Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001132

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el abogado A.M.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.514, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.927.136, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS C.A., (VIVEX C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 52, Tomo A-, folios 136 al 140, en fecha 12 de agosto de 1964.-

I

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de diciembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano J.C.P.G. parte actora – hoy recurrente-, asistido por el abogado C.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.212 y los abogados R.J.P.F. y EUDEDY A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números, 72.124 y 82.315, en su condición de representantes legales de la accionada.-

Adujo el apelante en la audiencia oral y pública que el tribunal A-quo en su sentencia declaró sin lugar la calificación de despido al considerar que la parte actora es empleado de dirección y por tanto no goza de estabilidad laboral. Asimismo expuso sus alegatos por los cuales considera que la decisión objeto de apelación es errada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo alegó, la extemporaneidad del recurso de apelación, procediendo a explanar los alegatos que estimó conveniente para desestimar la apelación formulada.

II

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe esta alzada señalar previamente lo siguiente:

Con relación al punto previo delatado por la representación judicial de la parte accionada, en cuanto a que es intempestiva la interposición del recurso de apelación, se hace preciso señalar que de la atenta lectura realizada a las actas procesales se observa que en fecha 09 de marzo de 2004, el juez encargado del juzgado se avocó al conocimiento del presente asunto (folio 149), siendo indicado en dicho auto, la reanudación de la causa, para el cuarto (4°) día siguiente de despacho una vez conste en autos la certificación de secretaría, de haberse notificado a la última de las partes en el presente proceso y así dejar transcurrir el lapso de Ley, para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar al juez que se avocó a la causa, en el caso de existir causa legal justificada para ello, en el mismo auto se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, siendo acordado para el décimo (10°) día hábil siguiente. Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2004 (folio 179), el A-quo dicta un auto en el cual señaló que; tratándose de un procedimiento de calificación de despido, en el que no tiene cabida los informes y siendo que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, lo procedente era aplicar lo contemplado en el artículo 197 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, la sentencia debió dictarse dentro de los treintas (30) días continuos siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes y reanudada como hubiese sido la causa.

De la palmaria revisión al expediente se observa que; conforme al auto de fecha 06 de abril de 2004 (folio 179), el A-quo dejó sin efecto el auto de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 149), solamente en lo atinente a la presentación de los informes, señalando que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia, por tanto, el lapso procesal para dictar sentencia, de acuerdo a la revisión que hace este tribunal del calendario común de los Tribunales del Trabajo este Circuito Judicial, comenzaría a computarse desde el 17 de abril hasta el 16 de mayo, ambas fecha del año 2004, habida cuenta de que los treinta (30) días a que alude el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el tribunal dicte sentencia se computan por días continuos.

En tal sentido, al revisar las actas procesales se evidencia que; la sentencia se dictó en fecha 06 de mayo de 2004 y la apelación se ejerció el día 17 de mayo de 2004, es decir, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia, conclusión a la que llega esta alzada del cómputo de los lapsos transcurridos desde la última notificación y vencido el lapso para allanar la competencia subjetiva del juez, toda vez que; los días de actividad de los Tribunales del Régimen Transitorio es idéntico y son comunes, al de los Juzgados del Nuevo Régimen Laboral, es decir, el martes 13 de abril de 2004, la parte actora de da por notificado del avocamiento del juez para conocer de la causa (folio 180), siendo ésta la última notificación, ya que la parte demandada fue notificada el día viernes 30 de marzo de 2004 y certificada por el secretario el jueves primero (1°) de abril de 2004 (folio 176). Si el martes 13 de abril de 2004, se llevó efectuó la última de las notificaciones, hay que dejar transcurrir los tres (3) días hábiles siguientes a los fines de que alguna de las partes si lo estimaban conveniente, pudieran proponer la incompetencia subjetiva del juez, en virtud de estar incurso en las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo ello así tenemos, la última notificación del avocamiento fue el martes 13 de abril, entonces los días miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de abril de 2004, se corresponderían a los tres (03) días para recusar o inhibirse el juez, por tanto el sábado 17 de abril de 2004, comienza el lapso para dictar sentencia y vence el 16 de mayo de 2004, por cuanto los días se computan continuamente, por tanto resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación propuesto por la parte actora y con ello, se desecha la denuncia formulada y así se decide.-

Con relación al fondo del asunto planteado, observa este Tribunal en su condición de alzada que: La empresa demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha del despido del trabajador, el salario devengado por el trabajador y solamente centró su defensa en negar el horario de trabajo señalado por la parte actora en el libelo de demanda, aduciendo que, el trabajador se desempeñaba como empleado de dirección; empero, la empresa accionada no indicó, ni precisó con determinación cuáles eran las funciones que el trabajador reclamante desempeñaba dentro de la empresa, que permitieran catalogarlo como un empleado de dirección, lo cual resulta para esta alzada, requisito indispensable e insoslayable que debía cumplir la empresa accionada, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como empleado de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, por tanto, en criterio de esta alzada y adaptándose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso, habida cuenta que la contestación se verificó bajo la vigencia de la norma antes citada, -hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- en relación a la forma como debe el patrono dar contestación de la demanda, (Sentencia # 48, de fecha 15 de marzo de 2000), la demandada de autos debió determinar con claridad, cuáles eran las funciones desempeñadas por el reclamante, a fin de poder precisar si se trataba de un empleado de dirección o de confianza y no lo hizo, por el contrario es en el escrito de promoción de prueba, cuando pretende señalar las funciones de los empleados de dirección e incorpora a los autos, un cúmulo de pruebas, las cuales en criterio de esta juzgadora, no demuestran el carácter de empleado de dirección del ciudadano J.C.P.G., pues de ellas, no se evidencia que administraba la empresa, no se evidencia que tomaba decisiones en nombre de la empresa, en todo caso lo que demuestran las documentales incorporadas al expediente es que el reclamante, supervisaba a otros trabajadores y pasantes o aprendices de la empresa y tal función, - a los ojos de esta alzada -, es típica de un empleado de confianza. De modo pues que, en modo alguno existe elemento probatorio en autos que lleve a la convicción de que el actor se desempeñaba como empleado de dirección, en consecuencia, el trabajador accionante goza de la estabilidad laboral que reclama de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

III

En mérito a lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.514, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano J.C.P.G., contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS C.A., (VIVEX C.A.), en consecuencia, CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se ORDENA a la empresa accionada REENGANCHAR, al ciudadano J.C.P.G., a su lugar de trabajo bajo las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Se ordena a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS C.A., (VIVEX C.A.), a pagar al ciudadano J.C.P.G., los salarios caídos dejados de percibir durante el presente procedimiento desde la fecha de la contestación de la demanda 09-06-2003, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del ciudadano J.C.P.G., a su lugar de trabajo y así se decide.-

Se condena en costas del procedimiento a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS C.A., (VIVEX C.A.), parte accionada y no del recurso por ser reformada la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona, veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

CCdeD/OM/nma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR