Juez Octavo de Juicio no menciona en ninguna parte de la sentencia recurrida las acciones desarrolladas o ejecutadas por su defendido para considerarlo co-autor del mencionado delito.

PRUEBAS PRESENTADAS:

  1. - Copia Certificada de la Sentencia N° 021-05, publicada por el Juzgado Octavo de Juicio, en fecha 30-06-05.

  2. - Copia Certificada del acta de debate del Juicio Oral y Público, desde el día 13-06-05 hasta el 20-06-05.

  3. - Declaración del ciudadano B.A.T.. A los fines de que declarara en relación a la conversación sostenida con la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.

PETITORIO: Solicita el apelante declaren la nulidad de la Sentencia impugnada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en otro tribunal de juicio y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de declarar con lugar las excepciones opuestas, se sirva declarar el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de su defendido.

  1. CONTESTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La abogada D.B.V.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuestos en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la defensa el contenido del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia no está firmada por ninguno de los jueces del Tribunal Mixto que dicto la sentencia.

Ante tal denuncia el Ministerio Público alega que pareciera ser la intención de la defensa hacer ver y creer que la sentencia impugnada, no fue firmada por los jueces, por el contrario puede evidenciarse que la sentencia que riela en la causa cursa ante ese Juzgado signada bajo el N° 8M-147-05, en los folios 247 al 275 ambos inclusive, la misma aparece firmada efectivamente por todos los integrantes del Tribunal constituido en forma Mixta; lo que ocurre a juicio de la vindicta pública es que la defensa utilizando su mala fe trata de confundirlos presentándoles un ejemplar impreso por los mismos equipos técnicos (computador) del Juzgado Octavo de Juicio, por cuanto al momento de imprimir la sentencia sacó dos juegos adicionales tanto para la defensa como para el Ministerio Publico, y tanto es así que cada ejemplar tiene plasmado una seña hecha referente a la letra C con dos líneas manuscrita a tinta tipo bolígrafo, lo que indicaba que eran copias en forma de ejemplares para cada una de las partes por igual. De tal manera que se puede observar que no existe violación de la norma, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial lo referente al ordinal 6, concerniente a la firma de los jueces.

SEGUNDO

Alega el recurrente que la sentencia incurrió en falta de motivación manifiesta, toda vez que el tribunal Octavo de Juicio no señala la parte identificada como Fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que viola lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia que le exige establecer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ante tal motivo de denuncia, considera la Vindicta Pública que lo expuesto por la defensa es contrario a la verdad, cuando expresa que el Juez Octavo de Juicio no estableció las pruebas que lo llevaron a considerar al imputado de autos culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, cuando el Tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad del mismo en cada uno de los casos con sus elementos de convicción, haciendo una enumeración material y coherente de cada una de las pruebas, logrando un todo armónico formado por cada uno de los elementos que llevó al Ministerio Público a la Audiencia oral y pública y que demostró su veracidad.

A juicio del Ministerio Público no existe tal inmotivación cuando en la misma sentencia se establece una concatenación de las declaraciones por separado que se refuerzan en un solo hecho, que permitió al Tribunal constituido con Escabinos determinar la responsabilidad del ciudadano J.C.G.B.; y en la misma puede evidenciarse que el sentenciador fue bien claro y preciso al analizar cada una de las pruebas, las cuales valoró al expresar su fallo de manera clara y precisa, sin lugar a dudas del hecho que consideró probado en el proceso; observándose también que hubo pruebas a las cuales desacreditó por considerar que no le aportaron convicción alguna. Es evidente que en la referida sentencia se hace un análisis y comparación de cada una de las pruebas existentes en el juicio, y las cuales fueron acreditadas y comparadas con la disposición legal sustantiva y procesal aplicable al respectivo caso, y ello consta en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho.

TERCERO

Denuncia la defensa que la sentencia incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en la parte señalada como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Estima el Ministerio Público que la defensa en un intento desesperado pretende obviar lo dicho por todos y cada uno de los testigos quienes fueron escuchados durante el curso del debate, testimonios estos que quedaron suficientemente plasmados en el acta y que de los mismos se desprende la plena responsabilidad del hoy condenado J.C.G.B., por lo que consecuencialmente fueron todos valorados por el Tribunal Mixto, ya que su dicho fue particularmente determinante para la demostración de los hechos imputados por el Ministerio Público y su correlación con la responsabilidad penal del ya condenado, inclusive el Juzgador realizó un amplio análisis al momento de decidir apoyándose en doctrina autorizada y en las máximas de experiencia.

Manifiesta la Vindicta Pública que la defensa llega a confundir el sentido y alcance de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante el juicio oral y público, lo que extraña al Ministerio Público es que el mismo quiera hacer ver que hubo infracción al alegar la contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, evidenciándose que en ningún momento fue violentado, ya que se observa que el Juez Presidente realizó primero, un análisis de los hechos concatenados con cada una de las pruebas y que las dio por ciertas, lo que indica que no hubo tal contradicción, y en segundo lugar, el mismo expresa con claridad, y precisión las razones de hecho en que funda su condena, no infringiendo en la ilogicidad, que por cierto la defensa confunde y mezcla dichos términos. Es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte del Juzgador en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que le mismo lo concatenó con la norma aplicable.

CUARTO

Denuncia la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio se basó en prueba obtenida ilegalmente. Con respecto a esta denuncia es necesario aclarar que fundamentar la misma en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, carece totalmente de sentido ya que en ningún caso la sentencia recurrida se funda en una prueba obtenida ilegalmente y menos con violación a los principios que informan el juicio oral; pareciera según el Ministerio Público que el recurrente pretende ignorar la naturaleza misma de lo que por allanamiento se entiende, consagrado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez profesional procedió a resolver las excepciones opuestas por el defensor en la audiencia oral y pública, constado en la Sentencia recurrida:

…en cuanto al acta de allanamiento, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura a dicha norma, establece la excepción cuando se debe realizar dicho allanamiento, para evitar la comisión de un hecho punible, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el defensor del acusado de autos así se declara

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Todo lo anteriormente expuesta demuestra que las pruebas obtenidas en la etapa de investigación, no están viciadas de nulidad alguna, por cuanto el procedimiento se efectuó en acatamiento de la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado permitió el acceso a la comisión, motivo por el cual, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, constituido por Escabinos, fue fundada en pruebas obtenidas ilegalmente las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa.

QUINTO

Señala el Ministerio Publico que el recurrente denuncia la violación por parte del Juez de Instancia de lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:” Ante de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran”

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público se pregunta si acaso en algún momento la defensa solicitó en el transcurso del debate dejar constancia de lo que se denuncia, por cuanto no se evidencia en actas dicha solicitud de dejar constancia expresa. En ningún momento el Ministerio Público conversó con el testigo B.A.A.T., y esto puede evidenciarse en el acta de debate levantada en fecha quince de junio de 2005, donde solo consta que ese día se inició la audiencia al momento en que el Juez Presidente declaró abierto la continuación del debate, ordenando de seguida al acusado a colocarse de pie, y le informo si estaba dispuesto a declarar, y el mismo manifestó que lo haría después; seguidamente se continuó con la recepción de pruebas pasando a la sala el testigo antes mencionado. Como puede observarse ese día 15 de junio de este año, comenzó como primera prueba testifical la declaración del testigo en cuestión, para que el Ministerio Público iba a conversar con éste en la sala de testigos, si lo pudo haber citado ante el despacho fiscal, ya que ese testigo fue promovido por el Ministerio Público, y sin embargo no lo hizo, por cuanto lo que se busca como operadores de la justicia es la búsqueda de la verdad.

SEXTO

En este motivo de denuncia el recurrente se basa en el contenido del artículo 452 ordinal 4, manifestando que la Vindicta Pública en ninguno de los dos actos (Audiencia Preliminar y Juicio Oral y Público) procedió a solicitar el cambio de calificación jurídica previsto en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Ministerio Publico que en ningún momento consideró hacer un cambio de calificación jurídica en el presente caso, por cuanto estaba convencido que el ciudadano J.C.G. era responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ninguna circunstancia se podía pensar que se iba a realizar un cambio de calificación. En cuanto a la participación del mismo en relación a que si el mismo es autor o coautor, la misma quedó clara al momento de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, luego que fueron escuchadas todas las testimoniales, y consignadas todas las pruebas tanto documentales como materiales, de que el mismo es coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En virtud de lo anterior es evidente que no hubo tal inobservancia de la ley ni mucho menos errónea aplicación, por cuanto el Juez Profesional, antes de declarar abierta la recepción de pruebas en el primer día en que comenzó el juicio, se pronunció con relación a ese alegato expuesto por la defensa. En tal sentido se pudo observar que nunca hubo calificación jurídica tal como lo quiere hacer ver la defensa, y ello se evidencia en el acta de debate, así como en la sentencia hoy en estudio, por lo que no hubo ninguna violación de norma alguna.

SEPTIMO

Denuncia la defensa la violación por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en la sentencia recurrida en su parte V referidas a LAS PENAS APLICABLES AL ACUSADO J.C.G.B., en su último aparte que se determinan como penas accesorias del acusado como consecuencia del hecho punible cometido, de conformidad con los artículos 60 ordinal 6 en relación con el artículo 66 de la Ley Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso de dos vehículos uno marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas 92J-GAE, Serial Carrocería 8ZCEC14R2WV310753, y otro Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Rojo, Placas 322-XJD, Serial de Carrocería C1K4KRV305600.

Alega el Ministerio Público que la defensa ha tenido un interés personalísimo en relación a los vehículos incautados en el procedimiento, será acaso que los propietarios de dichos muebles tienen contacto directo con la defensa y con el hoy condenado J.C.G.B., ya que se evidenció durante todo el proceso el manifiesto interés inexplicable por parte de la defensa en dichos bienes, hasta tal punto que realiza solicitud de entrega de los mismos sin tener la cualidad para ello, por cuanto no se constata en las actas que conforman la presente causa que a la defensa se le hubiere otorgado poder alguno para realizar alegatos a favor de las personas que figuran como propietarios. Por todo lo antes expuesto, y de lo que se evidencia la sentencia mal podríamos decir que hubo errónea aplicación de una norma jurídica, pero se pregunta la Vindicta Pública, cual norma ?.

OCTAVO

En este motivo de denuncia expresa el abogado N.U. que las excepciones interpuestas por su persona fueron declaradas sin lugar por el Juez Octavo de Juicio.

A consideración del Ministerio Público, la defensa incurre en error al no apoyar esta denuncia en ninguno de los motivos en que el recurso debe fundarse, tal y como lo establece la norma imperativa establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló los motivos, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 432 del Código Adjetivo, el cual se refiere a la impugnabilidad objetiva, ya que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley; de esta manera estableció el legislador, de que las decisiones solamente pueden ser susceptibles de ser impugnadas por medio de los recursos que establece expresamente las normas procesales que las contienen; por consiguiente solicito no sea analizada la referente denuncia por ser improcedente.

PETITORIO: Por todo lo antes expuesto solicita la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la sentencia N° 21-05, mediante la cual condena al ciudadano J.C.G.B. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual corre inserta desde el folio 302 al folio 329 de la causa.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 11-11-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió: el ciudadano acusado J.C.G.B., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se constato la presencia el ciudadano abogado privado N.U.A., como parte recurrente en la presente causa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta ciudad Dra. D.V.C., quien se encuentra debidamente notificada de este acto.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2860-05, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y se le conceda a mi defendido una Medida Cauterlar (sic) Sustitutiva

    .

    Asimismo, se le concedió la palabra a la Dra. D.V.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso:

    “…Peticiono que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con la sentencia N° 8M-147-05, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar la misma ajustada a derecho, la cual cursa inserta en la cusa identificada por esta Sala con N° 3As 2868-05, aismismo (sic) en virtud de la promulgación de la Nuena (sic) Ley de Drogas, solicito que se le reajuste la pena al ciudadano J.C.G.B..

    Se le concede la palabra al ciudadano B.A.T., exponiendo lo siguiente:

    Yo estoy aquí, por que el día que fui llamado como testigo en el Juicio oral del ciudadano J.C.G.B., estuve presente en la Sala de espera, con otros testigos, y la ciudadana Fiscal se sentó conmigo a revisar mi última declaración. Y me preguntó como llegó el señor Julio a trabajar en la Funeraria, y que sólo tenía que decir que había llegado por los volantes

    .

    Se le concede la palabra al ciudadano J.C.G.B., a quien se le hace del conocimiento que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente: “Soy inocente, estoy aquí con mi defensor para apelar de la Sentencia, y peticiono que se compruebe mi inocencia, ya que los verdaderos culpables estan (sic) en la calle, es todo”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Alega el recurrente en su primer motivo de denuncia que el articulo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesa! Penal, dispone que: " Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 4. “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Expresa que la sentencia infringe lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la sentencia firmada por los jueces integrantes del tribunal mixto por lo cual dicha sentencia se encuentra viciada de nulidad.

    Sobre este aspecto, quienes aquí deciden al revisar las actas que conforman la causa original, encuentran que la sentencia recurrida. La cual corre inserta a los folios del 147 al 275, ambos inclusive) de la primera pieza contentiva de la causa, se encuentra firmada por todos los jueces que integraron el tribunal mixto que conoció de dicha causa. En consecuencia de lo cual es menester declarar sin lugar el primer motivo del recurso.

    Con relación al segundo motivo de denuncia, el recurrente indica que el articulo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesa! Penal, dispone que: " Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 4. “Violación de la ley por...falta manifiesta en la motivación....”.

    Expresa que la sentencia infringe lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal Octavo de Juicio no señala en la parte que identifica como V fundamentos de hecho y de derecho, tales motivos sino que se limitó a realizar una transcripción de los elementos probatorios, incumpliendo con ello lo dispuesto en el numeral 4 del mencionado ut supra artículo la exigencia de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Considerando quienes aquí deciden necesario recordar lo establecido por la Sala de casación Penal, en sentencia de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, al referirse a la motivación de una Sentencia, dejando establecido lo siguiente:

    “…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

    …Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

    (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

    Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la República, y ello son los siguientes:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

    .

    Igualmente, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    -Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

    -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de analizar lo planteado por el recurrente, es decir, si la recurrida incurrió o no inmotivación de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada. Por ello, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente la sentencia recurrida, el escrito de apelación y el planteamiento realizado por la defensa en la audiencia oral celebrada en esta Sala, este Tribunal Colegiado realizó la revisión del texto de la sentencia recurrida, considerando que la misma se encuentra debidamente motivada.

    Adicionalmente, al momento de dictar el fallo, el Juez de Instancia explanó en la recurrida las circunstancias como se sucedieron los hechos e igualmente la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, todo sobre la base de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y lo probado durante el juicio en la parte de su sentencia denominada “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO”, así como estableció que no tenía la razón la defensa en relación a la tesis plateada ab initio en relación a la no participación del mencionado penado, en los hechos objetos del juicio.

    Con respecto a las pruebas de testigos presenciales es importante acotar lo que establece la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-05-05, Exp. 04-0239, la cual establece:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción la respecto

    .

    Por ello si el Juez de la instancia o Juez del mérito consideró, motivadamente como en el caso que nos ocupa, que tales testimonios le merecen fé y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por esta alzada, quienes sólo están autorizados para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos motivadamente, no encontrando en todo caso contradicción en las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los testigos.

    De tal manera que la sentencia impugnada cumplió cabalmente con los requisitos que establece el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se constata que no le asiste la razón a quien recurre con respecto a este particular, siendo procedente declarar sin lugar el presente motivo del recurso. Y así se decide.

    Observa este Tribunal de Alzada en relación al tercer motivo del presente recurso de apelación, donde denuncia la defensa contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad al artículo 452. Denuncia el recurrente que el tribunal de la causa se limitó a transcribir los elementos de prueba evacuados en el Juicio oral y público, sin determinar y concatenar de forma precisa y circunstancial cual y cuantos elementos demuestran el grado de participación de su defendido.

    Entran los miembros de esta Sala a analizar si la recurrida incurrió o no en contradicción en la motivación de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada. Por ello, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente la sentencia recurrida, el escrito de apelación y el planteamiento realizado por la defensa en la audiencia oral celebrada en esta Sala, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación parte de lo que dejó sentado el Juez a quo en el texto de la sentencia recurrida:

    ...(Omisis)...En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Ministerio Publico presentó acusación contra J.C.G.B....(Omisis)...dejando constancia que la sustancia a inspeccionar, se trata de treinta (30) porciones de una sustancia compactada de color blanco, contenido cada una en envoltorios de material sintético transparente y están a su vez recubiertas de n(sic) material sintético tipo latex tipo negro y cinta adhesiva transparente con un peso total de 32. 560 Kilogramos,...(Omisis)....

    Las testimoniales bajo fe de juramento de los Funcionarios Inspector Jefe M.T.Q.C., Sub-Inspector A.J.M., Sub-Inspector A.E.C.B. y el Agente JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES,...(Omisis)... aunadas dichas declaraciones al Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2004, donde consta el procedimiento efectuado y que el mismo fue practicado en la avenida principal de San Francisco, en el Sector El Bajo, Barrio San Luis, específicamente en la empresa Servicios Funerarios La Eternidad.

    Las declaraciones de los ciudadanos M.C.V.N., I.R.Z.V., B.A.A.T., D.A.V.U. y CARLIS MAIRENIS BERMÚDEZ PATIÑO,...(Omisis)...¸la declaración del funcionario J.E.C.C.,...(Omisis)...

    ...(Omisis)...con todo este conjunto de evidencias probatorias ha quedado completamente demostrado o acreditado el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas. Así se declara.

    ...(Omisis)...; con estos testimonios y el acta policial quedo acreditado o demostrado que el acusado J.C.G.B. es responsable penalmente del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Así se declara.

    Adicionalmente, al momento de dictar el fallo, el Juez de Instancia explanó en la recurrida las circunstancias como se sucedieron los hechos e igualmente la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, todo sobre la base de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público tanto en su acusación, y lo probado durante el mismo por la defensa con relación al delito por el cual se le siguió causa al penado de autos J.S.G.B.; evidenciando los miembros de esta alzada que el Juez de la recurrida si concatenó todas las pruebas recibidas durante el juicio oral y publico, así como estableció que no tenia la razón la defensa en relación a la tesis plateada ab initio en relación a la no participación del mencionado penado, respecto a la responsabilidad del mismo en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en la recurrida no existe contradicción alguna ni ilogicidad, relacionada con el motivo del juicio, los hechos probados y la responsabilidad del penado en dicho delito, en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo del recurso. Así se declara.

    Con relación al cuarto motivo de la apelación, denunciado por el recurrente sobre la violación de la Ley por haberse basado la recurrida en prueba obtenida ilegalmente, ello de conformidad con el ordinal 2do del articulo 452. Señala el recurrente que fue realizado un allanamiento sin orden judicial, lo cual violenta lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional relacionado con la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado.

    Ante tal motivo de denuncia este Tribunal Colegiado procedió a revisar las actas del debate, las actas policiales y la sentencia de la primera instancia, y de ésta última se observa que el abogado de la defensa opuso una excepción al momento de tomar la palabra durante la apertura de la audiencia oral y publica, siendo la misma declarada sin lugar por el juez presidente del tribunal mixto, de la siguiente manera:

    ....(Omisis)... ; en cuanto al acta de allanamiento, el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura a dicha norma, establece la excepción cuando se debe realizar dicho allanamiento, para evitar la comisión de un hecho punible, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el Defensor del acusado de autos,...(Omisis)...

    .

    Puede así evidenciarse que las condiciones bajo las cuales los funcionarios actuantes realizaron el allanamiento, lo fue bajo las previsiones establecidas en la ley, es decir, en la ley penal adjetiva, la cual, señala las excepciones a la inviolabilidad del hogar doméstico y/o todo recinto íntimo, siendo que justamente por ello, por tratarse de uno de los derechos más importantes y necesarios de los seres humanos, el registro del hogar doméstico es estrictamente regulado por la ley. Más éste derecho no obstante ser un derecho fundamental, no es un derecho absoluto, no se encuentra abstraído de intervención sin el consentimiento del titular, pues el Estado que el mismo hombre ha creado para vivir y desarrollarse en comunidad le impone expresas limitaciones a tales derechos. Por ello aparece la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Articulo 210. Del allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez.

    ...(Omisis)...

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión (cuasiflagrancia)

    Razones estas por las cuales es procedente declarar sin lugar el tercer motivo del recurso, por haber actuado los funcionarios el día 30 de diciembre de 2004 siendo la 1:30 horas de la mañana, al entrar a la empresa Servicios Funerarios La Eternidad ubicada en el sector El Bajo en jurisdicción del Municipio San Francisco, para impedir la perpetración de un delito como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    El quinto motivo del recurso, se encuentra fundamentado en el numeral 3 del artículo 452, por haber incurrido la recurrida a juicio del apelante en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, así como también denuncia la violación del numeral 4 del citado articulo, por la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el hecho de que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en el debate, siendo que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se comunicó antes de entrar al debate con el testigo B.A.A.T..

    En tal sentido, es necesario indicar que durante la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre del presente año, fue oído el testigo ciudadano B.A.A.T., quien manifestó que ciertamente antes del inicio del debate la Fiscal del Ministerio Publico entró al recinto donde estaban todos los testigos de la parte acusadora, hablo con él y le recordó que dijera lo de los volantes. A preguntas realizadas por la Presidente del Tribunal Colegiado, éste índico que todo cuanto había dicho durante la audiencia oral y pública había sido la verdad de los hechos. Es oportuno recordar que la prohibición a que hace referencia el articulo 355 de la ley adjetiva penal, no tiene como consecuencia una nulidad, es a los efectos de que el juez, al momento de darle valor probatorio a tal declaración considere que o bien los testigos se comunicaron entre sí, o hablaron con la parte que los propuso o con la otra, antes del inicio del debate, si tal situación ocurrió no invalida, en absoluto, el testimonio, ello es sólo una situación a considerar por los jueces del mérito.

    Siendo en consecuencia, menester declarar sin lugar el presente motivo del recurso, por cuanto, si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ingreso a la sala de testigos, y lo hizo antes del inicio del debate, obviamente a recordar de manera general la obligación que tienen los testigos de decir la verdad de los hechos pues ello se desprende de la declaración del testigo durante la audiencia oral realizada ante éste Tribunal colegiado, cumpliendo el testigo en mención con su deber de declarar cuanto sepa acerca de la verdad de los hechos, y la ciudadana Fiscal con los deberes inherentes a su cargo, al exigirles a los testigos declaren la verdad de cuanto sepan. Así lo establece la Ley Adjetiva Penal cuando dice:

    Articulo 222.Del deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

    Se observaran los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, que establezcan excepciones a esta regla.

    En virtud de lo señalado se declara sin lugar la quinta denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia N° 21-05 de fecha 30 de junio de 2005, emanada del juzgado octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

    Observa este Tribunal de Alzada en relación al sexto motivo del presente recurso de apelación, donde denuncia la defensa violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denuncia el recurrente que la representante Fiscal en ningún momento, ni durante la audiencia preliminar ni durante el debate oral y publico, solicitó cambio de calificación previsto en los artículos 350 y 351 ejusdem, pues si se cambia la calificación jurídica dada a los hechos la misma debe ser advertida y tal advertencia no se realizó, razón por la cual arguye se violó la ley por parte del Juez presidente del tribunal mixto, por lo cual se violento el articulo 49 de la Constitución Nacional y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como también se violentaron los artículos 12 y 13 ejusdem, relativos a la igualdad y defensa entre las partes y la finalidad del proceso.

    Del estudio de las actas que conforman la presente causa, constatan los miembros de esta Sala que la acusación presentada en contra del ciudadano J.C.G.B., lo fue en grado de autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la, hoy derogada, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-03-2005 el Juez de Control ordenó el Auto de Apertura a Juicio por el mismo delito y bajo las mismas circunstancias de autoría que solicitó el Ministerio Público; así mismo se constata que el día de la apertura del juicio oral y público realizado en fecha 13 de junio del presente año, el Juez presidente del tribunal de juicio anunció que el juicio en contra del penado J.C.G.B., se le seguía por la comisión de éste, del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado, en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente así lo indico luego la representante Fiscal al serle concedida la palabra.

    En ningún momento, aún cuando esa era parte de la tesis de la defensa, se alegó por la Fiscal que la participación del penado de autos lo fuese por otra circunstancia distinta a la autoría, el Juez de juicio aperturó por ello la audiencia oral y publica por su participación directa en el cometimiento del delito que le estaba siendo imputado por la Fiscalía a título de autor, en ningún momento la ciudadana Fiscal, indicó la posibilidad de cambiar la participación del hoy penado el hecho por el cual le acusó, es decir, la tesis de la defensa nunca se probó durante el juicio. Que la defensa y el penado hayan tenido la pretensión de que se estableciera durante el juicio que la participación del hoy penado lo fuese en grado distinto a la autoría o que el mismo hubiese sido realizado, ni significa, en lo absoluto, que existía la necesidad de realizar tal cambio en la participación, pues, en la recurrida se estableció que correspondía la razón a la Fiscalía, dándose por probadas los hechos que integraron la acusación presentada por la Fiscalia, pues siempre en los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas está permitido hablar de co-autorías, lo cual no debe entenderse como grado de participación en relación con el articulo 84 del Código Penal.

    Es claro para todos, por otra parte, que en los delitos relacionados con el narcotráfico existe una participación de muchas personas, quienes actúan en cadena realizando unos unas actividades otros otras distintas, pero todas interconectadas pues cooperan unos con los otros, interactúan, no pudiendo, generalmente, realizarse una actividad si previamente, uno de los autores intervinientes en tal cadena delictiva, no ha realizado la actividad asignada, esa es la realidad del narcotráfico, de manera especifica del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, todos cuantos actúan en este delito lo hacen de manera directa, como autores, pues su participación es necesaria, a los fines de que funcione la terrible y nefasta industria del narcotráfico, que desbasta la economía nacional, la salud de los miembros de la sociedad y la moral de nuestra juventud.

    Por tales razones es procedente en derecho declarar sin lugar el sexto motivo de denuncia del recurrente, por no ser cierto que no se haya establecido que la participación del penado de autos lo fue a título de autor, participación que en ningún momento fue cambiada, y la cual quedó probada en la recurrida al final del juicio oral y publico, pues siempre que se trate de delitos de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existirán co-autorías por parte de quienes realizan tal actividad, es decir, que la figura de autor u coautor no varia en nada su grado de participación, pues tanto el autor como el coautor son en realidad autores simplemente se diferencian que el autor actúa sólo y el coautor comparte el protagonismo del hecho delictivo, por lo que no se evidencia en consecuencia, violación a algún derecho o garantía constitucional ni la violación de ley alegada por la defensa. Así se decide.

    Con relación al séptimo motivo del presente recurso de apelación, donde denuncia la defensa violación por inobservancia o errónea aplicación de Ley, de conformidad al articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denunciando el recurrente que el tribunal de la causa al aplicar para la confiscación de los vehículos, los cuales tienen las siguientes características: 1) marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas 92J-GAE, Serial Carrocería 8ZCEC14R2WV310753, y otro 2) Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Rojo, Placas 322-XJD, Serial de Carrocería C1K4KRV305600, los artículos 60 ordinal 6 en relación con el articulo 66 ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violento el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el acta policial se estableció que la droga fue encontrada en el baño del inmueble, y que además los propietarios de los vehículo nunca otorgaron autorización al penado de autos para manejar los mencionados vehículos, por lo cual no pueden relacionarse los vehículos con el penado.

    Como pena accesoria a la pena principal la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, así como también lo hace la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ambas, la derogada y la vigente, establecen la pérdida de bienes, instrumentos y equipo. La derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en su artículo 60 numeral 6 lo siguiente:

    Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Titulo:

    6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

    La nueva ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trae consigo una disposición similar a la antes trascrita, a saber:

    Articulo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Titulo:

    4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. En necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

    Las penas en nuestra legislación, se dividen en principales y accesorias. Son principales las que la Ley aplica directamente al castigo del delito; son accesorias las que la Ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente. Siendo que las penas, tanto principales como accesorias, pueden ser corporales y no corporales. Las corporales son la privación de libertad la cual a su vez puede ser de presidio o de prisión, como en el presente caso, las no corporales suelen implicar la pérdida de bienes, de derechos, multas, la suspensión del empleo, la inhabilitación para ejercer cargos, el confinamiento, expulsión del territorio, interdicción civil, etc..

    Por ello, al establecer el Juez en sentencia condenatoria la pena que el delito por el cual se ha declarado responsable al condenado, viene obligado también a la aplicación de las penas accesorias que dicho delito trae consigo como accesorias, en razón de que lo accesorio sigue a lo principal, el Juez de Juicio está obligado por Ley, en sentencia condenatoria, una vez haya establecido la pena principal a aplicar al responsable de delito, cualquiera que este sea, a indicar en la condenatoria cuales son las penas accesorias que trae consigo la penalidad de que se trate, que el propietario de tales vehículos haya permitido el uso del vehiculo sin autorización escrita, es una situación que en nada revela que tales vehículos no hayan sido utilizados, dada las reformas realizadas a los mismos, para cometer el delito que quedó demostrado se cometió.

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa a los folios 228, 229, se encuentra inserta Experticia de detalles realizadas a ambos vehículos, la cual fue valorada como prueba en la sentencia recurrida, experticia practicada por los expertos R.S.P. y S.G.M., cuyas declaraciones fueron valoradas por el tribunal para demostrar y dar como cierto los hechos por los cuales presentó acusación en contra del hoy penado, y en razón de las cuales determinó la relación existente entre tales vehículos cuyas alteraciones resultaron evidentes y suficientes para el Tribunal Mixto a la hora de aplicar tanto la pena principal como la accesoria. Pues es evidente que al estar tales vehículos alterados con lo que se conoce como doble fondo, fueron utilizados para los fines del delito por el cual se realizo el juicio de marras, razones por las cuales a criterio de los miembros de este Tribunal Colegiado fue procedente la aplicación al momento de la pena accesoria y el decomiso de los vehículos por haberse demostrado su necesidad para la realización del delito, declarando Sin lugar el séptimo motivo denunciado. Y así se decide.

    Con relación al octavo motivo del presente recurso de apelación, donde denuncia la defensa que las excepciones por él interpuestas fueron declaradas sin lugar por el Juez Presidente del Tribunal Mixto durante la Audiencia Oral y Publica.

    Denuncia primeramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues opuso la excepción contenida en el literal i) del articulo 20 ejusdem, por cuanto a su entender los hechos por los cuales se presentó la acusación no estaban precisados, pues se pretende comprometer la responsabilidad penalmente de su defendido por una llamada telefónica anónima lo cual se encuentra prohibido expresamente pro el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De manera reiterada nuestro m.T. ha establecido que la prohibición de anonimato a que se contrae el articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no abarca el anonimato en las denuncias de delitos que realicen los ciudadanos al llamar vía telefónica a los cuerpos de investigaciones penales para indicarles el lugar donde presumen se este cometimiento delito, pues tales denuncias deben ser inmediatamente procesadas por tales entes investigativos en la lucha para combatir el hampa. Al respecto, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.

    (Sentencia N° 0017, de fecha 15-05-2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Antonio García García.)

    Por tales razones es procedente en derecho declarar sin lugar el séptimo motivo de denuncia del recurrente, por no ser cierto que una llamada telefónica realizada anónimamente por los ciudadanos a los cuerpos policiales a los fines del inicio de la investigación correspondiente violente derechos y garantías del penado de autos, no evidenciándose en consecuencia, violación a derecho o garantía constitucional ni la violación de ley alegada por la defensa. Así se decide.

    En el mismo motivo octavo, realiza una segunda denuncia, relacionada con la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico procesal Penal, en lo atinente a la prueba obtenida ilegalmente esta excepción se encuentra resuelta en la decisión realizada por los miembros de esta Sala al cuarto motivo, declarado sin lugar, del recurso de la defensa donde denuncia, con relación al allanamiento practicado por los cuerpos policiales, la violación a derechos y garantías de su defendido y la violación de ley por haberse basado la recurrida en prueba obtenida ilegalmente.

    Como tercera denuncia dentro del octavo motivo del recurso, relacionado a las excepciones declaradas sin lugar, refiere el abogado de la defensa que al amparo del articulo 49 de la Constitución Nacional y del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber el Juez Presidente del Tribunal Octavo de Juicio declarado sin lugar la excepción por él realizada de conformidad al literal i) numeral 4 del articulo 28, ejusdem, por la falta de requisitos formales en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues la misma no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 326 Ibidem, relacionado a la falta de expresión del precepto jurídico aplicable a su defendido, arguyendo la falta de la relación circunstanciada de hecho, siendo que tal situación causó a su defendido indefensión.

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acusación fiscal se evidencia, que la razón le asistió al Juez presidente del tribunal de la recurrida al declarar sin lugar la excepción, por cuanto dicha acusación la cual corre inserta a los folios 40 al 62, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, se puede constatar que la Fiscal del Ministerio Público indicó en su solicitud de enjuiciamiento la aplicación del articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo éste que enunciaba las conductas de que se trate, a las cuales les correspondía la aplicación de la misma penalidad, constatándose asimismo, al folio primero, segundo y tercero de dicho escrito, el cual fue admitido en su totalidad por el Juez de Control, la explicación detallada de los hechos que a titulo de autor le eran imputados al penado de autos, y las razones por las cuales le acusó por estar incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

    Razones estas por las cuales los miembros de esta alzada consideran que no le asiste la razón al apelante, declarándose sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

  4. DE LA REVISION A LA PENA APLICABLE AL PENADO J.C.G.B.:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a realizar el cálculo de la pena que en definitiva le corresponde cumplir al mencionado acusado, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, la cual derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31, de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

    El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, tomando en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 la pena en su límite mínimo, es decir, en ocho (8) años de prisión, así la pena en concreto a cumplir por el ciudadano J.C.G.B., es de OCHO (8) AÑOS de prisión. Y así se declara.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.U.A., MODIFICA la penalidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado J.C.G.B., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 ( hoy 31) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado venezolano, y RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciendo que la pena a imponer al referido ciudadano como co-autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es de OCHO (8) AÑOS de prisión, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución nacional en concordancia con el articulo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano N.U.A., en su carácter de defensor del acusado J.C.G.B.; SEGUNDO: MODIFICA la penalidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado J.C.G.B., a cumplir la pena de diez (10) años prisión; cometido en perjuicio del Estado venezolano y TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciendo que la pena a imponer al referido ciudadano como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de OCHO (8) AÑOS de prisión, todo de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA Y RECTIFICADA LA PENA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.A. CARROZ DE PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 038-05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N° 3As 2860-05.

    SCdeP/nc.-

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