Decisión de Juzgado del Municipio Cajigal de Sucre, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Cajigal
PonenteCarmen Montaño Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

193° y 145°

Yaguaraparo 29 de Marzo de 2004.-

Demandante: C.R.G.A..-

Apoderado de la parte deamandante: Abg. C.E.M..

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL.-

Apoderado de la parte demandada:Abg.C.R.B..-

Materia: LABORAL.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Expediente: 177-2003.-

Sentencia: DEFINITIVA.-.

"Vistos sin informes."

Se inició el presente proceso con demanda presentada en fecha 21 de Mayo de 2.001; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Judicial del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Estado Sucre; por el ciudadano: C.R.G.A., venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N' 5.754.145, de este domicilio' debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.874; contra la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; para que convenga a el pago o en su defecto sea condenado por el Tribunal; para obtener el pago de las cantidades que en el libelo de demanda se especifican y que dicen le son adeudados, por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo de demanda el actor afirma haber comenzado a prestar sus servicios personales 'para la Fundación para el Desarrollo de la Vivienda del Municipio Cajigal (FUNVIMUCA) en calidad de Presidente de la misma de conformidad al Nombramiento realizado por el C.M. de la antes mencionada Alcaldía; habiendo comenzado a prestar sus servicios en fecha Primero (1ero) de Marzo de 1.997, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.000, en virtud de haber sido derogado en fecha cinco (5) de diciembre de 2.000 mediante acuerdo, la Ordenanza que creó y regía la Fundación; devengando DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 259.200,00) Mensuales; los cuales eran pagados del aporte anual que recibía la Fundación aprobado en la Ordenanza de presupuesto de ingreso y egresos del Municipio Cajiga¡ del Estado Sucre; sancionada por el Concejo Municipal del referido Municipio

Que habiendo entrado en vigencia en fecha (1ero) de Enero del año 2.001 el acuerdo mediante el cual se liquidó la Fundación para el desarrollo de la vivienda (FUNVIMUCA); no se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 2 del mencionado acuerdo, procediendo como órgano Ejecutivo del Poder Municipal la Alcaldía del Municipio Cajigal, a liquidar la referida Fundación, despidiéndoseme de mi Trabajo, sin que la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, órgano Administrativo de la Municipalidad me haya cancelado, pagado, lo correspondiente a mis Prestaciones sociales a lo cual tengo derecho por mandato Constitucional y Legal; habiéndose manifestado el funcionario de la Alcaldía, así como el Alcalde, que no me pagaría mis prestaciones sociales, por cuanto yo no era

Trabajador de la Alcaldía sino de una Fundación adscrita al C.M., situación esta que fue consultada por ante la sub- Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habiendo dictaminado mediante P.A. de fecha 19 de Enero de 2.001, que por cuanto cumplíamos con el horario de Trabajo éramos subordinados y percibamos una remuneración a cambio de la prestación de servicio, si, nos corresponde las prestaciones sociales, anexada marcada con el numero 7 al libelo; que de conformidad con el encabezamiento del Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una relación laboral entre mi persona y la referida Fundación; y a ser liquidada por mandato del ya mencionado acuerdo, es la Alcaldía del Municipio Cajigal el Órgano que debe pagar las prestaciones sociales. Que a pesar de las múltiples gestiones por mí realizadas a tal fin, no dio cumplimiento a lo establecido en el citado Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se a negado a pagarme mis prestaciones sociales y demás remuneraciones por concepto legales a la indemnización que por Ley me corresponde, es por lo que recurro por ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la Municipalidad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, para que convenga en pagarme o sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: Preaviso: 60 Días x 10.535,99 Salarlos = 632.159,40; Antigüedad: 120 Días x 10.535,99 Salarios = 1.264.318,80; Antigüedad: 19-06-97 a 19-06-98: 45 Días x 7.283,33 Salarlos = 327.749,97; Antigüedad: 19-06-98 a 19-06-99;: 62 Días x 7.283,33 Salarios = 451.566,46; Antigüedad 19-06-99 a 19-06-00, 64 Días x 10.535,99 Salarlos = 695. 375,34; Vacaciones: 98, 99, 2.000:, 48 x 8.640,00 = 414.720,00; Vacaciones Fraccionadas 25 Días x 8.640,00 Salarlos = 216.000,00 y Bono Vacacional: 24 Días x 8.640,00 Salarlos = 207.360,00, cálculos estos que, en un folio útil marcado con el N' 8, anexo a este escrito; total son CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (4.883.533,70), cifra por lo cual demando en este acto, mas los intereses devengados hasta la definitiva cancelación de la deuda Principal, más el fidecomiso. Fundamento esta demanda en los Artículos: 3, 65, 66, 67, 99, 108, 125, 154, 216, 217, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica y en el Articulo 2 del acuerdo N' 04-2.000 Promulgado por el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado

Sucre en fecha 05 de Diciembre de 2.000. Pido del Tribunal; me decrete la INDEXACIÓN salarial reservo el derecho a solicitar cualquier medida cautelar en defensa de mis derechos e intereses.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Mayo de 2.001, en el mismo se ordena la citación de la demandada en la forma solicitada.

Citada debidamente la demandada en la persona del Ciudadano C.R.S.P.M..

En fecha 06 de Diciembre de 2.001, oportunidad procesal, para la contestación de la demanda. Comparece por ante el Tribunal el Ciudadano C.R.S.P.M. en su carácter acreditado: En autos y Consigna escrito de contestación, mediante el cual alega que la demanda incoada por el demandante no tiene basamento legal; Por cuanto dicho actor no es ni fue Trabajador de la Alcaldía del Municipio Cajigal, que la Cámara Municipal sanciono ordenanza, mediante el cual creaba una Fundación, sin establecer quienes eran sus Directivos, que la única obligación de la Alcaldía era exclusivamente otorgarle un aporte a la Fundación nombrada; que la Alcaldía tiene Personalidad Jurídica propia al igual que la Fundación para el desarrollo de la Vivienda; que la Fundación fue creada con patrimonio propio Por ende es responsable de todas sus obligaciones y deberes.

Abierto el Juicio a pruebas, en la oportunidad de Ley comparecieron las partes e hicieron uso de ese Derecho; consignando en fecha 13 de Diciembre de 2.001, el demandante escrito en el cual, l.) Promovió el merito favorable de autos, 2.) Reproduce y hace valer el valor probatorio contenido en el libelo de demanda igualmente los instrumentos contenidos en la misma que rielan a los folios 1, 2 y 3, 3.) Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento que riela con el N' 1 a los folios del 4 al 10 ambos inclusive, 4.) Reproduce y hace valer el acta constitutiva de la Fundación para el desarrollo de la Vivienda en el Municipio Cajigal (FUNVIMICA), el cual corre inserta a los folios 11 y 12 de este expediente, 5.) Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento que corre inserto al folio 13 de la presente causa, 6.) Reproduce y hace valer el contenido del oficio s/n de fecha 14 de Septiembre del año 2.000, emanado de la Alcaldía del Municipio Cajigal que corre inserta al folio 15 de este expediente, 7.) Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el acuerdo N' 04 2.000, promulgado por el C.M.d.M.C. en fecha 5 de Diciembre de 2.000, 8.) Reproduce y hace valer el dictamen de la Sub-Inspectoria del Trabajo de fecha 19 de Enero de 2.001; que corre inserta al folio 18, 9.) Reproduce y hace valer el documento contentivo del cálculo de las prestaciones sociales que cursan al folio 19 de este expediente, IO.) Reproduce y hace valer el acta levantada en la sub.Inspectoria del Trabajo con sede en Carúpano de fecha 24 de Abril de 2.001; que corre inserto a los folios 20, 21 Y 22, 1l.) Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio constancia de fecha 24 de Marzo de 1.997, emanada de la Alcaldía del Municipio Cajigal que corre inserta al folio 14 y 12.) Promueve los testimoniales de los Ciudadano, E.M., H.T.K. Y C.F.O.E..

En fecha 12 de Diciembre de 2.001; consigno escrito de pruebas la parte demandada en el cual promueve l.) El mérito favorable de las pruebas que le favorezca y segundo las testimoniales de los Ciudadanos S.S., W.M. y A.V..

En fecha 17 de Diciembre de 2.001, se ordeno agregar el expediente los escritos de pruebas presentadas por las partes.

Admitidas las pruebas con fecha 18 de Diciembre de 2.001; se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por el demandante, de igual forma se comisiono a el Juzgado del Municipio Cajigal para la evacuación de los testigos de la parte demandada.

Habiendo cumplido la evacuación de los testigos de la parte demandante el Tribunal comisionado para tal fin, en la oportunidad legal señalada ordeno la remisión de la comisión en fecha 21 de Enero de 2.002, recibida la misma en el Juzgado comitente en fecha 21 de Enero de 2.002, y la cual fue agregada mediante auto el 30 de Enero del señalado año.

Evacuada corno fue las testimoniales promovidas por la parte demandada por ante el Tribunal del Municipio Cajigal el cual fue comisionado para tal fin en la oportunidad legal fijada; siendo remitida, debidamente cumplida, al Tribunal comitente en fecha 28 de Enero de 2.002 y recibida en el Tribunal Comitente en fecha 04 de Febrero del año antes mencionado; ordenándose agregar las mismas a los autos en fecha 05 de Febrero de 2.002.-

En fecha 07 de Febrero de 2.002, el Tribunal fija para informe la presente causa; dejando expresa constancia mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero del señalado año; que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes.

Fijándose para la sentencia una vez vencido el lapso para presentar informes.

En fecha 16 de Abril de 2.002 mediante diligencia el Abogado C.R., actuando en su carácter acreditados en auto solicita la reposición de la causa así como las notificaciones del Fiscal, Procurador y Contralor General de la Republica.

En fecha 22 de Abril de 2.002; mediante auto dictado por el Tribunal se difiere la sentencia para el trigésimo día hábil siguiente a la fecha señalada.

En fechas 29 de Julio, 29 de Noviembre de 2.002 y 13 de Marzo de

2.003, el Abogado C.M. en su carácter acreditado en autos solicita a través de diligencias se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de Julio de 2.003 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Agrario, Transito y del Trabajo, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA en consecuencia declina la competencia a este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo el presente expediente en fecha 5 de Agosto de 2.003, a través de oficio 1.020- 812 y constante de Ciento Cuatro (104) folios útiles; recibiéndose en fecha 15 de Agosto de 2.003 por ante este Tribunal, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de Agosto de 2.003, ordenándose su entrada y la notificación de las partes del avocamiento antes señalados la cual se realizo en fecha 12 y 19 de Septiembre de 2.003.

Estando la presente causa para decidir este Tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre procede a dictar sentencia, con base a las consideraciones siguientes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 65 establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de relación de Trabajo entre

Quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Se Exceptuarán aquellos casos en los cuales, por Razones de Orden ético ó de interés social, se presten Servicios a instituciones sin fines de lucro con Propósitos distintos de los de la relación laboral”

La doctrina nuestra, con relación a la presunción de la relación de trabajo, estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha expresado:

"Puede definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento. Otra definición es la que hace M.d.L.C., quien afirma que la relación de Trabajo "es una situación jurídica objetiva que crea un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza " (Benardoni Bustamante, Carvallo, Díaz) y otros, Comentarios a la Ley del Trabajo, Caracas , 1.999, Págs. 69 y 70.

De acuerdo a lo anteriormente trascrito, establecida la prestación personal de un servicio, se debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral se observa de la contestación al fondo de la demanda, que la demandada admitió que la Cámara Municipal sancionó una Ordenanza mediante la cual creaba un Fundación para el desarrollo de la Vivienda en el Municipio Cajiga¡ del Estado Sucre (FUNVIMUCA); admitió igualmente que la obligación de la Alcaldía era exclusivamente de otorgarle un aporte a la Fundación nombrada, contradiciéndose luego al afirmar que la fundación fue creada con patrimonio propio, lo que a criterio de este Tribunal determina que si existía vinculaciones Jurídica entre el actor en su condición de presidente y la nombrada fundación y la demandada Alcaldía; negando que las mismas fueran de carácter laboral, cuando alega en su escrito de contestación de la demanda que el accionante no es ni fue Trabajador de la Alcaldía deL Municipio Cajigal; ahora bien lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral en la relación pero al admitirse una vinculación Jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo igualmente a la doctrina señalada, recae sobre la demandada demostrar que esa vinculación Jurídica, y por tanto esa presentación de servicios no conforman una relación de Trabajo, si no otra distinta.

Analizada determinante de conformidad con el Articulo 509 del Código del Procedimiento Civil, las pruebas contenidas en los escritos de promoción de las partes; en primer lugar se pasan a valorar las pruebas del demandante, los cuales estuvieron constituidos por documentales que corren insertos a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 del expediente, así como los testimoniales de testigo que corre inserta en los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; todos ellos para demostrar que el accionante y la demandada mantuvieron vinculaciones Jurídicas de carácter laboral. Leídos detenidamente los documentales que corren insertas a los folios 13,14 y 15 los cuales fueron debidamente suscritos por representantes legales de la Alcaldía del Municipio Cajigal para el momento de ser emitidos, los mismos conservan su valor probatorio al no haber sido desconocidas ni atacadas; evidenciándose de ella la vinculación de carácter laboral existente entre el accionante y la demandada; reconociendo de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal como personal Adscrito a la Alcaldía del Municipio Cajigal en virtud del nombramiento que corre al folio 13 del expediente realizado de conformidad con el Up- SUPRA mencionado Articulo; de igual forma al realizarse el análisis exhaustivo de la Ordenanza mediante la cual se creo la fundación(FUNVIMICA) se puede evidenciar en el Articulo 5to en sus parágrafos 4 y 5, la existencia de la subordinación existente en la prestación de servicio realizado por el accionante como Presidente de la referida fundación debiendo este rendir cuenta de su gestión tal como se establece en los estatutos contenidos en la Ordenanza específicamente en el Articulo Up- SUPRA mencionado. Corren insertos a los folios 16 y 17 del expediente de fecha 5 de Diciembre de 2.000, el acuerdo mediante el cual se derogan las Ordenanzas que reglan las Fundaciones creadas entre ellos la Fundación para el Desarrollo de la Vivienda, estableciendo en el Articulo 2 del referido acuerdo lo siguiente.

El presente acuerdo entrara en vigencia el día 1ro de Enero de 2.001, siempre que la Alcaldía disponga de los recursos para cancelar pasivos de las mismas." Desprendiéndose del contenido del Articulo mencionado, el reconocimiento al pago de los pasivos de las fundaciones; a criterio de este Tribunal y a groso modo entendiendo como pasivo todas las deudas habidas por la fundación incluyendo entre ellos los pasivos laborales; quedando reconocidos con ello la relación laboral; prueba esta que no fue desvirtuada ni atacada por la demandada. En cuanto a los testimoniales de los Ciudadanos: E.D.V.M., H.T.K. y C.F.O.E., se puede evidenciar que estos testigos son contestes al afirmar que el demandante de autos se desempeñó como presidente de la Fundación y como tal percibía un salario. De conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código del Procedimiento Civil las pruebas antes señaladas se le aprecia en todo su justo valor probatorio y así se decide.

Corresponde ahora valorar las pruebas de la parte demandada, constituidos las mismas por los méritos favorables de autos y la promoción de los testimoniales de los Ciudadanos: S.S., W.M. y A.V.; habiendo rendido su testimonial únicamente el Ciudadano W.M. quien fue conteste al afirmar que el demandante de autos se desempeñaba como Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Vivienda del Municipio Cajigal (FUNVIMUCA); de igual forma al responder la tercera pregunta que le fuera formulada reconoce que la Alcaldía le entregaba un cheque ya establecido para el gasto de funcionamiento del mismo, del cual se pagaba el sueldo del mencionado ciudadano quien en atención a uno de los estatutos de la fundación elaboraban un informe trimestral informándole a la administración de la Alcaldía la utilización de los recursos, declaración que corre al folio 88 del expediente; la cual no desvirtúa la vinculación Jurídica del demandante con la demandada todo lo contrario corrobora lo alegado y probado en autos por el actor, no constituyendo la deposición del testigo elemento para probar lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda y así se decide.

Del análisis realizado a las pruebas, enmarcadas a establecer la relación laboral del actor con la demandada, así como la negación de tal relación por parte de la demandada, se permite este Tribunal llegar a esta conclusión que de conformidad con las pruebas y ajustándose a lo previsto en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que se demostró es una relación de Trabajo existente entre la demandada y el accionante por cuanto en el presente caso la demandada alego que el demandante no fue ni es Trabajador de la Alcaldía, lo cual invirtió la carga de la prueba, en el entendido con las pruebas aportadas por el demandante la presunción de que existió la relación laboral, no constando en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción. Aunado a ello, la parte actora en el transcurso del proceso demuestra que la fundación para el desarrollo de la Vivienda dependía de la Alcaldía, que su personal fue nombrado de conformidad a lo establecido en el Articulo 74 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que por tal servicio devengaba un salario, debiendo rendir cuenta de su gestión al ente Municipal tal como consta en autos; quedando demostrada con ello la concurrencia de los tres elementos existentes en la relación de Trabajo y. Así se declara.

Con respecto al pedimento del demandante, en lo que se refiere a la INDEXACIÓN, Este Tribunal considera que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por parte de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre la hizo incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, y consecuencialmente su calculo debe hacerse Asomando en consideración el perjuicio que la mora pudo ocasionarle a el demandante, entre los cuales esta el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero, circunstancia esta no deseada ni deseable en las relaciones laborales, pero que debe sufrir aquellas de las partes que halla incumplido sus obligaciones. Por lo tanto, considera quien aquí decide procedente el pedimento de INDEXACION del demandante, teniendo en cuenta que con la aplicación de este método lo que se pretende es corregir la injusticia del pago impuntual de las prestaciones y demás derechos que les corresponden a los trabajadores, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en atención a lo establecido en los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo considera procedente, declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora por cuanto la demandada no desvirtuó la relación laboral alegada por el actor .Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cajigal del Segundo Circuito del Estado Sucre Administrando Justicia, enNombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el Ciudadano: C.R.G.A.V.M.d.E.T. de la Cedula de Identidad y de este domicilio, Numero V-5.754.145; en contra de la Alcaldía del Municipio Cajigal, en la Persona del Alcalde Algencio Monasterio. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.883.553,70), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

Concepto

Días

Salarios

Sub – Total

Preaviso

60

Bs.10.535,99

Bs632.159,40

Antigüedad

120

Bs10.535,99

Bs1.264.318,80

Antg. 19-6-97 al 19-6-98

45

Bs7.283,33

Bs327.749,97

Antg. 19-6-98 al 19-6-99

62

Bs7.283,33

Bs451.566,46

Antg. 19-6-99 al 19-6-00

64

Bs10.535,99

Bs695.375,34

Vacaciones 98-99-2.000

48

Bs8.640,00

Bs414.720,00

Vacaciones Fraccionadas

25

Bs8.640,00

Bs207.360,00

Bono Vacacional

24

Bs8.640,00

Bs207.360,00

Total Son Bs.........

Bs4.883.553,70

A los fines de determinar la INDEXACIÓN Judicial de Orden Publico en Materia Laboral, este Tribunal Ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo en la cual, deberá tomarse en cuenta el monto condenado a pagar, el lapso comprendido entre la admisión de la demanda y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, el índice de inflación enmanado del Banco Central de Venezuela,, e igualmente deberán excluirse de dicho lapso, la paralización de la causa por voluntad de las partes y los lapsos de huelgas ó paros Tribunalicios.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada en costas, calculada prudencialmente en un 10% de la cantidad condenada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.

Notifíquese a las partes decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cagigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, En Yaguaraparo, a lo Veintinueve (29) Días de Marzo de 2.004.- Años; 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio.

Abg. C.M.L.

El Secretario Temporal

Abg. O.Q.Z.

Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.-

Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.Q.Z.

EXPEDIENTE N° 177- 2.003.-

CML/ oqz/abl.

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